AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-CA

Fecha: 19-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-CA

Sucre, 19 de marzo de 2018

Expediente:        22927-2018-46-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Chuquisaca

                         

En consulta del Auto 211 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, demandando la inconstitucionalidad del art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Los accionantes, por memoriales presentados el 14 y 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 27 a 30 vta. y 35, respectivamente, formulan acción de inconstitucionalidad concreta señalando que, producto de una injusta demanda ejecutiva seguida en su contra, se emitió Sentencia 61/2017 de 4 de mayo, disponiendo el pago de $us60 000.- (sesenta mil 00/100 dólares estadounidenses), encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; consideran que los demandantes se aprovecharon de su estado de necesidad haciéndoles incurrir en error en desmedro de su patrimonio, mediante actitudes que a su criterio se constituyen en ilícitos que deben ser tratados en el ámbito penal.

Manifiestan que, si bien el proceso ejecutivo puede ser ordinarizado, dicho aspecto no paraliza su ejecución; no obstante, existe la excepción contenida en el art. 400.II y III del CPC la cual establece que, ante la acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se podrá suspender provisionalmente la ejecución, y en caso que dicho documento fuere declarado nulo en otro proceso, se suspenderá de manera definitiva la ejecución.

Consideran que, el art. 400.II del CPC limita el ejercicio de su derecho a la defensa en ejecución de sentencia, debido a que solo cuentan con la posibilidad de presentar una acusación por falsedad ideológica o material para frenar la ejecución; no obstante que los documentos en las demandas ejecutivas pueden tener relación con otros ilícitos como el de falsedad de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, extorsión, estafa, usura y usura agravada, entre otros que se encuentran establecidos en el Código Penal y que no se encuentran consignados en el art. 400.II del CPC que es limitativo para asumir defensa, el que inclusive exige de una acusación.

Asimismo señalan que, de acuerdo al art. 56.I de la CPE, tienen consagrado el derecho a la propiedad, el que se encuentra suprimido por el legislador mediante el artículo impugnado, debido a que no pueden paralizar la ejecución de la sentencia por los delitos de usura agravada y otros que conciernen a su caso, atentando al debido proceso y afectando sus derechos respecto a sus bienes patrimoniales; por otra parte, indican que el art. 400.II del CPC no concuerda con los principios ama qhilla, ama llulla, ama suwa que son parte del vivir bien contenidos en el art. 8.I de la CPE, que se encuentra contrariado por el artículo en cuestión, conllevando a discriminación negativa porque están limitados en su derecho a la defensa con igualdad de condiciones; por último, manifiestan que, la acción de inconstitucionalidad tiene relevancia para evitar daños irreparables tanto a los accionantes como a los postores que pretendan adjudicarse su inmueble, debido a que los efectos de esta acción anularían actuados judiciales.

  

I.2. Respuesta a la solicitud

De la revisión de antecedente, si bien se emitió decreto de traslado a fs. 35 vta,  no cursa respuesta a la presente acción por la parte contraria.

I.3. Resolución de la Autoridad jurisdiccional consultante

Por Auto 211 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 38, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que, de acuerdo al art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción solamente puede ser interpuesta antes de la ejecución de la sentencia; sin embargo, el caso en particular se encuentra en etapa de ejecución donde no se delibera sobre el fondo de la controversia; asimismo, respecto al proceso ejecutivo, los delitos que no cuestionen la validez del documento, no lograrán invalidarlo, situación distinta con respecto a los delitos de falsedad material o ideológica que si tienen que ver con la validez del documento; por último, un proceso ejecutivo no puede ser dilatado o paralizado indefinidamente, mucho menos a sola denuncia o admisión de un delito ante el Ministerio Público, por ello la norma que se impugna permite excepcionalmente la suspensión de la ejecución en forma provisional.  

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 400.II del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 115 y 180.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de  un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, recogiendo la jurisprudencial general desarrollada sobre esta temática, estableció  que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

       

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la parte accionante solicita al Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca promover la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 400.II del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 115 y 180.I de la CPE.

 

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

En el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se advierte que los accionantes denuncian que el artículo impugnado vulneraría su derecho a la defensa en ejecución de sentencia; sin embargo, a lo largo de su exposición argumentativa, no efectúan un contraste entre el precepto constitucional que consagra este derecho con el artículo impugnado, limitándose simplemente a citar los arts. 115 y 180 de la CPE, pero sin argumentar sobre los mismos; tampoco señalan en qué medida se infringiría la normativa constitucional, por lo que no basta la identificación de artículos de la Norma Suprema, sino fundamentar de forma clara, precisa y concreta las causales de inconstitucionalidad que generen una duda razonable respecto al precepto cuestionado en confrontación con cada una de las normas constitucionales en forma específica, exponiendo fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Asimismo, la acción de inconstitucionalidad planteada identifica a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 115 y 180.I de la CPE como preceptos constitucionales quebrantados, debido a que el artículo impugnado permitiría la vulneración de sus derechos a la propiedad, como los principios ama qhilla, ama llulla, ama suwa, incurriendo en discriminación negativa; no obstante, los accionantes no expusieron de forma clara y precisa la vinculación de estos preceptos con la validez de los documentos ejecutivos respecto a los delitos de falsedad material o ideológica; así también no efectuaron un adecuado contraste del artículo impugnado con estos preceptos constitucionales, omitiendo así poner en clara evidencia el presunto quebrantamiento a los mismos; incurriendo inclusive en generalidades e imprecisiones en sus argumentos, sin una vinculación coherente que pueda dar razón fundada sobre la inconstitucionalidad del texto contenido en el art. 400.II del CPC, finalmente no identifica como la norma cuestionada seria aplicada en una decisión pendiente dentro del proceso de ejecución.

De los argumentos expuestos, se evidencia que en el presente caso se incumplió el art. 24.I.4  del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la misma de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la normas cuestionada.

Por consiguiente, la Autoridad jurisdiccional consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR el Auto 211 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 38, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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