AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-RCA

Fecha: 29-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-RCA

Sucre, 29 de marzo de 2018

  Expediente:          23055-2018-47-AAC

  Acción de amparo constitucional

  Departamento:    Pando

En revisión la Resolución de 26 febrero de 2018, cursante a fs. 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Iber Ortega García contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 25 a 30, el accionante refiere que hace más de diecisiete años, emergente de un proceso administrativo sancionador seguido en su contra, se levantó Acta de Decomiso Provisional 1134 y Acta de Depósito Provisional 1193 de 7 de junio de 2000 por 54.265 pt de cedro largo y 50.573 pt de cedro corto, quedando él como depositario del producto forestal decomisado. Posteriormente, se emitió Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-071-2015 de 5 de febrero, que dispuso iniciarle nuevamente un proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de almacenamiento ilegal de producto forestal maderable, notificado el 11 de marzo de 2015 y mediante Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015 de 13 de abril, fue declarado responsable de la comisión de la contravención forestal referida, contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria el 6 de mayo de 2015, en el que señaló domicilio procesal a efectos de ser notificado con posteriores actuados.

Como consecuencia de dicho recurso, fue emitido el Auto Administrativo ADD-DGMBT-160-2015 de 16 de julio, que dispuso se le notifique por única vez en el domicilio procesal indicado en el memorial de recurso, y que para posteriores actos administrativos se proceda conforme el art. 20.I del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el DS 27171 de 15 de septiembre de 2003. Luego, se emitió la Resolución Administrativa (RA) ABT 199/2016 de 30 de diciembre que confirmó la Resolución impugnada, no habiendo sido notificado en el domicilio señalado, dejándole en indefensión y peor aún, cuando de manera posterior, se lo notificó personalmente con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-028-2018 de 7 de febrero, por el que se le conminó a cumplir con el pago de Bs1 265 440.- (un millón doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolivianos) en el plazo de cinco días.

Manifiesta que, la autoridad demandada debía notificarle con la RA ABT 199/2016, en el domicilio señalado por su persona, para que posteriormente cumpla con el consiguiente procedimiento administrativo y continuar en la vía ordinaria conforme a derecho.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su triple dimensión y a la defensa, así como el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al demandado que dentro del plazo de veinticuatro horas se le notifique con la RA ABT 199/2016 de manera personal y/o en el domicilio señalado por su abogado.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, por Resolución de 26 de febrero de 2018, cursante a fs. 31, declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, señalando que contra el acto procesal ahora cuestionado, consistente en una presunta indebida notificación, no se acreditó haber utilizado y agotado los medios o recursos para reparar el supuesto derecho al debido proceso, a través del incidente de nulidad ante la misma autoridad administrativa que tramitó dicho proceso, es decir, que el accionante no activó los recursos que podía utilizar.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de febrero de 2018 (fs. 32), quien por memorial presentado el 28 de dicho mes y año (fs. 33 y vta.), formuló impugnación, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refiere que: a) El art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresa que las nulidades podrán invocarse solo mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley, aspecto corroborado por el art. 13.II del DS 27171, que dispone que los actos cuya causal de nulidad se halla prevista en los incisos del art. 35 de la LPA, podrán ser impugnados por nulidad en sede administrativa, a través de los recursos que contempla la mencionada Ley; y, b) La RA ABT 199/2016, no le fue notificada en el domicilio señalado y la única forma de poder plantear algún recurso o incidente de nulidad es a través del recurso jerárquico, el cual no puede ser planteado, porque fue dejado en indefensión al notificarlo recién “…de manera personal con el AUTO ADMINISTRATIVO AD-ABT-DDPA-PAS-028/2018 de 7 de febrero…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  De la ineficacia de la interposición de incidentes de nulidad en procesos administrativos

Al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que: “En materia administrativa (…) la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa (…)

En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.

(…)

En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, acomodándose de esa forma, al presupuesto de excepción. En el caso de análisis, si bien el accionante refiere que estuvo en indefensión, dado que, a su decir, se enteró del proceso sancionatorio iniciado y tramitado en su contra, recién el 31 de agosto de 2011, es decir, cuando había vencido el término para la presentación de cualquier reclamo posterior a través de los recursos de alzada y jerárquico. Sin embargo, (…) se puede evidenciar, que el 7 de diciembre de 2010 (…) se procedió a comisarlo temporalmente (…) de modo que mal puede afirmar que desconocía por completo la situación del motorizado.

Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos, el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, tenía el deber (…) de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho, incumplió con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad, a efectos del análisis de fondo de lo demandado” (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se evidencia que la ABT de Pando siguió proceso administrativo sancionador contra el accionante por la presunta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal maderable, en el que resolviendo el recurso de revocatoria, se emitió la RA ABT 199/2016 que confirmó la RA RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015, por la cual se estableció que el accionante debe pagar la suma de Bs1 265 440.

Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia que fue notificado de manera errónea en Secretaría de la ABT de la oficina Nacional, con la RA ABT 199/2016 (cursante de fs. 13 a 18), cuando él había señalado otro domicilio procesal, situación que empeoró aún más cuando posteriormente tuvo conocimiento de la suma que debía cancelar a tiempo de ser notificado de manera personal con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-028-2018 de 7 de febrero (cursante de fs. 21 a 23), que dispuso la conminatoria de pago de dicha suma de dinero en el plazo de cinco días desde su notificación con el referido Auto. En ese orden, considera que la notificación con la RA ABT 199/2016, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica, impetrando que se vuelva a practicar dicha notificación en aras de poder llevarse a cabo el posterior procedimiento legal previsto.

Dado el panorama expuesto, corresponde analizar los fundamentos del Juez de garantías con los que se declaró la improcedencia de esta demanda; al respecto, dicha autoridad jurisdiccional, a través de la Resolución de 26 de febrero de 2018, ahora impugnada, señaló que el accionante no interpuso el respectivo incidente de nulidad de notificación ante la misma autoridad administrativa que tramitó el proceso, llegando a la conclusión de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, sin embargo, revisada la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se evidencia que por las características de los efectos de las actos de la administración pública, no es posible cuestionar defectos procesales suscitados en su tramitación, mediante incidentes de nulidad, sino que precisamente el mecanismo idóneo para dichos reclamos son los recursos de revocatoria y jerárquico, salvo que el administrado se halle en estado de indefensión, lo que le impediría interponer cualquier recurso previsto por ley debido a su desconocimiento absoluto del proceso seguido en su contra, concluyendo con ello, que el Juez de garantías no aplicó correctamente la citada jurisprudencia emitida por este Tribunal.

Consiguientemente y advirtiendo que el accionante pone en tela de juicio la notificación en sí misma, con la RA ABT 199/2016, cuestionando el domicilio en el que fue realizada, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como al principio de seguridad jurídica, se evidencia que se cuentan con los elementos suficientes que hacen de un caso procedente, a efectos de dilucidar el fondo de su cuestionamiento.

 

En ese marco, a fin de verificar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de una presunta incorrecta notificación al accionante, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

                                                                                      

Esta demanda cumple con los requisitos indicados en el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Resolución, advirtiéndose los siguientes aspectos: Se tienen señalados el nombre y generales de ley del accionante; igualmente, se tiene referido el nombre y domicilio de la autoridad demandada; la presente acción cuenta con patrocinio de abogado; se advierte una relación de los hechos; están precisados los derechos constitucionales considerados vulnerados; se tiene adjuntada prueba documental sobre la que se basa esta demanda y está expuesto el petitorio de forma clara.

 

Consecuentemente, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en todos los numerales del artículo citado ut supra; aclarándose que no es obligatoria la solicitud de medidas cautelares, por constituirse en un aspecto facultativo.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 26 de febrero de 2018, cursante a fs. 31, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituida en Juez de garantías; y, en consecuencia,

2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

              MAGISTRADA

      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

     MAGISTRADA

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