AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2018-CA

Fecha: 28-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2018-CA

Sucre, 28 de marzo de 2018


Expediente:          23081-2018-47-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:      Santa Cruz


En consulta la Resolución 34/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó “in límine” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Fernando Antelo López, demandando la inconstitucionalidad del art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II y 56.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 49 a 70, el accionante indica que al establecer la Ley del Órgano Judicial la facultad a una jurisdicción especializada de consideración de derechos sobre acciones personales, sin aclarar cuáles son los mismos y/o discriminando cuáles de dichas acciones no pueden ser consideradas por ingresar en el ámbito de otra competencia jurisdiccional, vulnerando de esta manera el derecho constitucionalizado a la herencia.

El artículo impugnado violenta el principio de igualdad, dado que quienes tienen bienes agrarios, deberían tramitar la sucesión hereditaria ante los juzgados agroambientales, mientras los que no, ante los juzgados civiles, generándose una desigualdad ante la ley, afectando la igualdad de dignidades personales, provocando que el derecho a la herencia no sea directamente aplicable, sino a través de justicias especializadas dependiendo del caso y los bienes, vulnerando la garantía y protección que debe otorgar el Estado a los sucesores, incurriendo en discriminación ya que los procesos serán diferentes, dependiendo donde se encuentren situados los bienes motivo de la sucesión.

La colisión entre la norma constitucional y el art. 152.11 de la LOJ, no sólo afecta al sistema jurídico, sino que va contra los “juicios universales”, ya que bajo dichos parámetros, también podría ser competente un juez agroambiental para conocer de los concursos de acreedores, como de los de quiebra.

I.2. Respuesta a la acción

No se remitió constancia en relación a que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada haya sido corrida en traslado.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante 

Por Resolución 34/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 71 a 73, el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, rechazó “in límine” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que el Juez Agroambiental al admitir la demanda no funda competencia en el         art. 152.11 de la LOJ, sino en el art. 39.I.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 7 de diciembre de 2006- que está vigente en la materia y no así el   art. 152 de la LOJ, lo cual no se encuentra vigente para su aplicación por los juzgados agroambientales de acuerdo a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, que establece: “Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley” (sic), por lo que el artículo impugnado al encontrarse en el Capítulo III del Título III, no se encuentra vigente.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 152.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II y 56.I y III de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional.

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando al                    AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, entre otros, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, Luis Fernando Antelo López dentro de la demanda de anulabilidad de documento interpuesta en su contra, solicitó al Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 152.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II y 56.I y III de la CPE.  

De acuerdo a la demanda de la acción se establece que la misma si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada después de la tramitación de la demanda de anulabilidad de documento de transferencia sobre anticipo de herencia o legítima y pago de daños y perjuicios interpuesta en su contra, identificando como norma impugnada el art. 152.11 de la LOJ, así como también los preceptos constitucionales estimados infringidos, realizando una breve contrastación entre los mismos, abarcando la mayor parte de la demanda a realizar la transcripción de normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, Luis Fernando Antelo López omitió cumplir con un aspecto imprescindible respecto a la fundamentación jurídico-constitucional en la demanda, puesto que no refirió menos justificó en qué medida la decisión que adoptará el Juez Agroambiental dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, aspecto indispensable de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la referida acción tutelar, al no existir la suficiente carga argumentativa.

Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídico-constitucionales, lo cual conlleva al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado “in limine” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente aunque con terminología equivocada, puesto que únicamente debió haber rechazado la acción.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 34/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Fernando Antelo López.

CORRESPONDE AL AC 0099/2018-CA (viene de la pág. 4)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         MSc. Brígida Celia Vargas Barañado    

    MAGISTRADA                                     MAGISTRADA

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