SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S2

Fecha: 15-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2018-S2

Sucre, 15 de noviembre de 2018

                  

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 25907-2018-52-AL

Departamento:            Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 16/2018 de 14 septiembre, cursante de fs. 23 a 25; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis David Apaza Callapa en representación sin mandato de José Luis Isla Paco contra Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí”.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado; fue imputado y cautelado, determinándose su detención preventiva en la Carceleta de Villazón; posteriormente, el 2 de agosto de 2012, nuevamente se le imputó, esta vez por el delito de lesiones graves a raíz de riñas y peleas entre internos, determinándose en la audiencia cautelar su traslado al Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí; y, por orden instruida emitida por la autoridad demandada, precautelando su seguridad, se dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, encontrándose en dicho recinto penitenciario desde el 16 de febrero de 2013.

A “la fecha”, no se conoce la ubicación del cuaderno de control jurisdiccional que corresponde al primer caso que motivó la detención preventiva en primera instancia, el que debió ser remitido a un juzgado de ejecución penal al haber transcurrido aproximadamente siete años desde el inicio de investigación hasta la presentación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, a efectos que: a) El “Juez 2do de Instrucción Mixto y Cautelar (…) de Villazón...” (sic) del departamento de Potosí, remita el primer caso a un juzgado de ejecución penal y/o en su caso, emita el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez que, transcurrió superabundantemente el plazo establecido para la extinción de la acción penal; y, b) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, pueda remitir al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, la documentación correspondiente a su persona, para que a su vez, todos estos antecedentes sean remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se proceda conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 14 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Hurtado Méndez, “Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí”, por informe presentado a través de mensajería telefónica (wasap), cursante a fs. 16, señaló que ya no se encuentra desempeñando funciones como Juez cautelar desde el 6 de febrero de 2016; pues, ejerce el cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del citado departamento; razón por la cual, desconoce los pormenores del proceso penal que se le sigue al accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 16/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el “…juez de instrucción mixto y cautelar N° 2 de villazón…” (sic) del departamento de Potosí, defina la situación jurídica del accionante.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Al estar el impetrante de tutela recluido más de cinco años, sin contar con una sentencia condenatoria, implica que fue sometido a un indebido procesamiento; en razón a que, nadie puede estar privado de libertad o sometido a una medida cautelar más allá de los plazos razonables, lo cual constituiría abiertamente vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, conforme los arts. 22 y 115 de la CPE; y, 2) En aras de precautelar los derechos y garantías constitucionales, y con la finalidad que el proceso se reconduzca conforme a los principios rectores del derecho penal, corresponde conceder la tutela a objeto de que el “…juez de instrucción mixto y cautelar N° 2 de villazón…” (sic) del departamento de Potosí, donde radica la causa, defina la situación jurídica del demandante de tutela con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica; lo contrario implicaría someter al prenombrado a un indebido proceso; interpretar de distinta forma las normas, implicaría desnaturalizar los derechos y garantías que en un Estado de Derecho Social Democrático se resguardan, más aún, tratándose de los derechos a la libertad y al debido proceso; máxime, teniendo en cuenta que los jueces o tribunales en materia penal están compelidos a precautelar los derechos inherentes a la persona, verificando que el proceso se desarrolle respetando los plazos, derechos, garantías y principios supra mencionados.

II. CONCLUSIONES

II.1.    De acuerdo a lo aseverado por el representante de José Luis Isla Paco       -ahora accionante-, en el memorial de acción de libertad, el Ministerio Público sigue en su contra dos procesos penales; uno, por robo agravado y otro, por lesiones graves; procesos cuya ubicación desconoce, debido a que primero, se encontraba detenido preventivamente en la Carceleta de Villazón y luego, en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí; y finalmente, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.    Conforme a lo informado por Freddy Hurtado Méndez -ahora autoridad demandada-, ya no se encuentra desempeñando funciones como “Juez Cautelar” desde el 6 de febrero de 2016, sino como Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí; motivo por el cual, no conoce los detalles de los procesos penales seguidos contra el impetrante de tutela (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido cautelado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, se dispuso su detención preventiva inicialmente en la Carceleta de Villazón del departamento de Potosí; posteriormente, en el penal de Cantumarca Santo Domingo del mismo departamento; y finalmente, fue remitido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el cual se encuentra detenido por más de cinco años, sin que exista ningún antecedente respecto a su situación jurídica en ambos procesos; por lo que, solicita la concesión de la tutela impetrada y la remisión de sus antecedentes procesales de Villazón al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del Juez de instrucción; y,           ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal

  

           La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

           En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente, así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:

…pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal; sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.

En este entendido, y concretamente para la etapa preparatoria la misma comienza con la imputación formal y debe durar seis meses desde dicha resolución, pudiendo ampliarse únicamente conforme el segundo párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondiendo tomar en cuenta, que el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal conforme lo estableció la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional[1]; por lo cual, el plazo de los seis meses, tiene por objeto que el Ministerio Público pueda emitir su requerimiento conclusivo y disponga por una de las resoluciones previstas en el art. 323 del CPP; vale decir, presente la acusación, cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado, el requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado de un criterio de oportunidad, que se promueva la conciliación; o el sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.

         Ahora bien, cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario; situación, que la norma procesal, en el art. 134 del CPP, instituyó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; en efecto, el juez de instrucción penal, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho precepto, al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez, esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia, para su cumplimiento bajo responsabilidad[2].

         Como puede advertirse, el Código de Procedimiento Penal, le otorga al juez de instrucción penal, un rol muy importante en cuanto al control del retardo de la etapa de investigación; por cuanto, le faculta a conminar al Ministerio Público a efectos que cumpla con su deber y presente su requerimiento conclusivo o caso contrario extinga la causa, siempre y cuando el proceso no pueda continuar sobre la acusación particular; en consecuencia, se puede evidenciar que el art. 134 del CPP, le otorga a dicho juez de instrucción dos atribuciones concretas como son: a) Conminar al Misterio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; y, b) Extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Las atribuciones descritas, al estar directamente relacionadas con el control de la investigación que debe hacer el juez de instrucción penal, que a su vez se vincula con el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable, no pueden estar limitadas o supeditadas a la solicitud expresa de parte; puesto que, en aras de la materialización de una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, el control de la duración de la investigación; vale decir, la conminatoria y la extinción de la acción penal antes señaladas deberán ser dispuestas incluso de oficio, cuando se cumplan los presupuestos previstos por ley; a efecto de que se evite el procesamiento indefinido del encausado, quien en muchos casos se encuentra privado de libertad y no tiene acceso a una defensa técnica que pueda ser solicitada, estas atribuciones en realidad, se constituyen en deberes del juez de control jurisdiccional, conforme lo determina el art. 54.1 del CPP; entendimiento que fue expresado en la      SC 0895/2002-R de 29 de julio[3]; con la aclaración que en caso de declararse de oficio la extinción de la causa, ésta no operará de hecho, sino deberá realizársela mediante una resolución judicial fundamentada.  

III.2. Análisis del caso concreto

De la documentación cursante en obrados, se tiene que el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derecho a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habría sido procesado en Villazón por los delitos de robo agravado y lesiones graves en dos procesos distintos, determinándose en cada uno de ellos, su detención preventiva, que inicialmente fue cumplida en la Carceleta de Villazón; posteriormente, en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí, para finalmente ser trasladado al penal de Palmasola de Santa Cruz, encontrándose en dicho recinto penitenciario por más de cinco años, sin que exista ningún antecedente respecto al desarrollo de los procesos por los cuales fue detenido.

Bajo estos antecedentes y de lo manifestado por la parte accionante, se puede advertir que el mismo, fue procesado por los delitos supra señalados en el departamento de Potosí, más concretamente en Villazón y presumiblemente por problemas de conducta suscitados en la Carceleta de dicha localidad y de Cantumarca Santo Domingo, fue transferido al penal Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, a partir de su traslado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no existiría ningún registro procesal que dé cuenta de la situación jurídica del imputado; es decir, no se tendría conocimiento sobre el estado actual de los procesos iniciados en su contra, lo que hace presumir que posterior a su imputación y detención preventiva, en los siguientes cinco años no habría existido ningún otro actuado procesal; por cuanto, el accionante refiere que no recibió ninguna notificación o comunicación en relación a su procesamiento; en tal razón, interpuso la presente acción de defensa, con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial en relación a su situación jurídica y a efectos de no continuar detenido en otro departamento de manera indefinida.

Ahora bien, por lo señalado hasta aquí, resulta más que evidente la incertidumbre en la que se encuentra el peticionante de tutela en relación a los dos procesos iniciados en su contra, situación que se agrava si consideramos que la autoridad demandada en su informe manifestó su desconocimiento sobre la situación de los mismos al no ser ya el titular del Juzgado demandado; es decir, se puede inferir que el control de los plazos de la investigación no fue realizado correctamente; ya que, si se toman por ciertas las aseveraciones del accionante, estaríamos con una etapa preparatoria extendida durante cinco años sin una resolución conclusiva, aspecto inaceptable y que amerita con urgencia, que la autoridad jurisdiccional actual, verifique cuál el estado de las causas, realice el control de los plazos procesales de la etapa preparatoria; y, principalmente, defina la situación jurídica del imputado, precautelando se garantice su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; pues, esa es su labor como juez de garantías, la cual debió y debe ser realizada incluso de oficio, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en tal sentido, a efectos de poder dar certeza al solicitante de tutela sobre su situación jurídica en torno a los dos procesos iniciados en su contra hace ya varios años atrás, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente se aclara que, si bien a nombre del accionante se presentó una anterior acción de libertad en el departamento de Potosí, que fue resuelta por la SCP 0677/2018-S4 de 25 de octubre; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no ingresó al análisis de fondo; y por ende, no existe cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; por lo que, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, ratificando lo dispuesto por el Juez de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además,

CORRESPONDE A LA SCP 0769/2018-S2 (viene de la pág. 9).

2°    Disponer que la actual autoridad judicial que conoce los antecedentes de los procesos penales dentro de los cuales se encuentra sometido el accionante, efectúe el control de los plazos procesales de la etapa preparatoria y defina su situación jurídica, precautelando se garantice su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]Así la SCP 0897/2015-S1 de 29 de septiembre, en el FJ III.5, hizo el siguiente repaso jurisprudencial: “Respecto al inicio y vencimiento del cómputo de la etapa preparatoria, a la ampliación de la imputación formal, la emisión y notificación de la conminatoria al Ministerio Publico, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes líneas jurisprudenciales que merecen citarse para discernir el hecho concreto a la luz de dicha doctrina constitucional para establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Resulta incontrovertible que, por mandato del art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, es la misma disposición legal la que establece los requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales. En este contexto normativo, es la jurisprudencia constitucional la que fija de manera expresa el momento de inicio del cómputo de la etapa preparatoria, para cuyo efecto es preciso citar la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que expresa los siguientes términos: `Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente  en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP;…´, entendimiento que es ratificado por la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, que enfatiza de manera específica el inicio de la etapa preparatoria con la notificación al imputado con la imputación formal, al expresar: `… el cómputo de seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria o investigativa previstos en el Art. 134 del CPP comienza a correr desde la notificación al sindicado con la imputación formal, siendo este el acto procesal el que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público de alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del citado Código, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia, salvo el caso de ampliación de este plazo en los supuestos previstos por la misma norma legal´. 

Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante la falta de tales supuestos no es posible la ampliación de la etapa preparatoria, por tanto resulta desestimable la petición del Ministerio Publico la ampliación, es ése el sentido que ha establecido la doctrina constitucional en la SC 1849/2003-R de 12 de diciembre, que cita la SC 0305/2002-R de 20 de marzo, que expresa `Que, la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley, sin lesionar los derechos y garantías constitucionales consagrados…´; debe tenerse presente también, que la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas concernientes a la existencia de pluralidad de incriminados, las mismas que fueron fijadas por la SC 1426/2003-R de 29 de septiembre, que cita la 173/2003-R, cuyo entendimiento expresa al respecto `…en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique prolongación del plazo de tres años previstos para el proceso penal, pues dicha ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoria´.

La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa `De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…´, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal”. 

[2]La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre en el FJ III.2.1, refirió: “3) Control del retardo de la etapa de investigación.- Uno de los máximos flagelos de nuestro sistema judicial, en general, y de nuestro sistema procesal penal, en particular, es y ha sido la ausencia de celeridad procesal, en ese sentido, el control jurisdiccional de la etapa investigativa tiene también la función ejercer un control de plazos y cumplimiento de actuaciones eficaces en resguardo no sólo de los derechos sino, también de la persecución penal, como se dijo anteriormente en un rol articulador no sólo de garantías específicas ligadas con el debido proceso, sino también de las garantías generales de orden y seguridad, como expresión de una política criminal, como manifestación del sistema de enjuiciamiento penal, al respecto la SC 0555/2006-R de 13 de junio, al momento de manifestarse sobre un recurso de amparo constitucional, en el que el recurrente denunció que los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de la Alcaldía que representa, porque declararon la extinción de la acción penal que siguen contra varios ex funcionarios, sin tomar en cuenta que el requerimiento conclusivo por la acusación formal fue presentado por el Fiscal, dentro del plazo de los cinco días que les otorgó el Juez. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que correspondía que el Juez, al haberse cumplido el término de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, disponga que la acusación sea subsanada dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de declarar la extinción de la acción penal, y ante la negativa de subsanación, comunicar al querellante la falta de rectificación del requerimiento, para que, en su caso, presente su acusación particular, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; por lo que, aprobó la resolución que declaró procedente el recurso.

`…el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.

Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados

…durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.

De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente. Ello significa que si existe alguna observación a la acusación, el Fiscal debe subsanar la misma, y en tanto el Juez o Tribunal de Sentencia no disponga la radicatoria del caso -actuado que abre su competencia- la etapa preparatoria continúa, y por lo mismo, es el Juez cautelar el que debe ejercer el control jurisdiccional de esa etapa.

En ese sentido, cuando el párrafo tercero del art. 134 del CPP señala que una vez efectuada la conminatoria, la Fiscalía debe presentar su solicitud conclusiva dentro del término de cinco días, para evitar de esta manera la extinción de la acción penal, está estableciendo un control del retardo de justicia en la primera etapa del proceso; con la finalidad de que el requerimiento conclusivo pase a conocimiento del juez o tribunal de sentencia en caso de acusación [art. 323 inc. 1) del CPP]; del Juez cautelar tratándose de la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación [art. 323 inc. 2) del CPP]; o se decrete el sobreseimiento por la misma autoridad fiscal [art. 323 inc.3) del CPP].

Conforme a lo anotado, en el caso de una solicitud de acusación, el objetivo es que se inicie en forma inmediata el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación corresponde al juez o tribunal de sentencia en el ámbito de la competencia que le reconocen los arts. 52 y 53 del CPP; en consecuencia, cuando la presentación de la acusación no cumple con los requisitos legales exigidos, por una actitud negligente del representante del Ministerio Público, provocando el rechazo de la acusación por el juez o tribunal de sentencia, y con ello la dilación de la fase preparatoria, es el juez cautelar quien, velando por el procedimiento y los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal, a pedido de parte, debe conminar al fiscal para que en un término prudencial corrija o rectifique los errores detectados, bajo conminatoria de declararse la extinción de la acción penal, previa notificación a la víctima´”.

[3]El FJ III.3, señala: “El art. 134 de la Ley Nº 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

En la especie, la investigación se inició el 10 de noviembre de 2001; el 10 de junio de 2002 el Juez Cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva, siendo informado el 14 del mismo mes, por el Fiscal de la investigación, que la acusación formal ya había sido presentada, y aunque en el expediente remitido a este Tribunal, no figura el sello de recepción de la solicitud conclusiva, según el informe escrito del Fiscal, dicha  presentación se efectuó el 14 de junio, es decir  once días antes de que se formule el presente Hábeas Corpus.

En consecuencia, no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, debiendo dejarse claro que si el Fiscal de Distrito no presenta la mencionada solicitud en el término de cinco días, es el Juez Cautelar quien debe emitir una  Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para  que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal…”

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