AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-O

Sucre, 12 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 17692-2016-36-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1 de 27 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthia Lorena Lavintman Ender contra la Cooperativa Educacional   Santa Cruz Limitada (Ltda.), representada legalmente por Hernán Mauricio Suárez Meruvia, Presidente del Consejo de Administración; y, Susan Rehm Zapata, Directora General, ambos de la referida Cooperativa

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento 

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 102 a              104 vta., Cinthia Lorena Lavintman Ender denunció el incumplimiento de la        SCP 0592/2017-S1, expresando los siguientes argumentos: 

La Jueza de garantías mediante Resolución de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 49 a 53 vta., le concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., cumpla inmediatamente la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 055/2016 de 27 de junio, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, que fue confirmada por la Resolución Ministerial (RM) 1033/16 de 31 de octubre de 2016.

No obstante de ello, no fue reincorporada al mismo puesto que ocupaba al momento de su indebido despido, como “profesora de arte de nivel kinder hasta quinto básico” de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., sino como “profesora de motricidad fina”, desde el 1 de febrero de 2017, aislándola para dicho cometido a un recinto sin alumnos, acto cometido en franca discriminación, abuso y humillación hacia su persona; con lo que, los personeros del ente cooperativo no cumplieron a cabalidad con la SCP 0592/2017-S1, que confirma la Resolución de la Jueza de garantías.  

Razones por las cuales, denuncia el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando que de manera expresa y fundadamente se ordene que en el plazo de setenta y dos horas, la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., cumpla con el referido fallo constitucional, sin perjuicio de que se remitan obrados al Ministerio Público para su investigación y sanción por incumplimiento de resoluciones constitucionales.

Por memoriales presentados el 11 y 26 de septiembre de 2017, cursante de        fs. 176 a 178; y, 188 a 190 vta., la denunciante de incumplimiento, reiteró la queja y su solicitud de pronunciamiento expreso, reproduciendo sus argumentos.

Por Auto Interlocutorio 6 de 10 de octubre de 2017, se declaró por cumplida la SCP 0592/2017-S1, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 5 de 29 de septiembre de igual año -que ordenó a los demandados cumplir con el referido fallo constitucional, reincorporando a la accionante a su fuente laboral-; en consecuencia, la impetrante de tutela por memorial presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 238 a 243 vta., impugnó el Auto Interlocutorio 6, arguyendo que el incumplimiento de la ejecución de fallos le ocasiona graves perjuicios, reproduciendo los cuestionamientos formulados precedentemente y agregando que es sometida a una serie de restricciones alimenticias, de salubridad y prohibiéndole incluso hablar con los alumnos, padres de familia, colegas educadores y otros, siendo estos actos humillantes hacia su persona. 

Enfatiza que los demandados incurrieron en el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, en tres momentos; el primero, cuando fueron notificados con la Resolución de 23 de diciembre de 2016 emitida por la Jueza de garantías, no habiendo observado la misma; el segundo, cuando fueron notificados con la SCP 0592/2017-S1, omitiendo también su cumplimiento; y el tercero, cuando fueron notificados debidamente el 5 de octubre de 2017, con el Auto Interlocutorio 5 que ordenó el cumplimiento del referido fallo constitucional, que tampoco fue acatado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al emitir el Auto Interlocutorio 6, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 5, declarando por cumplida la SCP 0592/2017-S1, convalidó el incumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; constituyéndose en un acto arbitrario e ilegal.

I.2. Petitorio

La denunciante solicita: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 6; b) Declarar el incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1; c) Ordenar expresamente a los denunciados -Hernán Mauricio Suarez Meruvia, Presidente del Consejo de Administración y Sussan Rehm Zapata, Directora General, ambos de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.- cumplir el referido fallo constitucional; y en consecuencia, procedan con su reincorporación al mismo cargo que ocupaba como “profesora de arte de nivel Kinder hasta quinto básico(sic); y, d) Disponer la remisión de actuados al Ministerio Público para su investigación.

I.3. Informe de los denunciados

Susan Rehm Zapata, en representación legal de la Cooperativa Educacional    Santa Cruz Ltda., mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 292 a 294, argumentó: 1) La accionante a través de intimidaciones, amenazas con instaurar procesos penales y con falta de fundamentación, pretende hacer cambiar una Resolución dictada en base a pruebas concluyentes y objetivas aportadas en el proceso, que demuestran un total cumplimiento del fallo constitucional y que llevan a concluir que no existe asidero legal en lo que afirma; 2) Hizo conocer con amplia prueba la observancia de la SCP 0592/2017-S1, pues el 6 de octubre de 2017, habiendo presentado amplia documentación, objetó la Resolución que dispuso el cumplimiento de dicho fallo constitucional y de la Conminatoria, haciendo conocer estos aspectos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 3) La denuncia presentada por la impetrante de tutela contra Susan Rehm Zapata, Hernán Mauricio Suárez Meruvia, Alfonso Roca Voss y Valirie Kyllman, por el presunto delito de discriminación, desobediencia a la autoridad e incumplimiento a la resolución dictada en la acción de amparo constitucional en cuestión, fue rechazada por el Ministerio Público, Resolución que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quedando demostrado el total cumplimiento de la SCP 0592/2017-S1; por consiguiente, la ahora denunciante miente de manera deliberada; por lo que, solicita que la presente queja sea rechazada con la exclusiva declaración de temeridad. 

I.4. Resolución de la queja por parte de la Jueza de garantías 

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Auto Interlocutorio 6, cursante de fs. 234 a 235 vta., resolvió dar por cumplida la      SCP 0592/2017-S1 emitida dentro de la acción de amparo constitucional incoada por Cinthia Lorena Lavintman Ender contra la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.; y, dejó sin efecto la conminatoria expedida mediante Auto Interlocutorio 5, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La denuncia se basa en nuevos hechos que no corresponden ser atendidos por esa jurisdicción, por no ser de su competencia, debiendo acudir ante las instancias administrativas y judiciales llamadas por ley; y, ii) Se llega a establecer que la Cooperativa Educacional   Santa Cruz Ltda., cumplió con lo ordenado en la SCP 0592/2017-S1, reincorporando a su fuente laboral a Cinthia Lorena Lavintman Ender.

En consecuencia, la denunciante mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 238 a 243 vta., impugnó, objetó y rechazó el Auto Interlocutorio 6.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional 

La presente queja por incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1 de 27 de junio, fue sorteada a la Magistrada Relatora en sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2018; en razón a que las anteriores autoridades de esta Sala no arribaron a consenso; con tal aclaración, la presente Resolución Constitucional Plurinacional es emitida oportunamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente: 

II.1.    Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 055/2016 de 27 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz a favor de Cinthia Lorena Lavintman Ender -ahora denunciante-; misma que previa etapa recursiva fue revocada totalmente mediante Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 045/16 de 26 de julio de 2016; empero posteriormente confirmada por la RM 1033/16 de 31 de octubre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social       (fs. 1 a 7).

II.2.    La Jueza de garantías mediante Resolución de 23 de diciembre         de 2016, concedió la tutela en la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Presidente del Directorio de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., cumpla de inmediato la    Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 055/2016, emitida a favor de la accionante (fs. 49 a 53 vta.); remitida en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0592/2017-S1 de 27 de junio, CONFIRMA la Resolución de 23 de diciembre de 2016; en consecuencia CONCEDE la tutela impetrada respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral (fs. 71 a 87).

II.3.    La accionante por memorial presentado el 31 de agosto                        de 2017, denunció la desobediencia a lo dispuesto en la              SCP 0592/2017-S1 por parte de la Cooperativa Educacional   Santa Cruz Ltda., (fs. 102 a 104 vta.); por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, reiteró dicha denuncia solicitando pronunciamiento expreso al respecto, reproduciendo los mismos argumentos de la primera (fs. 176 a 178); y, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, “Por tercera vez reitera e insiste en pronunciamiento expreso sobre incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic) (fs. 188 a 190 vta.). 

II.4.    Auto Interlocutorio 5 de 29 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de garantías, ordenando que los demandados cumplan con los referidos fallos constitucionales, reincorporando a la señora Cinthia Lorena Lavintman Ender, al mismo cargo que ocupaba al momento que fue despedida (sic), en el plazo de veinticuatro horas (fs. 191 y vta.). 

II.5.    Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, Susan           Rehm Zapata en representación legal de la Cooperativa Educacional   Santa Cruz Ltda., nuevamente hizo conocer el cumplimiento de la                         SCP 0592/2017-S1 y objetó la conminatoria expresada en el Auto Interlocutorio 5, emitido por la Jueza de garantías, expresando que el entonces apoderado del demandado -Erick Javier Viruez Iriarte- mediante memorial de 30 de enero de 2017, informó ampliamente sobre el cumplimiento de dicho fallo constitucional; que se estaba procediendo al pago de todos los beneficios sociales, siendo que la accionante se negó a recibirlos; además señaló: “Recordemos que su autoridad ordenó el pago de los beneficios sociales adeudados, y que pese a que no estábamos de acuerdo hicimos los esfuerzos de cancelarlos, y fueron pagados en su totalidad a la accionante, no obstante de la el Tribunal Constitucional hubiera establecido que la accionante recurra a la vía ordinaria laboral para ese reclamo. Pues es justamente lo que la accionante debería realizar, si es que no estuviera de acuerdo con las nuevas funciones asignadas mediante memorándum en 15 de febrero de 2017 y no recurrir con mentiras y mal intenciones a su autoridad” (sic) [las negrillas y subrayado es nuestro]; asimismo, al tiempo de solicitar se deje sin efecto la Conminatoria, agregó que: “…ordene que Lorena Lavitman acuda a la vía laboral o administrativa correspondiente si es que tuviera un nuevo inconveniente con las funciones que ahora ejerce en nuestra institución” (sic) [las negrillas son añadidas] (fs. 230 a 232).

II.6.    Auto Interlocutorio 6 de 10 de octubre de 2017 emitido por la Jueza de garantías; a través del cual, dio por cumplida la SCP 0592/2017-S1, dejando sin efecto la conminatoria expedida por Auto Interlocutorio 5, motivado en que esta denuncia se basa en nuevos hechos que no corresponden ser atendidos por esa jurisdicción, por no ser de su competencia, debiendo acudir ante las instancias administrativas y judiciales dispuestas por ley (fs. 234 a 235 vta.). 

II.7.    Por memorial presentado el 20 de octubre de 2017, la accionante impugnó, objetó y rechazó el Auto Interlocutorio 6, arguyendo que el incumplimiento de la ejecución de fallos le ocasiona graves perjuicios, reiterando los cuestionamientos formulados y agregando que es    sometida a una serie de restricciones alimenticias, de salubridad y prohibiéndole incluso de hablar con los alumnos, padres de familia, colegas educadores y otros, en franca discriminación, abuso y humillaciones (fs. 238 a 243 vta.). 

II.8.    Al memorial de contestación de impugnación al Auto Interlocutorio 6, presentado el 6 de diciembre de 2017 por Susan Rehm Zapata, se adjuntó la Resolución Fiscal Departamental F.L.M FIS-SCZ1702517 de 26 de septiembre de 2017, que ratifica la Resolución de Rechazo de Denuncia Penal, expresando de manera concluyente que: “Se dio cumplimiento a la reincorporación de la denunciada, si bien no a su misma actividad donde anteriormente desarrollaba sus funciones, hay que tomar en cuenta que la conminatoria de reincorporación laboral por estabilidad, emitida en fecha 27/06/2016 por la Jefatura del Trabajo, esta no especifico que debiera retornar a su misma función, más aun cuando el contrato de ingreso de la denunciante a la institución firmada entre partes el 2007, está en una de sus cláusulas establecía que se le podría asignar otras labores acorde a sus conocimientos” (sic) (fs. 280 a 290).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante formula queja por incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., en razón a que no fue reincorporada al mismo puesto o cargo que ocupaba como “profesora de arte de nivel kínder hasta quinto básico” al momento que fue indebidamente despedida, sino como profesora de “motricidad fina”; en condiciones de trabajo totalmente distintas y desfavorables; por lo que, los demandados incumplieron la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Concerniente al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el Código Procesal Constitucional, establece reglas al respecto; en esa comprensión el art. 15 expresa:

I.    Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…) 

II.   Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal establece:

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…) [el resaltado es añadido].

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.    Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (las negrillas fueron incorporadas).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso (…).

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

III.2. De los recursos de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales: marco legal y jurisprudencial

El art. 16.II del CPCo, determina que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.  En ese contexto, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, señala que en los procesos de amparo constitucional, las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; razón por la cual, frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador dispuso para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende una efectiva observancia a las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El Auto Constitucional Plurinacional anotado, determinó: “las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares”, conforme a lo siguiente:

…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia el incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1 -que confirmó la Resolución de 23 de diciembre de 2016 pronunciada por la Jueza de garantías y le concedió la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación laboral a la Cooperativa Educacional            Santa Cruz Ltda. En este comprendido, tanto la impetrante de tutela -hoy denunciante- como la entidad denunciada, a través de sus representantes, formulan afirmaciones totalmente contrapuestas respecto al cumplimiento o no de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, posiciones antagónicas que pueden ser precisadas en los siguientes términos:

a)    La accionante afirma que los demandados no la reincorporaron como “profesora de arte de nivel kínder hasta quinto básico” -cargo que ocupaba al momento de ser despedida indebidamente- sino como profesora de “motricidad fina”, en condiciones desfavorables; por lo que, se incumplió el citado fallo constitucional; y,

b)   Los denunciados sostienen que la impetrante de tutela fue reincorporada por la entidad demandada a su fuente laboral     -pero no al mismo cargo-; por lo que en su criterio dieron un total cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Hay que destacar que la SCP 0592/2017-S1 -cuyo incumplimiento se denuncia- confirma la Resolución de 23 de diciembre de 2016, emitida por la Jueza de garantías, en consecuencia concede la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral.

Por su parte, la Resolución de 23 de diciembre de 2016, expresó en su parte dispositiva que se concede la tutela impetrada, determinando que el Presidente del Directorio de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., cumpla de inmediato con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 055/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, confirmada por la         RM 1033/16 -Conclusión II.1-, disponiendo expresamente: “…LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la Sra. CINTHIA LORENA LAVINTMAN ENDER (…) a su fuente laboral en la COOPERATIVA EDUCACIONAL SANTA CRUZ Ltda…” (las negrillas y subrayado es nuestro).

De dichos antecedentes, se desprende que la Conminatoria JDTSC/CONM 055/2016 dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; en igual sentido, la confirmaron la Resolución de la Jueza de garantías; y en revisión, la SCP 0592/2017-S1 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la misma no fue cumplida plenamente, pues la entidad demandada no la reincorporó a la fuente laboral que tenía antes de su despido, sino que le asignó otras funciones; extremo que se evidencia en el memorial presentado el 6 de octubre de 2017 por Susan Rehm Zapata en representación legal de dicha entidad educativa, en el que expresó textualmente lo siguiente: “Recordemos que su autoridad ordenó el pago de los beneficios sociales adeudados, y que pese a que no estábamos de acuerdo hicimos los esfuerzos de cancelarlos, y fueron pagados en su totalidad a la accionante, no obstante de la el Tribunal Constitucional hubiera establecido que la accionante recurra a la vía ordinaria laboral para ese reclamo. Pues es justamente lo que la accionante debería realizar, si es que no estuviera de acuerdo con las nuevas funciones asignadas mediante memorándum en 15 de febrero de 2017 y no recurrir con mentiras y mal intenciones a su autoridad” (sic) [las negrillas son nuestras -Conclusión II.5-].

De lo expresado por la parte demandada, se advierte que como efecto de la Resolución Constitucional emitida por la Jueza de garantías, las autoridades de la entidad demandada, el 15 de febrero de 2017 asignaron a la impetrante de tutela nuevas funciones; extremo que es refrendado además, por el Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de la Resolución Fiscal Departamental F.L.M FIS-SCZ1702517, que confirmó la Resolución de Rechazo de Denuncia formulada por la accionante, señalando que: “Se dio cumplimiento a la reincorporación de la denunciada, si bien no a su misma actividad donde anteriormente desarrollaba a sus funciones …” (las negrillas son nuestras) -Conclusión II.8-.

Ahora bien, tanto en el memorial de demandada como en la audiencia de consideración de la referida acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela expresó reiteradamente que antes de su indebido despido, ocupaba el cargo de “profesora de arte de nivel Kinder hasta quinto básico, siendo este extremo parte del debate, no siendo cuestionado ni negado oportunamente por la parte demandada; lo que devino en los fallos constitucionales que hoy se denuncian como incumplidos; por ello, sobre la base de los antecedentes, las conclusiones y las afirmaciones de la representante legal de la Cooperativa Educacional demandada, se evidencia que la SCP 0592/2017-S1 no fue cumplida en su totalidad; pues la peticionante de tutela no fue reincorporada por la entidad demandada a la fuente laboral que tenía antes de su despido.

En consecuencia, la afirmación efectuada por la Jueza de garantías en el Auto Interlocutorio 6 -que declaró por cumplida la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y dejó sin efecto la conminatoria expedida mediante Auto Interlocutorio 5-, en sentido que los argumentos y denuncias realizadas por la accionante se constituyen en nuevos hechos, debiendo hacerlos valer en la vías llamadas por ley, se constituye en un razonamiento sumamente restrictivo, que no advierte la evidente vinculación de estos hechos con el cumplimiento de los fallos  constitucionales precitados; concluyéndose, que dicha Resolución venida en revisión carece de sustento jurídico constitucional y vulnera los derechos de la impetrante de tutela, convalidando un evidente incumplimiento de la SCP 0592/2017-S1.

De lo precedentemente anotado, se concluye con incontrastable      claridad, que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en la                     SCP 592/2017-S1 que confirmó la Resolución de 23 de diciembre de 2016, emitida por la Jueza de garantías; autoridad que tiene el deber de asegurar la fiel observancia de lo dispuesto en los fallos constitucionales, adoptando las medidas necesarias para tal efecto, como la intervención de la fuerza pública y/o la imposición de multas progresivas al demandado que incumple las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional, incluso con la participación de funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, para la verificación precisamente del cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad del resguardo efectivo del derecho tutelado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, o del Ministerio Público, en ese marco y cuando lo amerite.   

Consiguientemente, la Jueza de garantías al declarar mediante Auto    Interlocutorio 6 “Dar por cumplida la Sentencia de amparo constitucional” (sic) y dejar sin efecto la conminatoria expedida mediante Auto Interlocutorio 5, no obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR el Auto Interlocutorio 6 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 234 a 235 vta., dejando firme y subsistente el Auto Interlocutorio 5 de 29 de septiembre de 2017, ambos pronunciados por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, dispone: HABER LUGAR a la denuncia interpuesta, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; disponiendo:

1°    Que, la entidad denunciada en el plazo de setenta y dos horas de notificada con el presente Auto Constitucional Plurinacional, cumpla con la conminatoria dispuesta por Auto Interlocutorio 5 de 29 de septiembre de 2017, bajo alternativa de imponerle multas progresivas a cargo de la Jueza de garantías y de remitir obrados al Ministerio Público.

2°    Solicitar la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz para el acompañamiento de la accionante a su fuente laboral y posterior verificación del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 055/2016 de 27 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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