AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA
Fecha: 28-Mar-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente: 22983-2018-46-ACU
Acción de cumplimiento
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 0286/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta. pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por María Elena Copa de Huaranca contra Sandra Marisol Rojas Salinas, Luis Adolfo Argani Argani y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Candy Jhanet Mamani Pajarito, Secretaria de dicho Tribunal.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 26 a 38 vta., la accionante manifestó que al fallecimiento de su esposo inició un proceso penal contra Efraín Pinto Condori, por la supuesta comisión del delito de homicidio, que se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridades que a través de la Resolución 73/2016 de 15 de julio, dispusieron la cesación de la detención preventiva del imputado sin cumplir las formalidades de ley; por cuanto, no se notificó a la víctima y sobre todo no se transcribió el acta de audiencia de 18 de mayo de 2017, en la cual supuestamente se habrían enervado todos los riesgos procesales que respaldaron la detención preventiva; ante esos hechos el 5 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada resolución, que corrida en traslado, mereció contestación tanto del Ministerio Público como del acusado el 18 y 19 de enero de 2018, respectivamente; sin embargo, continúa indicando que transcurrió superabundantemente el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, más de treinta días y, el recurso no se remitió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración, pese a haber coordinado con la Secretaria y proveído las fotocopias.
Refiere que, cansada de la demora mediante memorial de 20 de febrero del citado año, hicieron conocer a los Jueces la falta de remisión de la apelación, recibiendo como respuesta el decreto de 21 del mismo mes y año, a través del cual la Jueza demandada dispuso se remita en el día; no obstante, se envió recién el 22 de febrero de 2018, recurso que fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por falta de requisitos formales.
En ese sentido, sostiene que tanto la Secretaria como las autoridades demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, incumplieron sus deberes, si bien dispusieron la remisión, también se encontraban obligados a impulsar y reconducir los actos de incumplimiento por parte de la Secretaria del Juzgado, en lo concerniente a la tramitación y remisión de la apelación incidental; actos que ponen en duda la imparcialidad y objetividad de los demandados, transgrediendo sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a una justicia pronta y oportuna, de petición, a la garantía de la seguridad jurídica y a la impugnación.
I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
Denuncia el incumplimiento en su integridad de los arts. 251 y 405 del CPP.
I.3. Petitorio
Solicita como tutela se disponga “SE DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL Art. 405 y 251 DE LA LEY 1970 POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y SE REMITAN DE FORMA COMPLETA Y ORDENADA LA APELACION CON TODOS LOS ANTECEDENTES OFRECIDOS COMO PRUEBA” (sic).
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0286/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., declaró la improcedencia de la presente acción, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 134.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de cumplimiento se activa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales y legales por servidores públicos y se tramitará en la misma forma que la acción de amparo constitucional; consecuentemente, son aplicables de manera directa los principios de inmediatez y subsidiariedad. Por su parte, el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina las causales de improcedencia, que deben ser verificadas por el juez o tribunal de garantías, señalando que las normas procesales de la jurisdicción ordinaria establecen las vías y medios de reclamo o de impugnación a efectos de dar cumplimiento con lo determinado como deber jurídico por parte de los juzgadores y porque ya habrían cesado los efectos; b) La accionante solicita el cumplimiento de los arts. 251 y 405 del CPP, sin antes haber activado la vía ordinaria a fin de reclamar o impugnar la omisión por parte del Tribunal de instancia, que conforme a la SCP 0957/2012 de 22 de agosto y la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas y tampoco de resoluciones dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos previstos por las mismas leyes…”. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la acción de cumplimiento, no es posible analizar el fondo de la presente acción de defensa; y, c) Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1541/2014 de 25 de julio, haciendo referencia a la SC 0050/2004 de 14 de enero, indicó que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción no procederá cuando haya cesado los efectos del acto reclamado (…) en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto de un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción”.
En el presente caso, se cuestiona la falta de remisión de la apelación presentada contra la Resolución 73/2016 que modificó la medida cautelar; sin embargo, la propia accionante, refirió que el recurso de apelación ya fue remitido al Tribunal de apelación; consiguientemente, ya cesaron los efectos del acto reclamado a la fecha.
Con esta Resolución, la accionante fue notificada el 28 de febrero de 2018 (fs. 41), presentando impugnación el 1 de marzo de igual año (fs. 42 a 50 vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifestó que: 1) Con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, acudió a los propios jueces ahora demandados a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en los arts. 251 y 405 del CPP, por lo que habría dado cumplimiento a la subsidiariedad; y, 2) Desde el memorial de contestación de 19 de enero de 2018, ha exigido el cumplimiento de la norma concerniente a la remisión de la apelación, en forma escrita y verbal, tanto a los “Jueces del Tribunal como a la Secretaria”, incluso a otras autoridades como al Defensor del Pueblo, Fiscalía Departamental; sin embargo, a lo largo de más de treinta días lo único que hicieron los jueces fue limitarse pasivamente a providenciar decretos disponiendo la remisión de antecedentes, pero omitieron cumplir lo establecido por la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, que señala que son los jueces quienes ejercen jurisdicción entre tanto los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tiene facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, establece que:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
(…)”.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, establece que esta acción no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio y el AC 0329/2015-RCA de 4 de diciembre.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, señalando que las normas procesales de la jurisdicción ordinaria establecen las vías y medios de reclamo o de impugnación a efectos de dar cumplimiento con lo determinado como deber jurídico por parte de los juzgadores y porque ya habrían cesado los efectos, al haber reconocido la propia accionante que la apelación fue remitida al Tribunal ad quem.
En ese contexto, previamente corresponde precisar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto que la autoridad pública cumpla un mandato legal o constitucional, imperativo y preciso, impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o es renuente a cumplir la norma; empero, como se tiene señalado precedentemente en el art. 66.4 del CPCo, dicha acción de defensa no procederá cuando sea planteada dentro de procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; en el caso en análisis, se evidencia que dentro del proceso penal que sigue la accionante por la supuesta comisión del delito de homicidio, se denuncia incumplimiento de los arts. 251 y 405 del CPP, ya que habrían transcurrido más de treinta días para que las autoridades judiciales remitan el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que modificó la medida cautelar que benefició al imputado, circunstancias por las cuales formula esta acción tutelar, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de las normas de carácter procesal.
En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional, ya que existe un proceso judicial en el cual se encuentran partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, razón por la cual no corresponde en estos supuestos activar la acción de cumplimiento para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública que ejerce jurisdicción y en el marco de competencias, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales están de por medio derechos subjetivos, toda vez que, para este caso la acción de amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, claro está previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisión de dicha acción tutelar.
Consiguientemente, se concluye que la Jueza de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0286/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA MAGISTRADA