AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2018-RCA

Fecha: 07-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2018-RCA

Sucre, 7 de marzo de 2018

Expediente:          22767-2018-46-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Potosí

En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 145 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Jaimes Moreno contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de enero de 2018, cursante de fs. 102 a 130, el accionante manifiesta que dentro de la demanda de rendición de cuentas incoada por la Cooperativa Minera Kunti Ltda. contra su persona y otros, suscitada su contención, el entonces Juez de Partido Civil Primero -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero- del departamento de Potosí, emitió la ilegal Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, declarando probada dicha demanda; apelada la misma, se emitió el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, confirmando la Sentencia cuestionada. De la revisión de dicho Auto de Vista, se constata que no fueron resueltos los puntos impugnados, consistentes en las infracciones de los arts. 190 y 192.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); ante ello, interpuso recurso de casación en la forma, a cuyo efecto, se emitió el Auto Supremo 223/2017 de 8 de marzo, declarando infundado el recurso referido. Contra esta Resolución, interpuso acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por el Juzgado Público de Familia Segundo del citado departamento, mediante Resolución 04/2017 de “28” -lo correcto es 25- de septiembre, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 223/2017, disponiendo la emisión de uno nuevo, a fin de considerar el principio de congruencia.

En cumplimiento a ello, se emitió Auto Supremo 1248/2017 de 4 de diciembre     -objeto de la presente demanda-; empero, el mismo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, no obstante de que el Tribunal de casación se percató de que el Tribunal de segunda instancia, a tiempo de emitir el Auto de Vista 071/2015, omitió pronunciarse sobre los puntos impugnados en el recurso de apelación; es decir, sobre las infracciones de los arts. 190 y 192.2 del CPCabrg, en lugar de anular dicha Resolución, declaró infundado el recurso de casación, efectuando consideraciones de fondo y valorando prueba, con el pretexto de establecer si la reclamación era trascendente, desconociendo el alcance de lo que implica un recurso de casación en la forma.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a cuyo efecto cita los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1248/2017 y se restablezca el derecho al debido proceso, ordenando a los demandados dicten uno nuevo que resuelva el recurso de casación en la forma, conforme al principio de congruencia, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 145 a 146 “rechazó in límine” la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Se advierte la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre la primera acción tutelar y la presente; por lo que, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, no es viable admitir la tutela impetrada por el accionante; y,             b) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no serán admitidas las acciones de defensa en las que exista cosa juzgada constitucional, disposición que refleja la imposibilidad de juzgar en la vía tutelar aquello que fue dirimido por la justicia constitucional.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 7 de febrero de 2018 (fs. 147),  quien por memorial presentado el 14 de dicho mes y año (fs. 158 a 166), formuló impugnación contra la misma, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refiere que, la primera acción de amparo constitucional fue contra el Auto Supremo 728/2016, la presente es interpuesta contra el Auto Supremo 1248/2017; consecuentemente, no tiene el mismo objeto; por ende, no existe cosa juzgada, como lo prevé el art. 29.7 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

II.2.  El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales

La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la                SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señaló que: “En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de '…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…', ahora acciones de libertad y amparo constitucional' (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (las negrillas son nuestras).

II.3. De la acción de amparo constitucional cuya resolución dio origen al Auto Supremo 223/2017 de 8 de marzo

Revisada la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo, se puede establecer que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leoncio Morales Párraga contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma confirmó la “…Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de  fs. 163 a 170 vta., pronunciada (…) y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada…”, dejando sin efecto el Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, ordenando se emita uno nuevo, en los mismos términos del Juez de garantías.

II.4. Del análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro de la demanda de rendición de cuentas contra su persona y otros, se emitió Auto Supremo 223/2017, el cual fue cuestionado previamente mediante una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Potosí, mediante Resolución 04/2017 de 25 de septiembre, y en cumplimiento de dicha Resolución, el Tribunal de casación emitió el Auto Supremo 1248/2017, ahora cuestionado.

Conforme se describió en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional se tiene que, el Auto Supremo 1248/2017, es resultado del cumplimiento de una anterior acción de defensa, la cual fue presentada por Leoncio Morales Párraga contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Resolución 02/2017 de 18 de enero, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 728/2016 y ordenando se emita uno nuevo, decisión que fue confirmada, por la SCP 0264/2017-S2; en ese orden, al ser la pretensión de la presente acción dejar sin efecto el Auto Supremo 1248/2017, que tiene como origen una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada no corresponde que la misma sea cuestionada mediante una nueva acción de defensa, sino que al estar establecidos los parámetros y alcances que debe contener el nuevo Auto Supremo en la citada SCP 0264/2017-S2, si el ahora accionante considera que dicho fallo fue incumplido corresponde realizar la denuncia de incumplimiento ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa sin que sea posible la interposición de acciones de tutela frente a resoluciones judiciales que emergen de una anterior, pues aquello significaría desconocer la cosa juzgada constitucional, y admitir la posibilidad de que pueda revisarse decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otras acciones de tutela.

Por lo analizado, se evidencia que el Tribunal de garantías, al declarar el “rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de febrero 2018, cursante de fs. 145 a 146, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                       

 MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA                                      MAGISTRADA

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