SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S3

Sucre, 3 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  24258-2018-49-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 005/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Morón Méndez contra Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Desarrollo Humano a.i. del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 50 a 55., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde febrero de 2014 comenzó a trabajar en el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad de manera continua e ininterrumpida, con esmero y responsabilidad; el 22 de marzo de 2018 fue despedida intempestivamente, alegándose que su contrato había fenecido el 28 de febrero del mismo año, ante esta situación hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por su estado de embarazo sin recibir resultados positivos; razón por la que, denunció el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, instancia que parcializada con el demandado alegó que su contratación era a plazo fijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, salud y seguridad social; citando al efecto los arts. 48.II y VI, 110 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación, cancelación de sus sueldos devengados y “bonos maternales” cuando le correspondan y demás derechos sociales, con costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 107 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Todas las contrataciones desde el 2014 hasta el 2018, las realizó la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y le fueron notificadas; sin embargo, apareció un Memorándum que la contrataba por veintidós días que no se le hizo conocer; b) La Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, dice que no procede la inamovilidad porque fue contratada a plazo fijo desde el 2 de enero al 28 de febrero de 2018, sin tomar en cuenta que trabajó ininterrumpidamente en el mismo cargo desde febrero de 2014; c) Pagaron a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) con una planilla que consigna los días trabajados, y si fue despedida el 15 de marzo de 2018, indicando que faltó a su fuente laboral nueve días, debieron hacer la cancelación solo por seis días; d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que no procede el despido sino es con previo proceso administrativo interno cuando se trata de mujeres embarazadas; y, e) Su retiro fue ordenado por el demandado y no por la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad.

I.2.2. Informe del demandado

Mauro Hurtado Alcázar, Secretario Departamental de Desarrollo Humano a.i. del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en audiencia refirió que: 1) El Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad, fue desconcentrado del citado Gobierno Autónomo Departamental mediante Resolución Administrativa (RA) 13-A/2018 de 1 de marzo, que designa como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) a la Directora del aludido nosocomio; por lo que negó haber contratado y despedido a la accionante; 2) La Directora del Hospital referido, designó a la peticionante de tutela como Técnico en Contrataciones del citado Hospital  del 1 al 22 de marzo de 2018; 3) Le informaron que la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho Hospital, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, que la impetrante de tutela no asistió a su fuente laboral del 8 al 15 de marzo del mismo año; y, 4) La relación contractual con la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano de dicho Gobierno Departamental, concluyó el 28 de febrero de igual año, la accionante hizo conocer su estado de embarazo recién el 5 de abril del año indicado, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 120 a 123 vta., concedió la tutela, disponiendo la restitución de la accionante a las funciones que desempeñaba, y la provisión de los beneficios y derechos reconocidos por ley en favor del menor, en base a los siguientes fundamentos: i) Se identificó claramente que fue despedida y al tener evidencia de la existencia de contrataciones consecutivas, se establece una forma tácita de contratación indefinida; y, ii) La existencia de más de tres contratos para el mismo rubro, conforme a la normativa vigente vuelven el acuerdo en indefinido, en tal sentido al no continuar con la contratación y habiendo agradecido sus servicios a la accionante en su estado de gestación, se debe observar lo que indica el art. 46 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándums 071 de 1 de abril de 2016, 023 y 059 de 3 de enero y 1 de marzo de 2017, y 19/2018 de 2 de enero, la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, designó a Laura Morón Méndez -accionante- como Técnico en Contrataciones del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad (fs. 2 a 5).

II.2.    Cursa Memorándum de Agradecimiento 47/2018 de 15 de marzo, dirigido a la impetrante de tutela, emitido por la Jefe de RR.HH. del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad (fs. 79).

                                                                     

II.3.    A través de nota presentada el 5 de abril de 2018, a la Dirección Ejecutiva del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad, la impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral, con informe ecográfico obstétrico fetal e imágenes de ecografía que dan cuenta de trece a catorce semanas de embarazo (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, salud y régimen de seguridad social, en virtud a que fue desvinculada de su fuente laboral aduciendo el cumplimiento de su contrato, sin considerar su estado de embarazo de trece a catorce semanas; situación que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, instancia que respondió que su contratación era a plazo fijo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año

Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; respecto del segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida.

Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó.

III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de la mujer en relación a la maternidad

Al respecto el art. 45.V de la Ley Fundamental establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.

Corroborando este escenario normativo el art. 25.2 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) sostiene: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”; de igual forma el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto…”.

De la referida normativa, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral implica que el ordenamiento debe otorgar una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer, cuando está embarazada y hasta el primer año de nacido su hijo, a no ser despedida en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo que su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en esta situación, siendo insuficiente que la normativa asegure ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario proteger eficazmente su derecho a trabajar.

III.3. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor

Al respecto la SCP 0672/2015-S3 de 2 de junio, estableció que: “Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad, goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, así en su art. 48.VI, determina que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.

Por cuanto, en base a lo señalado en el anterior párrafo y la protección urgente e inmediata que brinda el Estado a la mujer embarazada y progenitor, el art. 62 de la Norma Suprema '…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral'; disposición que es concordante con el art. 64.II de la Ley Fundamental, que ordena que: 'El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones'.

En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, salud y régimen de seguridad social, que preceden de la maternidad y su condición de trabajadora estable por reconducción tacita de contrato; toda vez que, fue despedida de su fuente laboral en el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad, aduciendo el cumplimiento de su contrato, sin considerar su estado de embarazo de trece a catorce semanas; y no obstante, de haber solicitado reincorporación su pedido no fue atendido.

Con carácter previo a abordar la problemática planteada, es necesario mencionar que conforme la documental adjunta a la presente acción de defensa (Conclusiones II.1, 2 y 3) se evidencia la emisión de los Memorándums de designación que dieron lugar a la reconducción tácita de contrato y el informe médico que refiere embarazo de trece a catorce semanas de gestación, por lo que goza de la protección del Estado; bajo ese entendido y siguiendo el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa porque no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de las progenitoras y del ser en gestación o ya nacido, como la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.

De la revisión de los antecedentes se evidencia, que la peticionante de tutela fue designada mediante Memorándums 071 de 1 de abril de 2016, 023 y 059 de 3 de enero y 1 de marzo de 2017; y, 19 de 2 de enero de 2018, como Técnico en Contrataciones del precitado Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad; posteriormente, y conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 le agradecieron sus servicios mediante Memorándum 47/2918 de 15 de marzo, por abandono injustificado a su fuente de trabajo; empero, el 5 de abril del mismo año presentó solicitud de reincorporación por estar en estado de gestación (conclusión II.3).

En este sentido goza del derecho a la inamovilidad laboral conforme lo establece el art. 109.I de la CPE que es de directa aplicación, así lo disponen los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, siendo un imperativo para el Estado brindar protección a la mujer embarazada y al progenitor, garantizando la estabilidad laboral hasta el año de nacimiento de su hijo o hija.

Por lo que la accionante, al haber demostrado que sus designaciones fueron sucesivas y que encontrándose en periodo de gestación se le comunicó el agradecimiento de servicios, se vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, al régimen de seguridad social, con la consecuente amenaza del derecho a la vida, no solamente de la gestante, sino también del concebido, lo que amerita activar la protección inmediata a través de este medio de defensa.

Por lo expresado precedente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por la Sala Penal

CORRESPONDE A LA SCP 0771/2018-S3 (viene de la pág. 6).

del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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