SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S3
Sucre, 7 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23884-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 397 a 403 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Manuela Valdez Panoso en representación de Remberto Ulloa Sandoval contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de marzo y 6 de abril de 2018, cursantes de fs. 300 a 312 y 315 a 318, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Guapilo del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, bien inmueble al que un grupo de personas ingresaron de forma abrupta, ilegal y violenta, destruyendo la barda instalada y procediendo a su división con el argumento de tener títulos propietarios, aspecto por el que inició acciones legales contra María Cristina Vargas Coa -ahora tercera interesada-, por referir ser propietaria del bien objeto de los actos ilegítimos descritos.
En ese entendido, la acción civil interpuesta fue resuelta favorablemente mediante Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, declarando probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, por lo que la parte perdidosa formuló recurso de apelación en efecto diferido respecto a un incidente de nulidad suscitado previamente, y en efecto suspensivo en relación a la mencionada Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 441 de 16 de septiembre de 2016, por medio del que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar las resoluciónes apeladas.
Debido a ello, la hoy tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo entre otras cosas la falta de notificación, omisión de resolución de impugnación a la prueba, errónea interpretación de la ley, etc., dando lugar a la emisión del Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, por el que las autoridades demandadas decidieron anular obrados hasta “fs. 192” inclusive, careciendo la determinación asumida de la debida fundamentación y motivación, usando como fundamento resoluciones constitucionales no relacionadas al caso y pronunciándose respecto únicamente al mejor derecho propietario, dejando de lado otros extremos comprendidos en la demanda, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva, misma que también se refleja en la parte resolutiva ya que en el recurso de casación no se solicitó la nulidad de obrados, actuando ultra petita.
Asimismo, la nulidad de obrados fue resuelta a través de una incorrecta interpretación de los arts. 220.III.1.c del Código Procesal Civil (CPC) y 42.1 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), sin que la norma prevea como suceptible de nulidad la falta de producción de prueba de oficio por parte del juez de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y al juez natural, citando al efecto los arts. 8.II, 9.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto Supremo 1036/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 389 a 397, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliádola mencionó que: a) El recurso de casación presentado por la ahora tercera interesada no contiene petitorio alguno referido a la anulación del Auto de Vista 441 o la Sentencia 12/16, aspecto que al ser dispuesto por el Auto Supremo 1036/2017, lesionó el derecho al juez natural; y, b) La certificación de la inscripción de partida computarizada del registro de propiedad no fue debidamente valorada, omitiéndose asignar un valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba presentados durante la tramitación del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 360 a 361, manifestaron que las autoridades que emitieron el Auto Supremo 1036/2017 ya cesaron sus funciones, aspecto que les imposibilita informar sobre los términos y fundamentos aplicados al momento de emitir dicha Resolución.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Cristina Vargas Coa, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 384 a 387, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada se asemejan a los de un proceso de conocimiento, confundiendo la naturaleza de esta acción constitucional con una demanda ordinaria; 2) Se alega la lesión de derechos emergente de la falta de motivación y congruencia del Auto Supremo 1036/2017, siendo que por el contrario, fueron las Resoluciones de los inferiores en grado las que contienen esos vicios procesales; 3) No era posible que la resolución cuestionada se pronuncie respecto a la reivindicación y otras pretensiones de la demanda, puesto que esta recae sobre un rito procesal, anulando obrados, por lo que mal podría haberse pronunciado sobre el fondo de las cuestiones demandadas; y, 4) La determinación de anular obrados fue parte del petitorio del recurso de casación presentado, nulidades que además fueron reclamadas durante todo el proceso.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 397 a 403 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 1036/2017, disponiendo la emisión de una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documental presentada en el proceso civil, se evidencia que los títulos de propiedad de la reconvencionista -hoy tercera interesada- se sobreponen a los terrenos del ahora accionante; ii) El impetrante de tutela demostró tener mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis; y, iii) Las autoridades ordinarias no realizaron una correcta, razonable y equitativa valoración de todos los medios de prueba producidos en el proceso ordinario, contrariando los razonamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales de 24 de mayo y 13 de diciembre de 2011, Blanca Manuela Valdez Panoso en representación de Remberto Ulloa Sandoval -ahora accionante-, interpuso demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra María Cristina Vargas Coa -hoy tercera interesada- (fs. 6 a 8; y, 27 y vta.), misma que tras ser corrida en traslado fue respondida y reconvenida por esta última (fs. 56 a 59).
II.2. Cursa Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que se declaró probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble planteada por el peticionante de tutela, e improbada la demanda reconvencional de la hoy tercera interesada (fs. 190 a 191 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2016, Maria Cristina Vargas Coa interpuso recurso de apelación diferida en contra de la resolución de un incidente de nulidad de notificación previamente interpuesto y apelación en efecto suspensivo de la Sentencia 12/16 (fs. 200 a 207 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 441 de 16 de septiembre de 2016, por el que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 12/16 así como el Auto de 11 de febrero de 2015, -de rechazo al incidente de nulidad planteado- (fs. 217 a 218).
II.5. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, Maria Cristina Vargas Coa interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 441 (fs. 248 a 252), contestado mediante memorial presentado el 21 de octubre de igual año (fs. 257 a 260).
II.6. Consta el Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se determinó anular obrados hasta “fs. 192” inclusive, a efectos de “…la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa…” (sic [fs. 273 a 279]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y al juez natural, puesto que, dentro del proceso civil seguido contra la hoy tercera interesada, tras la presentación del recurso de casación por parte de esta última, se emitió el Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, en el que se anularon obrados incluso hasta antes de emitida la Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, determinación carente de fundamentación y motivación, además de ser incongruente al omitir un pronunciamiento respecto a los extremos objeto de la demanda interpuesta, resolviendo el recurso de casación con una incorrecta interpretación de la norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente, consta la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por el accionante contra la hoy tercera interesada, misma que a tiempo de constestarla, reconvino (Conclusión II.1), siendo dichas pretensiones resueltas mediante Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, que declaró probada la demanda del accionante e improbada la reconvención (Conclusión II.2).
Por lo referido, María Cristina Vargas Coa presentó recurso de apelación en efecto suspensivo (Conclusión II.3), que fue resuelto por Auto de Vista 441 de 6 de septiembre de 2016, confirmando la Resolución apelada (Conclusión II.4), dando lugar a que la mencionada tercera interesada presente recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.5), siendo este último resuelto mediante Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, por el que se anuló obrados hasta “fs. 192” inclusive (Conclusión II.6).
Ahora bien, cabe precisar que la presunta lesión de derechos que denuncia el accionante emerge del contenido del Auto Supremo 1036/2017, respecto a: a) La falta de fundamentación y motivación; b) Incongruencia; y, c) Errónea interpretación legal; correspondiendo a continuación analizar cada uno de ellos.
III.4.1. Respecto a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 1036/2017
Sobre el particular, el accionante alega que producto del recurso de casación interpuesto por la tercera interesada, el Auto Supremo de referencia determinó la anulación de obrados citando resoluciones constitucionales no relacionadas al caso y pronunciándose respecto únicamente al mejor derecho propietario, omitiendo pronunciarse sobre otros extremos comprendidos en la demanda.
Del contenido del Auto Supremo 1036/2017, se advierte que en primer lugar, se realiza un resumen de los antecedentes que dieron pie a la presentación del recurso de casación por parte de la ahora tercera interesada, precisando asimismo el objeto del recurso respecto a dos aspectos claramente identificables: 1) Casación en la forma, por no ser legalmente notificada con el auto de relación procesal, falta de resolución a la impugnación de un informe pericial e introducción de prueba fuera de plazo; y, 2) Casación en el fondo, aludiendo errónea apreciación de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Posteriormente, respecto a la doctrina aplicable al caso, desarrolló el contenido de la nulidad procesal, la producción de prueba de oficio, enfatizando que en el “…Nuevo modelo (…) Constitucional…” (sic) el juez no debe ser solo un mero espectador, sino mostrar un rol activo en la averiguación de la verdad, para lo cual podría producir prueba de oficio.
Aspectos que llevaron a concluir que “…se evidencia que los medios de prueba no habrían sido suficientes para determinar el antecedente dominial que tienen las partes contendientes sobre el bien inmueble objeto de la Litis, debido a que de los antecedentes y documentos presentados por las partes, base sobre los cuales pretenden ambos su reconocimiento sobre mejor derecho propietario demuestran que no tuvieron un vendedor común; es decir que habrían adquirido de diferentes personas, razón por la que se debe recurrir a los antecedentes dominiales…” (sic).
Finalmente, se determinó que “…corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al Juez A quo la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa…” (sic), anulando obrados hasta “fs. 192” inclusive.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso concreto, se advierte que el Auto Supremo 1036/2017 determinó la anulación de obrados “…hasta fs. 192 inclusive…” (sic), exponiendo como fundamento la necesidad de establecer antecedentes dominiales a fin de determinar el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio, desconociendo toda la actividad probatoria y medios propuestos y desarrollados por las partes en la etapa procesal respectiva, y peor aun encomendando a la autoridad jurisdiccional la producción de prueba de oficio con el argumento de la averiguación de la verdad material de los hechos, sin dar respuesta al objeto del recurso de casación y la petición de la parte en sentido de resolver los aspectos que fueron solicitados y debidamente identificados en el Auto Supremo de referencia.
En ese entendido, cabe precisar que conforme lo establecido en el art. 105 del CPC, la declaratoria de nulidad es únicamente posible cuando se encuentra determinada por ley de forma expresa, regla procesal que concuerda con el art. 220.III.1.c de la misma norma y que fue citada como fundamento legal para la decisión de las autoridades demandadas, y que establece que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de anular obrados con o sin reposición por faltar una diligencia o trámite declarados escenciales y que se encuentre debidamente prevista por ley, aspecto que permite inferir que esta regla es únicamente aplicable ante la evidente omisión de un actuado procesal expresamente previsto y considerado “escencial” para el desarrollo del proceso; teniendose en el caso que nos ocupa, que no se justificó de manera alguna la inobservancia de ninguna diligencia o trámite expresamente sancionado con nulidad.
Además de lo anteriormente expuesto, el art. 17.I de la LOJ prevé que la revisión de las actuaciones procesales es de oficio, aspecto que debe ser entendido en relación al cumplimiento de las normas en la tramitación de la causa a fin de corregir el procedimiento con la observancia de nulidades expresamente determinadas por ley en pos de precautelar una evidente lesión de derechos emergente de una errónea aplicación del procedimiento, aspectos que de ninguna manera son advertidos en el caso concreto, teniendose por el contrario que la actuación de las autoridades demandadas en la emisión del Auto Supremo cuestionado procura eludir la resolución del fondo del recurso interpuesto, pretendiendo la producción de prueba de oficio sin un justificativo razonable ni legalmente sustentado, por lo que la determinación asumida carece del sustento jurídico necesario y por el contrario resulta ser arbitraria, aspecto que deviene en la falta de fundamentación de dicha resolución.
Por lo referido, corresponde la concesión de la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto Supremo 1036/2017, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo resolviendo el fondo del recurso de casación interpuesto y en consecuencia dando respuesta legal y fundamentada a los agravios contenidos en el mismo.
III.4.2. Respecto a la alegada incongruencia del Auto Supremo 1036/2017
Sobre el particular, cabe referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como congruencia externa la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir, la observancia de los aspectos cuestionados y la correspondiente resolución de los mismos en la determinación jurisdiccional, aspecto que en el caso que nos ocupa no es concurrente dado que el apartamiento de la resolución del fondo de lo planteado por el recurrente ocasionó la evidente falta de correspondencia entre los aspectos denunciados en calidad de agravio y quellos que fueron considerados y resueltos en el Auto Supremo de referencia, advirtiéndose que los fundamentos y cuestiones expuestas en dicha resolución son ajenas a la pretensión de la parte recurrente ahora tercera interesada. Así, es pertinente reiterar que conforme lo previsto por la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre y por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, el apartamiento del principio de congruencia es únicamente posible en el marco del art. 17.I de la LOJ cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que la determinación cuestionada contraviene el principio de congruencia externa al haber omitido un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación presentado.
III.4.3. Respecto a la alegada incorrecta interpretación de los arts. 220.III.1.c del CPC y 42.1 de la LOJ
Sobre el particular, el accionante elega que el Auto Supremo 1036/2017 contiene una incorrecta interpretación de las normas referidas, debiendo considerar al respecto, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de otra jurisdicción, es menester que la parte accionante exponga adecuadamente de qué forma dicha labor desplegada vulneró derechos fundamentales, debiendo contener la acción presentada la suficiente carga argumentativa que permita advertir lesión de derechos, caso contrario esta jurisdicción estaría asumiendo el rol de instancia adicional con el consiguiente control de legalidad de las causas.
En el caso concreto, la acción de amparo constitucional presentada carece de la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal advertir la lesión de derechos emergente de una incorrecta interpretación de las normas que a criterio del accionante no fueron correctamente interpretadas, no siendo posible suplir dicha obligación, puesto que de ser así se estaría ingresando a la revisión de oficio de actuados judiciales, por lo que, ante la insuficiente exposición de la relación de vinculación entre la alegada interpretación errónea de preceptos legales y la presunta lesión de derechos que de ella emergen, corresponde que respecto a este punto, sea denegada la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la justicia material, al juez natural y a la tutela judicial efectiva, de la lectura de la acción de amparo constitucional presentada, no se advierte la existencia de fundamentos que expongan cómo se habría producido la lesión de los mismos, aspecto que imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 397 a 403 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la falta de fundamentación y congruencia del Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, dejando sin efecto el mismo, y disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO