AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2018-RCA
Fecha: 19-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2018-RCA
Sucre, 19 de febrero de 2018
Expediente: 22275-2018-45-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 869/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jackeline Leonor Barriga Nava contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 30 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 21 vta., y 24 a 28 vta., la accionante refirió que el 4 de octubre de 2011, presentó una acción penal contra Rodolfo Gustavo Cordero Murillo, por la presunta comisión de los delitos de violación de correspondencia y papeles privados, así como por uso indebido de datos informáticos. Para la fase del juicio oral, dicho proceso radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; se solicitó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el acusado, habiéndose determinado al efecto su detención domiciliaria, mediante Resolución 01/2016 de 28 de abril, situación que fue apelada y como consecuencia, la Resolución 110/2016 de 9 de agosto, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado.
Hasta ese momento, ejercía como Jueza del mencionado Juzgado, Susana Leytón, para luego ser reemplazada por la autoridad ahora demandada, quien por Resolución 109/2017 dispuso reposición de obrados hasta “fs. 606 inclusive”, es decir, hasta la apertura del juicio oral, a efectos de que pueda conocer todas las actuaciones desde el inicio del juicio; consecuentemente, se señaló audiencia de apertura de juicio para el 6 de julio del citado año .
Posteriormente, se verificó que el “acusado” no estaba cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas, por lo que el 6 de octubre de 2017, presentó un memorial solicitando la revocatoria de medidas cautelares aplicadas, pero la Jueza demandada, mediante providencia de 9 de octubre del citado año, ahora cuestionada denegó la posibilidad de someter a medidas cautelares al acusado.
Contra esa decisión presentó recurso de reposición arguyendo que si bien se repusieron obrados con el fin de respetar el principio de inmediación, dicho principio no se aplicaba a las medidas cautelares que cursaban paralelas al proceso principal y que fueron dejadas sin efecto; recurso que fue resuelto mediante Resolución de 24 de octubre del mismo año, liberando irracionalmente al acusado de sus medidas cautelares.
Las medidas cautelares impuestas al acusado no pudieron ni fueron anuladas o dejadas sin efecto; por el contrario, mientras exista proceso estarán vigentes y eficaces las mismas. En ninguna parte de la Resolución de reposición de obrados se estableció que quedaban sin efecto las medidas cautelares impuestas, pues para que se extingan o modifiquen las mismas debe existir una audiencia de la cual derive un Auto interlocutorio que las deje sin efecto.
Actualmente, el referido acusado goza de libertad pura y simple sin un medio idóneo que haya determinado esa condición y el proceso penal llevado a cabo corre peligro de ser ineficiente e ineficaz, pues ahora puede huir del país y evadir la justicia.
Por todo lo referido, las Resoluciones de 9 y 24 de octubre de 2017, se constituyen en los actos lesivos; el primero, le negó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas y la segunda negó el recurso de reposición contra la primera. De la lectura de los arts. 401 y 402 del Código Procesal Penal (CPP) se evidencia que no existe otra instancia superior que pueda rectificar las lesiones advertidas, estando, por ende, cumplido el principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de parte en el proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones de 9 y 24 de octubre de 2017 y ordene se emita una nueva, respetando los derechos “lesionados”; es decir, señalando fecha y hora de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, cursante a fs. 22, observó la demanda, bajo los siguientes aspectos: a) Cumplir con lo previsto en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a señalar su dirección de correo electrónico u otro medio de comunicación inmediata; b) Fijar con precisión la petición; c) Señalar el presunto hecho generador de la acción; y, d) Acreditar con prueba el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Mediante Resolución 869/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., el Juez de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción en base a los siguientes fundamentos: 1) El legislador dispuso un recurso expreso y específico en contra de las providencias y ese es el recurso de reposición que se halla regulado por los arts. 401 y 402 del CPP, a ese fin aquella pretensión impugnada solo será resuelta mediante Auto debidamente fundamentado y con la debida estructura conforme previenen los arts. 123 y 398 del mismo código; 2) En el presente caso, se evidencia que la accionante impugna mediante esta acción tutelar, la providencia de 9 de octubre de 2017 y la de 24 de dicho mes y año, que resolvió la pretensión de reposición de la primera, siendo la última susceptible de recurso de impugnación, conforme los arts. 398, 401 y 402 del CPP; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que dicho recurso no fue activado, lo que supone que no se agotó el mecanismo intra procesal expedito y ordinario previsto; consecuentemente, es aplicable el art. 53.1 del CPCo; 3) Por consentir tácitamente el efecto de la providencia de 24 de octubre de 2017, aplica la regla del acto consentido señalado en el art. 53.3 del citado Código; y, 4) Al no impugnar la “Resolución 110/2016” (sic), corresponde señalar la existencia de actos consentidos nuevamente en sujeción al art. 53.2 del referido cuerpo legal.
Con esa Resolución, la parte accionante fue notificada el 4 de diciembre de 2017 (fs. 31), quien por memorial presentado el 3 de enero de 2018 (fs. 32 a 34) formuló impugnación, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refirió: i) Es inadmisible que con una reposición de obrados, bajo el principio de inmediación y del juez natural se deje sin efecto una medida cautelar; y, ii) El Juez de garantías sostiene la existencia del recurso de reposición en contra de la respuesta a otro recurso de reposición; sin embargo, ello daría lugar a un procedimiento de nunca a acabar. El recurso de reposición no tiene recurso ulterior, quedando expedita la acción constitucional.
I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad en las acciones de amparo constitucional el art. 33 del CPCo señala:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. El recurso de reposición como medio de agotamiento del medio idóneo a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional
Al respecto el art. 401 del CPP señala: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”.
Por su parte, el art. 402 del mismo cuerpo normativo refiere: “(Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.
Asimismo, el AC 0211/2015-RCA de 10 de agosto, señaló que: “En el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional Plurinacional, se demuestra que la normativa de procedimiento penal, no reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto prevalece el elemento jurídico ‘sin recurso ulterior’ en la misma, lo que impide que el justiciable active cualquier otro recurso ulterior en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial que resolvió dicho recurso”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante es acusadora particular dentro de proceso penal seguido contra Rodolfo Gustavo Cordero Murillo, contra quien solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pretendiendo que se le imponga la detención domiciliaria con custodios. A ese efecto, la Jueza ahora demandada emitió el decreto de 9 de octubre de 2017, resolviendo que no correspondía dar curso a lo solicitado (fs. 7 a 10). Contra dicho decreto, la ahora accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 24 de octubre de 2017, por medio de otro decreto, declarando no ha lugar a la reposición.
La accionante interpuso esta demanda tutelar, alegando haber agotado la vía ordinaria y cumplido con el principio de subsidiariedad; sin embargo, el Juez de garantías, declaró la improcedencia de esta acción con el argumento que el decreto emitido, debió ser impugnado mediante recurso de reposición.
Al respecto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 401 y 402 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, que señala que el recurso de reposición es procedente frente a decretos de mero trámite, sin recurso ulterior. En este caso, la primera decisión asumida por la Jueza a quo, de rechazar la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante una providencia que fue impugnada por un recurso de reposición que se constituye en el medio de impugnación correcto ante la decisión asumida, sin que exista otro mecanismo de impugnación que deba ser agotado, correspondiendo, por ende, que esta demanda sea admitida, pues el principio de subsidiariedad fue cumplido.
En consecuencia, el fundamento del Juez de garantías relativo a que no se hubiera agotado el mecanismo intraprocesal al no haberse interpuesto recurso de reposición contra el decreto de 24 de octubre de 2017, no es correcto, pues éste ya había sido resuelto.
Consecuentemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
Esta demanda cumplió con los requisitos indicados en el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Resolución, advirtiéndose que se tienen señalados los nombres y generales de ley de la accionante; también el nombre y domicilio de la autoridad demandada; cuenta con patrocinio de abogado; se advierte una relación de los hechos; están precisados los derechos constitucionales considerados vulnerados; y, finalmente, se tiene expuesto el petitorio de forma clara.
Consecuentemente, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; no siendo exigible el numeral 6, ya que la solicitud de medidas cautelares es facultativa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la Resolución del Juez de garantías, a efectos de admitirse esta acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente “in límine” esta acción de amparo constitucional, obró incorrectamente, siendo la terminología adecuada sólo declarar la improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la decisión asumida por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, mediante Resolución 869/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta.; y,
2º Disponer que el referido Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0070/2018-RCA (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA