SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1

Fecha: 06-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 25558-2018-52-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 11/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Edgar Rafael Bazán Ortega contra Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Nátaly Patricia Flores Aguanta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 8 a 15, el accionante a través de su representante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, se desarrolla un proceso penal en etapa de juicio oral contra su persona, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 54 y 224 del Código Penal (CP); en el que el Ministerio Público aplicó de forma ilegal y retroactiva las calificaciones penales modificadas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en consecuencia, emergente de una denuncia de actividad procesal defectuosa de nulidad de la imputación, que fue declarada procedente en parte, a la fecha se encuentra en etapa de apelación incidental.

Desde el inicio del proceso, que data del 22 de noviembre de 2010, la actividad procesal del Ministerio Público y las autoridades que integran el Tribunal que conoce la causa, fue nula; así, el 14 de agosto de 2018, después de ocho años del inicio del proceso, el Viceministro de Transparencia como parte coadyuvante, solicitó una audiencia de revocatoria de medidas cautelares; al respecto, el 31 del señalado mes y año se instaló la referida audiencia, informándose por Secretaría el cumplimiento de las formalidades y la ausencia de José Luis Rodríguez Landaeta, Juez Técnico miembro del referido Tribunal de Sentencia, que tuvo plena participación en el desarrollo del juicio oral a partir del 29 de febrero de ese año, tal cual establece el art. 5 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014. En ese sentido y con el Tribunal compuesto por las autoridades ahora demandadas y el último nombrado, se desarrolló el inicio de juicio y la tramitación de incidentes y excepciones que fueron resueltas por el Tribunal en pleno, respetándose hasta aquí el derecho, principio y garantía del juez natural; es decir, que para la señalada audiencia de 31 de agosto de 2018, en la que se resolvería su situación procesal, dado que hasta la fecha se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerarse una cuestión incidental dentro del juicio oral, a efectos de no vulnerar el principio de inmediación, las autoridades hoy demandadas debieron suspender la referida audiencia de revocatoria de medidas cautelares, toda vez que José Luis Rodríguez Landaeta contaba con baja médica, más aún si el referido documento que justificaba la ausencia de la autoridad señalada, fue valorada en horas de la mañana dentro de otro proceso en el cual ambas autoridades ahora demandadas, decidieron suspender dicho actuado procesal por encontrarse justificada la imposibilidad de uno de sus miembros.

Sin embargo, en el caso presente, no obstante la inexistencia de normas que permitan apartar a un Juez Técnico sólo para el verificativo de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, forzaron la instalación de la misma, sin tomar en cuenta que mediante memorial se solicitó que se la difiera en un término de dos horas, en razón a que en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, se debió debatir una audiencia de acreditación de garantes como una última medida sustitutiva a cumplir dentro de otro proceso, a los fines de materializar su derecho a la libertad; solicitud, que no fue considerada por las autoridades ahora demandadas, quienes de forma abusiva se arrogaron la competencia de un tribunal en pleno, sólo con la finalidad de revocar las medidas sustitutivas de las que gozaba, e imponer la detención preventiva, siendo que al momento de resolver dicha revocatoria ya se encontraba con detención preventiva. Todo lo referido, generó incluso la presentación de una acción de libertad contra el Viceministro de Transparencia, habiéndose concedido tutela a través de la “SCP 11/2018”, dictada por el “Tribunal de Sentencia 1 (sic)”, que determinó que de ninguna manera pudo suspenderse una audiencia de esta naturaleza por encontrarse en tela de juicio la materialización del derecho a la libertad; extremos que debió considerar el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, pero al no existir quórum necesario, acorde al desarrollo del juicio, no tenían la posibilidad legal de desarrollar la audiencia citada.

Así, el 31 de agosto de 2018, se dictó una resolución ilegal que lleva sólo las firmas de Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Nátaly Patricia Flores Aguanta –Jueces ahora demandados-, vulnerando de esa forma, el derecho del juez natural y el principio de inmediación determinados por la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Tratados Internacionales; sin embargo, el 3 de septiembre del referido año, en audiencia de juicio oral, se incorporó al Juez José Luis Rodríguez Landaeta para la prosecución del juicio, lo que prueba que las autoridades hoy demandadas, crearon un Tribunal exclusivo sólo para determinar la revocatoria de medidas cautelares, disponiendo el mandamiento de detención preventiva entre dos de los Jueces que componen el mismo, con la exclusión de la referida autoridad que justificó su imposibilidad de asistencia, forzando la prosecución ilegal de la audiencia, sin criterio de interpretación legal, menos de ponderación de derechos a sectores vulnerables, hecho que lesiona los derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto al principio del juez natural y de inmediación, pues a raíz de esta transgresión procesal, se determinó su detención ilegal.

Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas adultas mayores, son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria, por ello, sus derechos están reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; razonamiento que permite colegir que la subsidiariedad que podría alegarse, en el entendido que existe una apelación pendiente, no limita a que su persona, al ser considerada adulta mayor, por su doble condición de vulnerabilidad, por su edad y estar con detención preventiva, pueda acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional, en procura del respeto de sus derechos y garantías constitucionales, aplicando la subsidiariedad exclusiva, al ser un sector vulnerable que merece atención inmediata.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

 

El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a los principios del juez natural y de inmediación, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 120.I, 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.1, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “…resuelva, RESTABLECIENDO LAS FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO y DISPONGA la nulidad de la RESOLUCION de 31 de Agosto de 2018…” (sic), por haber creado un Tribunal específico sólo para desarrollar la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, apartando de manera injustificada a uno de los Jueces Técnicos que compone del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, desde el inicio del juicio oral, siendo que no existe norma procesal que permita apartar implícitamente a un miembro del Tribunal, solo por una audiencia de revocatoria e incorporarlo para la continuación del indicado juicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 188, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y en audiencia a través de su abogado copatrocinante manifestó: a) Respecto al principio de subsidiariedad alegada por los demandados, en el entendido que existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, este tiene carácter no suspensivo, lo que significa que el mandamiento de detención preventiva emergente de la audiencia de 31 de agosto de 2018, fue ejecutado; es decir, el hecho de que exista apelación pendiente, no impide que se pronuncie la resolución de acción de libertad; b) Toda decisión justa debe emerger de un proceso donde se respeten las reglas establecidas como derechos y garantías fundamentales, entre ellos el debido proceso y la competencia del órgano jurisdiccional a partir del texto de una ley para pronunciar una resolución judicial; en el caso presente, el certificado de incapacidad temporal del Juez José Luis Rodríguez Landaeta, fue puesto a su conocimiento antes de la referida audiencia y no consta en obrados, y si las autoridades ahora demandadas conocían del mismo, debieron suspender la audiencia no a petición de la defensa, porque ellos no pidieron dicha suspensión sino en cumplimiento de la ley, pues los nombrados provocaron la aplicación del art. 335.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), distinto hubiera sido el caso si el Juez separado no hubiera asistido a la audiencia, supuesto en el que se aplicaría el texto de la referida norma y dispondría su separación; empero, el justificativo presentado acredita el motivo de la ausencia del tercer Juez del aludido Tribunal, que es considerado como juez natural, por ello, dicha audiencia no podía llevarse a cabo; sin embargo, con el argumento de que había quórum reglamentario, igualmente se desarrolló; c) El Tribunal competente a partir del 29 de enero de 2018, compuesto por las autoridades hoy demandadas y el Juez José Luis Rodríguez Landaeta, lo es para conocer un proceso y no sólo parte de él y lo será también para decidir todas las cuestiones de incidentes, así como para dictar resoluciones y ejecutarlas, esto es en todo el juicio, sin ningún tipo de excepciones; en ese entendido el haber separado al juez nombrado para la audiencia de 31 de agosto de igual año, e incorporarlo nuevamente el 3 de septiembre del referido año, significa arbitrariedad y vulneración de derechos fundamentales, pero principalmente, inobservancia de las reglas de competencia; y, d) Lo que se cuestiona es que el Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto, fue pronunciado de forma arbitraria, fuera del marco de competencia del juez natural, previsto constitucionalmente como un derecho, garantía y fundamentalmente como regla, que constituye el debido proceso; resolución que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención preventiva desde el año 2011.

 

Luego de la intervención de las autoridades demandadas y los representantes del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, precisó que de acuerdo a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, con relación a la lesión del debido proceso, establece que debe considerarse por un lado que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 47 y “125” del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia a la vinculación directa con el derecho a la libertad física, por el contrario en el caso presente, se está demostrando que si existe vinculación directa, en ese entendido, la garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad aunque no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho que amenaza la libertad, sumado a la valoración preferente que debe hacerse con relación a formalismos, incluyendo la excepcionalidad de la subsidiariedad  cuando se trata de personas consideradas como parte vulnerable de la sociedad, en este caso un adulto mayor.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestaron que: 1) Lo afirmado por el hoy accionante respecto a que la audiencia de revocatoria de medidas cautelares se habría llevado a cabo sin el quórum necesario, y que habrían creado un Tribunal exclusivo para dicho fin, no es evidente, pues a lo largo de la acción de libertad, indicó de manera reiterada que los Tribunales de Sentencia deben estar compuestos por tres jueces técnicos, pero no señala que norma prohíbe expresamente que los Tribunales de Sentencia, puedan realizar actuados procesales con la intervención de dos de sus miembros; 2) El AS 931/2016-RRC de 24 de noviembre, señaló que en un Tribunal colegiado integrado por tres jueces, dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas, lo contrario sería negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, establecidos en el art. 180.I de la CPE; 3) El accionante no refirió que era la tercera vez que solicitaba la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y tampoco es evidente que se haya separado al tercer Juez Técnico, puesto que su impedimento era temporal, por motivos de salud, sólo hasta la fecha de la audiencia; 4) Existieron largos periodos de tiempo en que los “Tribunales Primero, Segundo y Tercero” (sic), contaron únicamente con dos jueces técnicos, y no hubo reclamo al respecto, por lo que la petición del accionante, no cuenta con sustento legal ni probatorio; 5) Las audiencias de medidas cautelares no se encuentran dentro de las fases del juicio oral, establecido en los arts. 344 al 355 del CPP, tampoco están inmersas en el art. 345 de la misma norma, porque el tratamiento de una medida cautelar en ningún caso puede reservarse para el momento de la resolución, puesto que se trata de una cuestión accesoria en la que no se dilucida el fondo de la causa, sino que tiene como finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; es lo que ocurre en los casos de vacación judicial, en el que el Tribunal de turno se hace cargo de los cuadernos en los que existen detenidos preventivos y aquellos en los que se libró mandamiento de aprehensión, y es ese ente colegiado, quien puede desarrollar todo tipo de medidas cautelares, y cuando el Tribunal titular retorna, continúa con la tramitación de juicio; es decir, no se interrumpe ni vulnera la inmediación en la audiencia de juicio; 6) El haber desarrollado una audiencia de medias cautelares en ausencia de un Juez Técnico, no rompe la inmediación ni la participación de ese Juez en el desarrollo del juicio, porque la audiencia de medidas cautelares no es parte de este y en la referida audiencia no se separó al Juez José Luis Rodríguez Landaeta, sino que no había motivo de suspensión al estar presentes los sujetos procesales y existir el quórum mínimo de jueces, máxime si la ausencia de la referida autoridad estaba plenamente justificada por una baja médica, considerando además que la audiencia ya se había suspendido en dos oportunidades; 7) La disposición del art. 335 del CPP es aplicable a las audiencias de juicio, no así a las audiencias de medidas cautelares, pues incluso en los casos de jueces unipersonales un juez en suplencia legal puede desarrollarlas; 8) Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que estas vulneraciones afectan a la libertad física o de locomoción del hoy accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en los casos en los que el procedimiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; y, 9) La presente acción no cumple con el principio antes referido porque el nombrado formuló recurso de apelación contra el auto que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, habiendo remitido el testimonio de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, que señaló audiencia para el 11 de septiembre de 2018, encontrándose en consecuencia pendiente el resultado de dicha apelación, por lo que al no haberse cumplido dicho requisito, no es posible que se pueda demostrar la relación directa entre la privación de libertad y el supuesto indebido procesamiento, que será tema de debate en la audiencia de apelación, pues así fue solicitado por este.

Roger Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del Departamento de Oruro, en audiencia complementó: i) La decisión tomada por el Tribunal del que forma parte, en la audiencia de 31 de agosto de 2018, fue razonada, valorando todos los fundamentos y la doctrina legal aplicable al caso, en el entendido además que de acuerdo al art. 52 del CPP, dos jueces hacen quórum; ii) Ese Tribunal, obró en función de los antecedentes de la causa; así remitiéndose a la audiencia de 21 de igual mes y año, en la que se rechazó la recusación efectuada por el coacusado José Luis Carballo Contreras en relación al Juez José Luis Rodríguez Landaeta, no fue impugnada, pasándose inmediatamente a considerar la petición de uno de los sujetos procesales en el marco de sus atribuciones respecto a la revocatoria de medidas cautelares, poniéndose a la vista un certificado médico del ahora accionante, razón por la cual el Tribunal se trasladó hasta el penal de San Pedro el 22 del señalado mes y año, a efectos de llevar adelante la audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares; sin embargo, debido al estado de salud del nombrado, se postergó para el 31 del citado mes y año; iii) En la audiencia fijada, la defensa del hoy accionante refirió que no debía ni siquiera instalarse; empero, al mismo tiempo pidió se considere el memorial que previamente habían presentado, donde se les hacía conocer la existencia de una audiencia en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, para la acreditación de garantes personales, solicitando que ese actuado procesal sea diferido por el lapso de dos horas; no obstante, ante la ausencia del tercer Juez, se encontraban en la disyuntiva de instalar o no la audiencia, pues de no haberlo hecho, no se podría considerar el memorial referido, y por otro lado, instalando la audiencia y considerando el petitorio del referido memorial, implícitamente se abriría su competencia, por ello y valorando los antecedentes, tomando en cuenta que era la tercera audiencia de revocatoria de medidas cautelares y en atención del art. 1 de la Ley 586 y 180 de la CPE, el Tribunal tenía la obligación de aplicar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y desarrollar las audiencias correspondientes, por ello no se vulneró el derecho a la defensa del nombrado; iv) En la referida audiencia no solo se presentó apelación por parte de la defensa, sino también por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, lo que quiere decir que el Tribunal del cual es miembro, no circunscribió sus decisiones a la petición de un sujeto procesal, tal cual afirma el hoy accionante; v) El 3 de septiembre  de 2018, otros sujetos procesales, plantearon excepción sobreviniente de incompetencia del aludido Tribunal; sin embargo, ese aspecto no tuvo respuesta pues para tal fin se señaló audiencia para el presente día a horas 16:00, poniendo en debate el hecho que el Juez José Luis Rodríguez Landaeta no hubiera estado presente en la audiencia de 31 de agosto de ese año; empero, sí estuvo presente en la audiencia de 3 de septiembre, debiéndose considerar que su persona no es una autoridad jerárquica que puede decir al mencionado Juez cuando asistir o no a una audiencia; vi) El caso al que la parte accionante alude, respecto a que en las mismas circunstancias se habría suspendido la audiencia en horas de la mañana ante la ausencia de la indicada autoridad, tiene otras características y la suspensión se debió a otros factores, referidos a que no estaban presentes ni el Juez José Luis Rodríguez Landaeta, menos la acusada; y, vii) Por lo expuesto, considera que al otorgarse la tutela solicitada, se crearía un precedente negativo para el futuro, pues todos solicitarían la suspensión de las audiencias por el mismo motivo, lo que impediría darle agilidad a las causas penales, solicitando por ello, se deniegue la tutela, en el entendido que luego de finalizada la tanta veces referida audiencia de 31 de agosto, se planteó recurso de apelación por las partes antes señaladas, fijándose audiencia para su tratamiento, donde se debatirá ampliamente lo determinado en el aludido acto procesal, por ello, en el caso presente no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en audiencia manifestó: a) El ahora accionante se equivocó al plantear acción de libertad alegando un indebido procesamiento, siendo que dicho extremo es protegido por la acción de amparo constitucional, al margen de que obvia el cumplimiento del principio de subsidiariedad como requisito indispensable, pues en el caso presente, el nombrado hizo uso de tres vías, la primera consistente en la apelación de la resolución dictada en audiencia de 31 de agosto de 2018, la segunda mediante la presente acción de defensa y la tercera por medio de la vía incidental pues en audiencia de 3 de septiembre de ese año, se planteó incidente por parte de uno de los coacusados, a la que se adhirió el hoy accionante, por ello, debe declararse la improcedencia de la presente acción de libertad, al estar pendiente la subsidiariedad; y, b) El Tribunal del que forma parte, llevó a cabo la audiencia de 31 de agosto en aplicación del “Auto Supremo 931/2016” (sic), pues contaba con el quórum mínimo, considerando además que la referida audiencia ya había sido suspendida en dos ocasiones en atención al estado de salud del accionante, reiterando que no es lo mismo una audiencia de juicio que una de medidas cautelares; ratificándose finalmente en lo manifestado en su informe escrito y adhiriéndose a lo expresado por la autoridad codemandada.

I.2.3. Tercero interviniente

El abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la corrupción, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción de libertad, no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 47 del CPCo, pues el simple hecho de considerar la vulneración del principio del juez natural, correspondería la interposición de otra acción de defensa; 2) La petición efectuada no es clara, pues no se manifiesta con objetividad lo que se pretende con la presente acción tutelar; 3) Existe una apelación planteada contra la resolución que motiva la presente controversia; y, 4) El ahora accionante refiere que se habría constituido una comisión especial para el tratamiento de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; sin embargo, tal extremo no fue demostrado materialmente, máxime si los jueces ahora demandados, probaron objetivamente la naturaleza de los Tribunales, desvirtuando que se habría quebrantado el principio de inmediación.

Finalmente el abogado copatrocinante del referido Viceministerio, en audiencia señaló que: i) Los argumentos empleados por el hoy accionante en la presente acción de libertad, son los mismos vertidos en las audiencias de 31 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2018; y, ii) La defensa técnica del nombrado, activó tres mecanismos de defensa, puesto que los argumentos empleados fueron planteados en la audiencia referido de 31 de agosto, en un incidente de incompetencia y en recurso de apelación; es decir, que no se agotó el principio de subsidiariedad; al margen que los fundamentos planteados, no se acomodan a lo  establecido por el art. 47 del CPCo, que más bien se adecuan a la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196 vta., declaró “CON LUGAR y tutela de Acción de Libertad” (sic) y en consecuencia, dispuso la anulación del Auto 382/2018 de 31 de agosto, dictado por las autoridades judiciales demandadas, ordenando que los mismos, instalen nueva audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas de la detención preventiva, con el Tribunal conformado por sus tres miembros, debiendo resolver la causa de acuerdo a los fundamentos que expondrán las partes; y se lo haga en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución de acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: a) Los Tribunales de Sentencia Penal, Primero, Segundo y Tercero del departamento de Oruro, están conformados por tres Jueces Técnicos, por mandato del art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586; sin embargo, para que un juez sea separado de una causa, debe existir una resolución expresa, que fundamente y justifique los motivos para tal determinación; en el caso, del acta de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se evidencia que no existe resolución fundamentada, pues no se expresa el porqué de la separación de José Luis Rodríguez Landaeta, ni la normativa que la respalda, motivos que debieron ser expuestos antes de emitir resolución, incorporándolo nuevamente de manera posterior; b) De acuerdo al mandato del art. 53 del CPP, modificado por la Ley 586, y en virtud del principio de legalidad, los Tribunales de Sentencia deben estar integrados por tres jueces técnicos; c) La separación de un juez puede deberse a una excusa o recusación, por lo que se lo retira definitivamente, además, no es evidente que las medidas cautelares no sean parte del juicio oral, pues del entendimiento extraído del art. 44 del CPP, se tiene que en el desarrollo del juicio oral, una vez instalado el mismo, conformado por sus tres miembros, los tres constituidos en juez natural, son competentes para conocer el proceso y sus incidencias, pues obrar en contrario significaría fraccionar el juicio oral, por ello, el juez natural debe conocer el juicio de principio hasta el final, y el juez que sea separado, lo será de manera definitiva, esto en razón del debido proceso, del juez natural, del principio de inmediación y el derecho a ser oído; d) En la audiencia de “31 de octubre de 2018” (sic), el ahora accionante fue escuchado sólo por dos Jueces Técnicos, lo que significa que el tercero no emitió su decisión, no puedo expresarse respecto a lo tratado en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, pero en el futuro, luego de reincorporarlo nuevamente, escuchará y tratará de justificar o desvirtuar los peligros de fuga y de obstaculización, para otras medidas sustitutivas, debiendo comenzar con todo el test de la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, no existiendo congruencia en la forma de actuar de ese Juez, fraccionándose de esa manera la competencia del juez natural y el principio de imparcialidad; por ello, el Juez señalado, debió  emitir su voto y frente a su impedimento justificado, se debió diferir dicha audiencia; extremos que aparentan la conformación de un tribunal exclusivo; y, e) Las personas adultas mayores, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales como el derecho a la libertad en la aplicación de medidas cautelares ameritan un tratamiento respetuoso, por ser parte de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria, así, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por todo ello, se considera que en el caso presente, se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto al juez natural, imparcial e independiente y el principio de inmediación, lo que ha afectado directamente en la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haberse dictado una resolución, con dos Jueces Técnicos, siendo que los miembros son tres.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio 381/2018 de 31 de agosto, mediante el cual se declaró sin lugar e improcedente el recurso de reposición formulado por Edgar Rafael Bazán Ortega -ahora accionante- dentro del juicio oral seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el que el nombrado alegó que de disponerse la prosecución de la audiencia sin la intervención del Juez José Luis Rodríguez Landaeta, de igual manera tendría que separárselo del conocimiento del juicio penal (fs. 122 a 123).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto, emitido en la audiencia fijada para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares del ahora accionante, a través de la cual se revocó las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (fs. 144 a 152 vta.).

II.3. El 3 de septiembre de 2018, se fijó audiencia para el 6 de igual mes y año a horas 16:00, para el tratamiento del incidente sobreviniente de incompetencia del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, planteado por el accionante (fs. 155 a 166 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a los principios del juez natural y de inmediación, pues considera que el Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto de 2018, que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y determinó su detención, fue emitida sólo por dos de los tres Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, apartando al tercer miembro de dicho cuerpo colegiado sólo a efectos de esa audiencia de revocatoria de medidas cautelares, volviéndolo a incorporar en actuaciones futuras, siendo que en observancia del principio de inmediación, debieron suspender dicha audiencia por no existir el quorum necesario.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inadmisibilidad de la acción de libertad por acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea


La SCP 585/2017-S3 de 26 de junio, citando a su vez la SC 0608/2010-R de 19 de julio, al respecto estableció: ”’…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

De la jurisprudencia citada supra, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías, vale decir en la ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un igual acto lesivo, no es posible que en sede constitucional se resuelva esta, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una misma pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias -ordinaria y constitucional-, situación que no puede ser permitida por este Tribunal, en ese sentido la interpuesta pretensión en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones”.

III.2.  Análisis del caso concreto 

El accionante mediante su representante considera que el Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a los principios del juez natural y de inmediación, puesto que dispuso la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y determinó su detención, no obstante de que el referido Tribunal no estuvo conformado en dicha ocasión por los tres miembros que lo componen, apartando al tercer Juez del conocimiento de dicha audiencia; empero, volviéndolo a reincorporar en actuaciones posteriores, siendo que en observancia del principio de inmediación, debieron suspender aquel acto procesal, por no existir el quorum necesario.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el 31 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia pública de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en ella, la parte accionante, ante la presencia de sólo dos de los tres Jueces que componen el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, realizó observaciones en sentido que dicho acto procesal no debía llevarse a cabo pues la ausencia de uno de los miembros del referido Tribunal, vulneraría el debido proceso y el principio del juez natural. Así, los dos integrantes del Tribunal presentes en audiencia, hoy demandados, determinaron la prosecución de la misma, planteando al respecto la parte accionante, recurso de reposición que fue resuelto en ese actuado procesal mediante Auto Interlocutorio 381/2018, que declaró sin lugar e improcedente el recurso referido.

Posteriormente, y luego del desarrollo de la aludida audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto, que determinó revocar las medidas sustitutivas con relación al ahora accionante, disponiendo en consecuencia su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Luego de solicitar complementación y enmienda de la señalada Resolución y emitirse al respecto el Auto Complementario 383/2018 de la misma fecha, los abogados de la parte accionante, en la referida audiencia interpusieron recurso de apelación contra la resolución emitida, solicitando que el testimonio de apelación sea remitido dentro de las veinticuatro horas de pronunciado el referido fallo. Asimismo interpusieron recurso de apelación el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Bajo ese marco, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible recurrir en forma paralela a un medio de defensa o impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y al mismo tiempo a una acción de defensa para efectuar un igual reclamo, pues dicho supuesto implicaría la activación simultanea de dos jurisdicciones para que ambas, de manera paralela conozcan y resuelvan los mismos hechos denunciados, circunstancias que podrían producir alteraciones procesales adversas, opuestas y perjudiciales al orden jurídico; siendo por ello, inviable que la jurisdicción constitucional se pronuncie en cuanto al fondo de la petición solicitada. 

Así, en el caso presente, se advierte que tras haberse establecido mediante Auto Interlocutorio 382/2018, la revocatoria de las medidas sustitutivas del hoy accionante, y dispuesto su detención preventiva, en la misma audiencia el accionante activó un recurso procesal dentro de la jurisdicción ordinaria, para la restitución de su derecho a la libertad mediante el recurso de apelación el cual además se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, de forma paralela, el 4 de septiembre de 2018, recurrió a otro medio de defensa ante la justicia constitucional, cual es la presente acción de libertad; teniendo ambos mecanismos igual pretensión cual es anular la determinación de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva y por ende lograr su libertad física; por lo señalado, este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la problemática planteada por el accionante, pues de lo contrario, como se tiene ya referido, podría crearse una alteración procesal, ante posibles pronunciamientos contradictorios; correspondiendo por ello, la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del acto lesivo denunciado a través de la presente acción.

Finalmente, si bien el accionante alude su condición de adulto mayor y como tal considera que tendría un tratamiento distinto; empero, no demostró de qué forma esa condición fue afectada o se encontraría menoscaba por la decisión de las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “CON LUGAR y tutela de Acción de Libertad” (sic), no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 11/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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