PLURINACIONAL 0066/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0066/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S1

Sucre, 19 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 21581-2017-44-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valerio Rosa Balderrama contra Héctor Andia Colque, Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Departamento de Chuquisaca.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 4 a 11, el accionante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 2 de febrero de 2017, el Fiscal de Materia presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley Del Régimen de la Coca                y Sustancias Controladas (L1008); y, 185 Bis del Código Penal (CP).

En audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, resolvió imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva por considerar que concurren los presupuestos procesales previstos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos contenidos en el art. 234.1, 6 y 8 del mismo cuerpo legal; en grado de apelación el Tribunal de alzada compuesto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 68/2017 de 23 de marzo, declaró parcialmente probada la impugnación, estableciendo que concurren los presupuestos y riegos procesales descritos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 6 y 8 del CPP, determinando su detención preventiva como medida de última ratio.

Remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, se desarrollaron varias audiencias de cesación a la detención preventiva desvirtuando algunos riesgos procesales; en la última de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal a cargo del control jurisdiccional, resolvió mantener subsistente la restricción de su libertad, por considerar latente los     arts. 233.1 y 2; y, 234.8 del CPP, pero sin considerar lo dispuesto en las           SSCC 1147/2006-R y 0083/2014, en virtud de cuyo entendimiento no puede mantenerse subsistente la medida cautelar de última ratio cuando concurre un solo riesgo procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica; señalando al efecto los arts. 8.II, 21.7, 22, 23, 109.I, 115.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela, disponiendo se lleve a cabo nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva y se califique el daño ocasionado por los siete meses que estuvo detenido preventivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, reiteró y ratificó de manera íntegra e inextensa lo expresado en el memorial de acción de libertad.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fabiola Claros Flores y Héctor Andia Colque, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 8 de noviembre de 2017, cursante a fs. 21 y vta., refirieron que: a) El ahora accionante, el 26 de septiembre de 2017, solicitó mediante memorial audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se desarrolló el 29 de igual mes y año a horas 18:00 y en resolución se declaró improcedente mediante Auto 321/2017 del mismo mes y año; b) La aludida resolución no fue objeto de apelación, por lo que no procede la presentación de la acción de libertad; y, c) Respecto al debido proceso relacionado a medidas cautelares, se exige la vinculación directa del acto denunciado de ilegal con el derecho a la libertad física o personal y que se hubieran agotado los medios de impugnación intraprocesal. Además, quien ha sido objeto de lesión al debido proceso, debe pedir su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los recursos que prevé la ley y sólo agotados estos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, en vista que es el medio idóneo para tutelar dicha lesión.

Esteban Monzón Miranda, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, no presentó informe ni asistió a la audiencia, por encontrarse en uso de su vacación, conforme representación de 8 de noviembre de 2017, cursante a fs. 20.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, expresa que ante la existencia de un solo riesgo procesal de fuga u obstaculización en ningún momento procedería la libertad del imputado; y, 2) Presentó el Auto de Vista 387/2017 de 4 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que de la interpretación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no procede de forma automática aún concurra un solo riesgo procesal y que sí es admisible la medida cautelar de ultima ratio.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó en varias oportunidades la solicitud de cesación a la detención preventiva, en relación a la imputación formal que corre en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, empero la misma fue denegada a pesar de concurrir sólo el riesgo procesal previsto en el                      art. 234.8 del CPP, con relación al último delito señalado; ii) Posteriormente, el 26 de septiembre de 2017, formula por última vez solicitud de cesación a la detención preventiva, en función al art. 239.1 del CPP (segunda vertiente), presentando como pruebas las SSCC “1147/2006-R” y “0083/2014”, misma que fue rechazada mediante Auto 321/2017, manteniendo la medida de detención preventiva impuesta por el Auto de Vista 68/2017; y, iii) El accionante, no ejerció el derecho contenido en el art. 251 del CPP referido al recurso de apelación, contra del último fallo que denegó la cesación de su detención preventiva, de tal modo, no observó la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por acta de audiencia pública de 8 de noviembre de 2017, dentro de la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías, previa valoración del legajo procesal original, evidenció que contra el Auto 321/2017, el impetrante de tutela no planteó impugnación (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, aduce como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no valoraron adecuadamente las SSCC “1147/2006-R” y “0083/2014” que -en su criterio-, disponen que no puede mantenerse subsistente la medida cautelar de última ratio cuando concurre un solo riesgo procesal.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0010/2018-S1 de 28 de febrero, estableció que: “En aplicación de la normativa procesal vigente y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas’.

Por otro lado, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, citada por la               SC 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, sostuvo que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la         SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0005/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “Respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: ‘La                    SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: «Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

(…)

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, aduce como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa; así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo       de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no valoraron adecuadamente las SSCC “1147/2006-R” y “0083/2014”, que  -en su criterio-, disponen que no puede mantenerse subsistente la medida cautelar de última ratio cuando concurre un solo riesgo procesal.

De la revisión del expediente, éste Tribunal concluye que corresponde aplicar al presente caso, la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, puesto que el accionante no impugnó el rechazo dispuesto en la audiencia de cesación a la detención preventiva a través del Auto 321/2017; es decir, dicha resolución no fue apelada previamente, toda vez que este recurso se constituye en el medio o mecanismo oportuno de defensa mediante          el cual el accionante pudo hacer prevalecer sus derechos en la vía ordinaria; por ende, no agotó la jurisdicción ordinaria penal, siendo que dicho Auto es susceptible de apelación conforme determina el                  art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas (…)”, por lo que éste Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante no utilizó el medio idóneo para reclamar lo que ahora impugna a través de la presente acción tutelar, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.

Asimismo se evidencia que en el petitorio formulado se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese de forma directa a aplicar los precedentes jurisprudenciales citados, cual si se tratara de un juez o tribunal de primera instancia; aspecto del todo inadmisible en la presente acción tutelar.

Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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