AUTO CONSTITUCIONAL 0490/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0490/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0490/2018-RCA

Sucre, 12 de diciembre de 2018

                         Expediente:            26663-2018-54-ACU

                         Acción de cumplimiento

                         Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 023/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Elizabeth Saavedra Ruiz de Oliden contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector; Alberto Arce Tejada, Secretario General; Fernando Alberto Quevedo Iriarte, Vicerrector; Jorge Adolfo Ocampo Castelú, Decano a.i. de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; y, José Cesar Villarroel Bustios, Presidente del Comité Electoral, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 5 y 13 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 11 a 14 vta.; y, 27 a 33, la accionante manifestó que el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por Resolución 1404/2018 de 28 de septiembre, aprobó la Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano gestión 2018-2021. Posteriormente, el 24 de octubre de ese año, por nota dirigida a las autoridades de la misma Facultad como al Presidente del Comité Electoral, solicitó que dicha Convocatoria quede sin efecto y en su lugar se dicte una nueva en el marco de lo previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; toda vez que, se omitió solicitar entre los requisitos la certificación determinada por el art. 13.I de dicho cuerpo legal, el cual dispone que para el acceso a un cargo público, sea mediante elección, designación, nombramiento o contratación, se considerará como un requisito inexcusable el no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE) certificará los referidos antecedentes.

Por lo anotado, la previsión normativa contenida en el art. 13.I de la Ley 348  se constituye en un mandato imperativo que debe ser cumplido por las autoridades de la UMSA. Empero, a pesar de ello, el Rector de esa casa superior de estudios pronunció la Resolución Rectoral 0683 de 4 de octubre de 2018, aprobando la misma, sin considerar que el hecho de no contemplar lo que establece la citada norma, es contrario a lo previsto en el art. 15.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere al derecho de todas las personas, en particular las mujeres, de no sufrir violencia física, sexual o psicológica.  

I.2. Disposición supuestamente incumplida

Denuncia el incumplimiento del art. 13.I de la Ley 348.

 

I.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto la Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano gestión 2018-2021, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, en consecuencia se emita una nueva tomando en cuenta la previsión normativa omitida.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por providencia de 6 de noviembre de 2018 (fs. 15), ordenó a la impetrante de tutela que en el plazo de tres días a partir de su notificación subsane lo siguiente: a) Acredite su legitimación activa; y, b) Identifique la Resolución vulneratoria de sus derechos, ya que únicamente pide se deje sin efecto la publicación sobre la Convocatoria y no así las resoluciones que originaron la misma, además si se interpuso los recursos contra todo el proceso a los fines del art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

     

El nombrado Juez de garantías, por Resolución 023/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, declaró por no presentada la acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se observó la legitimación activa y pidió a la accionante demostrar estar afectada por la omisión. En el presente caso, si bien la condición de mujer y la Ley 348, se encuentran como referente en la solicitud, no absolvió o acreditó la condición para ser accionante; es decir, ser parte de ese grupo afectado (docente, estudiante o postulante a los cargos de Decano y Vicedecano); y, 2) Se advierte la ausencia de legitimación activa, establecida como requisito primordial para activar la acción de cumplimiento sobre la supuesta omisión del cumplimiento de la Ley 348, dentro las Resoluciones que aprueban la Convocatoria a Elecciones para las autoridades universitarias facultativas.

Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 15 de noviembre de 2018 (fs. 36); formulando impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 37 a 40), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que: i) Las autoridades universitarias que emitieron la Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas gestión 2018-2021 de la UMSA no establecieron en los requisitos la certificación sobre antecedentes por violencia que emite el SIPPASE, ya que en su condición de mujer se ve afectada por esa omisión y por ende el incumplimiento de la disposición legal, en el entendido que las mujeres a nivel general tienen derecho a no sufrir ningún tipo de violencia, dado que el Estado ha emitido una serie de disposiciones legales encaminadas a erradicar la violencia contra las mujeres, por ello tienen acceso a la protección y a acciones previstas en la norma, para hacer efectivo los derechos de las mujeres; y, ii) Con relación a la providencia de 6 de noviembre de 2018, emitida por el Juez de garantías, subsanó las observaciones dentro del plazo previsto en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no correspondía declarar por no presentada la acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134.I y II de la CPE, establece que:

“I.  La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.  La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).


Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Legitimación activa en la acción de cumplimiento

         Al respecto, el art. 65.1 del citado Código, estipula que la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente”.

La SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido, precisó que: En este marco, se entenderá que la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; lo que quiere decir, que para que se interponga la acción de cumplimiento con la finalidad de efectivizar un deber específico y concreto consignado en la Constitución o la Ley, será suficiente que la persona que crea o considere estar afectada por el incumplimiento de la norma expresa, en los parámetros establecidos precedentemente, interponga la presente acción efectuando una exposición clara y concreta, respecto a los motivos por los que considere que la norma omitida le estaría afectando, para lo que deberá acompañar prueba suficiente, que demuestre que la ejecución de la norma le iba a beneficiar y por ende su incumplimiento le afectaría debido a que no estaría gozando de aquel mandato expreso y concreto; la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: En el caso que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o municipio entre otros, deberá acreditar que es oriundo de uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con legitimación activa suficiente, para interponer la presente acción tutelar” (las negrillas y subrayado son agregados).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, de la lectura prolija de la demanda y la subsanación, se desprende que la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, emitió la Resolución 1404/2018 de 28 de septiembre (fs. 3 a 4), por la cual aprobó la Convocatoria a los comicios electorales para Decano y Vicedecano, gestión 2018-2021, determinación que fue homologada por la Resolución Rectoral 0683 de 4 de octubre del citado año (fs. 6), a cuyo efecto el Comité Electoral hizo pública ese mismo mes la referida Convocatoria, fijando el lugar y la fecha del acto eleccionario, además estableciendo las condiciones para postularse a dichos cargos. Como consecuencia de ello, la ahora accionante advirtió que en la citada Convocatoria no se contemplaba como requisito la Certificación que emite el SIPPASE sobre los antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, de acuerdo a lo establecido por el art. 13.I de la Ley 348. Por ello, mediante nota de 24 de octubre de 2018 (fs. 8 a 9), en su condición de mujer y Docente de la nombrada Facultad (fs. 17), solicitó a las autoridades ahora demandadas el cumplimiento de la previsión legal precedentemente anotada, pero el Comité Electoral, mediante nota CITE CEEDV-FDCP 026/2018 de 30 de octubre (fs. 17 a 18), respondió a la misma citando la nota 0800/2018 de 11 del mismo mes, emitida por el Vicerrector de la UMSA que señala: ‘“Según el Art. 92-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional las Universidades Públicas son autónomas y de libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo…’ ‘Respecto a la inclusión del Art. 13 de la Ley 348, dentro de los requisitos de habilitación de candidatos para autoridades facultativas es necesario dejar establecido que la UMSA no pertenece al sector público estatal en cuanto al nombramiento de su autoridades, su personal docente y administrativo, así lo tiene definido la Ley 2104 que modifica la Ley 2027”’ (sic).

Ahora bien, el Juez de garantías, por Resolución 023/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, declaró por no presentada la acción de defensa, fundamentando que la peticionante de tutela no acreditó la legitimación activa al no ser parte del grupo afectado, en este caso del estamento docente o estudiantil de dicha Facultad. 

Al respecto, de acuerdo a lo previsto por el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si tal razonamiento es correcto.

La peticionante de tutela reclama que las autoridades universitarias hoy demandadas inobservaron lo previsto por el art. 13 de la Ley 348, al no haber exigido en la Convocatoria a Elecciones para Decano y Vicedecano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas gestión 2018-2021 de la UMSA, como un requisito la presentación de la Certificación emitida por el SIPPASE; sobre el particular, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, para interponer una acción de cumplimiento, la persona que considere estar afectada por el incumplimiento de una ley expresa, a fin de acreditar suficientemente su legitimación, debe formular la acción realizando una exposición clara y concreta respecto a los motivos por los cuales se considera que la disposición legal omitida le estaría afectando, debiendo demostrar que la ejecución de la norma iba a beneficiar a la accionante, y por ende su incumplimiento por parte de las autoridades le afectaría al no estar gozando de aquel mandato expreso y concreto. Sin embargo, en el caso que se analiza, la peticionante de tutela no acreditó cuál es el beneficio concreto del que hubiera gozado en caso de haberse incluido en la referida Convocatoria la disposición legal que considera inobservada, esto es el art. 13.I de la Ley 348, y al contrario, en qué medida se ve afectada ante el incumplimiento de la misma.

Por lo expuesto, se concluye que la impetrante de tutela no subsanó las observaciones del Juez de garantías, por lo que, conforme establece el art. 30.I.1 del CPCo, correspondía se determine tener por no presentada la acción de cumplimiento. En consecuencia, se establece que el Juez de garantías obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, CORRESPONDE AL AC 0490/2018 (viene de la pág. 5).

resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2018 de 14 de noviembre, cursante a fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No firma la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

        MAGISTRADO PRESIDENTE                          MAGISTRADA

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