AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2018-CA
Fecha: 22-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2018-CA
Sucre, 22 de febrero de 2018
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 197 a 202 vta., el accionante indica que el 12 de abril de 2015 se encontraba cumpliendo funciones en Radio Patrulla 110, el motorizado que estaba conduciendo sufrió un hecho de tránsito, por lo cual se inició proceso disciplinario en su contra, en el que durante la etapa investigativa se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y durante la tramitación del mismo ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí también se lesionaron sus derechos, llegando a imponerle la sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses, sanción que fue ratificada por el Tribunal de Alzada, “extremo este que es desde todo punto de vista inconstitucional y vulnerador de derechos” (sic) al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la defensa.
Refiere que, claramente se puede advertir la relevancia que va a tener la aplicación ilegal e inconstitucional de los arts. 12.19 y 13.21 de la LRDPB, recayendo en la vulneración flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo y otros, puesto que de aplicarse la norma se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso, porque no se otorgó el tiempo suficiente para que pueda asumir defensa, ni valorar las pruebas de descargo que desvirtúan la acusación fiscal, lesionando de esta manera el valor fundamental de la justicia social para vivir bien. La posibilidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta por la naturaleza del proceso administrativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 289/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 212 a 217, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió “rechazar” (sic) promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La acción carece de fundamentación fáctica, no identifica de qué forma la disposición del art. 12.19 de la LRDPB atenta contra el principio de inocencia, dicha normativa goza de constitucionalidad conforme a lo determinado por el art. 410 de la CPE, puesto que se presume la constitucionalidad de toda norma en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; y, b) Respecto a que el texto del art. 13.21 de la LRDPB, atentaría a los derechos del accionante y no se adecuarían a la Norma Suprema; la acción carece de fundamentación fáctica, ya que el precepto impugnado de inconstitucional en ninguna de sus partes atenta contra el derecho a la presunción de inocencia, ni refiere que para iniciar un proceso disciplinario se requiere de una sentencia ejecutoria del ámbito penal, habiendo sido el accionante acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 13.21 de la referida Ley y las acciones y hechos que constituyen delitos son de jurisdicción ordinaria sin perjuicio de la acción disciplinaria, por lo que, no tiene contradicción con la Constitución Política del Estado ni otra norma.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello, habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 13.21 de la LRDPB, “…por la vulneración de sus derechos fundamentales amparados en el Art. 115, 116 y 117…” (sic) de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.
II.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas fueron agregadas).
Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa decisión final.
En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita a los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 12.19 y 13.21 de la LRDPB, “…por la vulneración de sus derechos fundamentales amparados en el Art. 115, 116 y 117…” (sic) de la CPE.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 31 de octubre de 2017 (fs. 197 a 202 vta.); asimismo, consta que en el proceso disciplinario instaurado contra Edson Kiben Coro Condori el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, por Resolución Administrativa (RA) 038/2017 de 1 de agosto, resolvió sancionar al accionante, disponiendo su retiro temporal de tres meses de la institución Policial con pérdida de antigüedad sin goce de haberes (fs. 157 a 163 vta.); contra esa decisión el 9 de agosto de igual año, planteó recurso de apelación (fs. 166 a 169 vta.), ante lo cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante Resolución 227/2017 de 6 de octubre, declaró improbado el mismo y confirmó la RA 038/2017 (fs. 177 a 184), Resolución que le fue notificada al accionante el 26 de octubre del señalado año (fs. 187), presentando el 27 de octubre de 2017, solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 227/2017 (fs. 207 y vta.), la cual mereció el decreto de 28 del citado mes y año (fs. 209) sin dar curso a lo solicitado. Presentando la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta el 31 del citado año (fs. 197 a 202 vta.).
En tal sentido, no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la cual se deba aplicar preceptos cuestionados como inconstitucionales, incumpliendo por ello con lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite; en consecuencia, no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa disciplinaria.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 289/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 212 a 217, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edson Kiben Coro Condori.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Expediente: 22478-2018-45-AIC
En consulta la Resolución 289/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 212 a 217, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edson Kiben Coro Condori demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 13.21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, “…por la vulneración de sus derechos fundamentales amparados en el Art. 115, 116 y 117…” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte