AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2018-RCA
Fecha: 19-Mar-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2018-RCA
Sucre, 19 de marzo de 2018
Expediente: 22883-2018-46-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, Sonia Bilbao Vda. de Velásquez, Teresa Quispe Vda. de Serrano, Basilia Ventura Vda. de Gómez, Vicenta Casas Vda. de Poma y Norah Roxana Bayerman Vásquez contra Beatriz Yolanda Morales Encinas, Juana Medrano y Aurelia Susana Mendoza Velazco.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 14 de febrero de 2018, cursantes de fs. 120 a 124 vta., y 137 a 140, respectivamente, las accionantes refieren que el Decreto Supremo (DS) 06719 de 25 de marzo de 1964, dispuso la expropiación del bien inmueble ubicado en la calle Sagárnaga 139 de la ciudad de La Paz, destinada a la Federación Departamental de Beneméritos de Post Guerra del Chaco y las asociaciones afiliadas a la misma, después de un largo trámite administrativo les entregaron el titulo de propiedad traducido en la Escritura Pública 356/1995 de 3 de mayo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.0.99.0062065, Asiento 1.
El 3 de agosto de 2017, aproximadamente de horas 8:30 a 9:00, en un número de dieciocho personas dirigidas por Juana Medrano y Aurelia Susana Mendoza Velazco, procedieron al allanamiento del bien inmueble que ocupaban en calidad de inquilinos, desalojando a empujones a los miembros de la Federación Departamental de Beneméritos de Post Guerra del Chaco y las asociaciones afiliadas, -en su mayoría personas de la tercera edad-, pusieron una reja con cadena y candado a la puerta principal, lo cual les impide el acceso a dichos ambientes desde esa fecha, inclusive colocaron carteles donde se desacreditaba a las hoy accionantes, señalando que no representaban a ninguna Federación; esa medida de hecho fue propiciada por los inquilinos del citado inmueble y por Beatriz Yolanda Morales Encinas, quien fungía como Secretaria de la mencionada Federación, desde entonces, las viudas e hijos de los beneméritos no pueden ingresar a esos ambientes para efectuar sus reuniones y atender a sus afiliados.
Aclaran que, Beatriz Yolanda Morales Encinas, en 2015 pretendió ya despojarlos, del inmueble en cuestión, inventando un proceso penal de allanamiento de domicilio contra las accionantes, caso fis. LPZ 1506695, que mereció la Resolución de Sobreseimiento “…2284/17 de 05 de septiembre de 2015…” (sic). Las demandadas al asumir medidas de hecho prescindieron de los medios legales existentes; por lo que, sería aplicable la excepción del principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima que fueron lesionados los derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad y a los principios de inmediatez y de subsidiariedad, citando al efecto los arts. 8.II, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La apertura inmediata de la puerta principal de acceso a la primera planta del inmueble ubicado en la calle Sagárnaga 139 de la ciudad de La Paz y la entrega de sus oficinas y dependencias, como el uso de los servicios básicos, sin restricción alguna; b) Se levante un acta circunstanciada de los bienes muebles y enseres personales con la intervención de un Notario de Fe Pública, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento; y, c) Sea con condenación de daños y perjuicios, mas costas.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, por Auto de Vista de 6 de febrero de 2018, cursante a fs. 127, estableció que la parte accionante debe subsanar el memorial de acción de amparo constitucional en los siguientes aspectos: 1) Especificar en forma clara y precisa los hechos que sirven de fundamento, la relación de causalidad entre éstos, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a las accionadas, identificar cada derecho y los motivos o formas, por los que consideran lesionados; 2) Presentar “…copia de la denuncia…” (sic) que justifique el hecho generador de la vulneración de sus derechos; 3) Aclare los hechos de allanamiento que denunciaron mediante notas ante el Defensor del Pueblo y al Vicepresidente “Constitucional” de 3 de julio de 2016 y 3 de agosto de 2017; 4) Dilucide el cumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que se denuncia la vulneración de los derechos de la Asociación departamental de viudas de la post Guerra del Chaco” (sic), y no así de personas de la tercera edad; 5) Determine la existencia de terceros interesados; 6) Explique si las demandadas tienen calidad como personas particulares o miembros de la mencionada Asociación de Viudas, y si las mismas se encuentran en posesión de los predios; y, 7) “…En cuanto al petitorio se pide la apertura de la puerta principal del inmueble ubicado en la calle Sagárnaga Nº. 139 y se fija domicilio de las accionadas el mismo inmueble, por lo que aclare el petitorio” (sic).
Asimismo, la referida autoridad, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 141 a 143 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón a que no se aportó la documental que acredite el acto generador de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, fundamentando que: i) En el caso de autos, observada la presente acción de defensa por Auto de 6 de febrero de 2018 (fs. 125), presentaron memorial de subsanación, que refiere el allanamiento sucedió el 3 de agosto de 2017, ese hecho fue denunciado por la accionante Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, ante el Ministerio Público; sin embargo, esa denuncia fue desestimada, por lo que, impugnaron tal determinación, que hasta antes de presentada esta acción no habría sido resuelta; ii) En cuanto a la subsidiariedad, la cual no sería requisito para agotar los mecanismos ordinarios previstos por ley. Las accionantes al atribuirse la representación de la Asociación Departamental de Viudas de Beneméritos de Post Guerra del Chaco, se constituyen en una persona jurídica, haciendo notar que no se presentaron a esta acción como personas naturales o adultas mayores, es mas indican que no sólo integran las viudas sino también los hijos de los beneméritos de la Guerra del Chaco; consiguientemente, se habrían vulnerado los derechos de la Asociación como persona jurídica y no así como a una persona natural de la tercera edad; y, iii) Respecto a las notas presentadas por los miembros de la Asociación de Viudas de Beneméritos de Post Guerra del Chaco ante el Defensor del Pueblo y el Vicepresidente del Estado Plurinacional, denunciando el allanamiento, las mismas accionantes en su memorial de subsanación señalaron que en ningún momento presentaron carta alguna a las citadas autoridades; sin embargo, cursan las literales de denuncia a “fs. 109 y 114” (sic), dando cuenta que las impetrantes de tutela hubieran sido víctimas de allanamiento el 3 de julio de 2016, fecha distinta a la que refiere la parte accionante en esta demanda de acción de amparo constitucional, señalando el 3 de agosto de 2017, es más, no se aportó ningún documento que acredite el acto generador de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
Con dicha Resolución, las accionantes fueron notificadas el 19 de febrero de 2018 (fs. 144); formulando impugnación el 22 del citado mes y año (fs. 145 a 146 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Las accionantes refieren que: a) Si bien existe una denuncia penal, la misma no está destinada a la restitución de sus derechos y garantías restringidos, sino a establecer la autoría y culpabilidad de las personas que incurrieron en actos ilegales; b) Con relación al principio de subsidiariedad, no se consideró que al presentar la acción de amparo constitucional, lo hicieron en calidad de representantes y miembros de la Asociación Departamental de Viudas de Beneméritos de la Post Guerra del Chaco y la Federación de Hijos de los Ex-combatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco, también como personas de la tercera edad; c) Sostienen que el allanamiento no fue contra la Asociación para exigir la personería jurídica, sino a los ambientes y contra sus personas; d) Es cierto, que existen dos notas de denuncia sobre el allanamiento tanto al Defensor del Pueblo como al Vicepresidente del Estado Plurinacional, las mismas son por hechos distintos y por otras personas, no están dirigidas en contra de las demandadas en la presente acción, solo se adjuntó esas notas para demostrar la ubicación del domicilio de la calle Sagárnaga; y, e) Las pruebas se encuentran arrimadas al expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en medidas de hecho
Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ʽvías de hechoʼ, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 141 a 143 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional; en razón a que la parte accionante no aportó la documental que acredite el acto generador de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos se denuncia vías de hecho vinculadas al allanamiento, que se hubiera producido el 3 de agosto de 2017, en el inmueble ubicado en la calle Sagárnaga 139 de la ciudad de La Paz, alegan que se cambió la cerradura a la puerta de ingreso impidiendo que puedan atender a los afiliados de la Asociación de Viudas de Beneméritos de Post Guerra del Chaco y a sus familiares; en ese sentido, al tratarse de denuncias relacionadas a medidas de hecho teniendo en cuenta lo establecido por el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, por lo cual la decisión del Juez de garantías no fue correcta.
Por otro lado, en cuanto a que no se aportó prueba alguna que acredite el allanamiento denunciado, aquella conclusión es incorrecta pues de obrados se acredita que los actores adjuntaron documentación relacionada a la denuncia de allanamiento, tales como publicaciones de prensa de fs. 68, requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 69 a 74), informe técnico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) (fs. 75 a 86). Sin que esta documentación pueda ser valorada en fase de admisión ni por la Comisión de Admisión, como ocurrió en el caso de autos, ya que su valoración corresponde a la fase de audiencia, criterio que también se aplica al plazo de inmediatez observado por el Juez de garantías, puesto que si efectivamente se suscitaron medidas de hecho, y el momento en que se produjeron, por las circunstancias particulares del caso, deben ser determinadas en audiencia, a través de una valoración integral de todo el acervo probatorio.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
1) Las accionantes acreditaron su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción tutelar cursante de fs. 1 a 65;
2) Indicó los nombres y domicilios de las demandadas (fs. 124 vta.);
3) El memorial de demanda se encuentra suscrito por el profesional abogado Alfredo Quint Miranda (fs. 124 vta.);
4) Efectuó la relación circunstanciada donde funda su acción denunciando vías de hecho que se habrían generado en el inmueble de la calle Sagárnaga 139 de la ciudad de La Paz, donde se encuentran las oficinas de la Asociación Departamental de Viudas de Beneméritos de Post Guerra del Chaco;
5) Estima conculcados los derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad;
6) No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
7) Adjuntó documentación respaldatoria, algunas fotocopias simples y otras legalizadas de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 67 a 117); y,
8) Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose apertura inmediata de la puerta principal de acceso a la primera planta del inmueble ubicado en la calle Sagárnaga 139 de la ciudad de La Paz, la entrega de sus oficinas y dependencias, como el uso de los servicios básicos, sin restricción alguna, y se levante un acta circunstanciada de los bienes muebles y enseres, con la intervención de un Notario de Fe Pública, con la alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento. Sea con condenación de daños y perjuicios, más costas.
Por lo expuesto, se concluye que las accionantes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/2018 de 15 de febrero, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2º Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA