SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018
Fecha: 14-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018
Sucre, 14 de marzo de 2018
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 20875-2017-42-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de El Alto y la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz
Mediante Resolución 14/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 73 a 74, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, se declaró incompetente para tramitar el proceso ordinario de reivindicación de lotes urbanizados y accesoriamente el pago por resarcimiento de daños interpuesto por Antonio Ticona Cajas, declinando competencia en razón de materia y disponiendo se remitan los antecedentes ante la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del mismo departamento, expresando que en el memorial de demanda no se indica que el bien inmueble objeto de la litis estaría destinado a la actividad agraria, y que de la prueba documental acompañada, se deduce que dicho bien tiene como finalidad el uso para vivienda. En consecuencia, el conocimiento de la referida demanda correspondería a la justicia ordinaria.
I.2. Alegaciones de la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz
Por Auto de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 77 a 79, la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la referida demanda de reivindicación de lotes interpuesta por Antonio Ticona Cajas, disponiendo se devuelvan obrados ante el Juez Agroambiental de El Alto del citado departamento, señalando que de conformidad a lo establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y la SCP 0075/2016 de 17 de noviembre, los jueces agrarios son competentes para conocer las acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, de la posesión y de la actividad agraria y rural. En el caso analizado, de la literal aparejada se evidencia que en el Juzgado Agroambiental de El Alto del mencionado departamento, el demandante Antonio Ticona Cajas y los demandados Paulino Gil Mamani y otros, habrían llegado a un acuerdo conciliatorio el 7 de abril y 8 de mayo de 2014, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, consistente en un lote agrícola, acuerdo que fue homologado por Auto de 8 de mayo de igual año, pronunciado por el Juez Agroambiental de El Alto de dicho departamento. Por otra parte, consta que el 2016, el citado demandante interpuso proceso de reivindicación, mejor derecho y saneamiento de evicción ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del mismo departamento, dentro del cual esta autoridad judicial se declaró incompetente en razón de materia por Auto de 1 de junio del indicado año, disponiendo que el expediente sea remitido al Juzgado Agroambiental de Pucarani del mencionado departamento, incompetencia que no fue objeto de conflicto alguno. Por otra parte, ese bien inmueble tiene una superficie de 9,975 ha; es decir, se trata de un predio agrario, en el que, según se acredita por las fotografías acompañadas, se desarrolla una actividad agrícola.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0267/2017-CA de 25 de septiembre, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de El Alto y la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani, ambos del departamento de La Paz (fs. 88 a 91).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Técnico de 29 de febrero de 2010, el Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, informó al Alcalde del citado municipio respecto a la solicitud presentada por Antonio Ticona Cajas para la aprobación del Código Catastral de ciento sesenta y nueve lotes según planimetría aprobada de la Urbanización “Monje Campero I” (fs. 17).
II.2. Cursa Testimonio notarial 88/2012 de 15 de junio, de la escritura pública de una minuta de inscripción de plano de urbanización y cambio de dominio de terreno rústico a urbanización suscrito por Antonio Ticona Cajas, propietario de un terreno de 41 713,85 m², sito en el ex fundo Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, derecho que emerge de la compra de 10 ha de terreno de su anterior propietaria. Sobre dicha extensión de terreno, concluyó el trámite municipal de Urbanización Monje Campero I, en virtud al Informe Técnico 10/2009 de 7 de septiembre, emitido por el Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, y la Resolución Municipal 037/2009 de 8 de diciembre, dictada por el Concejo de esa entidad municipal (fs. 18 a 26 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 6 de julio de 2017 ante el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, Antonio Ticona Cajas demandó la reivindicación de sus lotes urbanizados cuyas superficies son de “…9.1141,68 Has., y la otra con 2.8206,69 Has” (sic), ubicados en el ex fundo Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del citado departamento, demandando accesoriamente resarcimiento de daños. Esos terrenos fueron urbanizados bajo el nombre “Monje Campero I”, según Testimonio notarial 88/2012 (fs. 69 a 71 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, de acuerdo a la problemática planteada, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de El Alto y la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani, ambos del departamento de La Paz, con referencia al conocimiento de una demanda de reivindicación de lotes urbanizados interpuesta por Antonio Ticona Cajas, ubicados en el ex fundo Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del referido departamento, constando que ambas autoridades declinaron competencia en razón de materia.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el proceso referido.
III.1. El control competencial de constitucionalidad
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad en tres dimensiones: a) El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías que se encuentran establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en el Código Procesal Constitucional; b) El control normativo de constitucionalidad, cuyo fin es el de verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, c) El control competencial, que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas, y entre estas; así como los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originario Campesina (IOC), ordinaria y agroambiental.
Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”. Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
La SCP 0003/2016 de 14 de enero, estableció que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su reiterada jurisprudencia, estableció presupuestos concurrentes para determinar la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los juzgados agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles; ya sea, en el área urbana o en el área rural. Así, en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, se estableció que: “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
(…)
De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrolló el siguiente razonamiento:
'Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural'.
Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'.
Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental '… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades' Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El conflicto de competencias jurisdiccionales que se analiza, se origina a raíz de la demanda de reivindicación de lotes de terrenos urbanizados, ubicados en el ex fundo de Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, interpuesta el 6 de julio de 2017 por Antonio Ticona Cajas ante el Juez Agroambiental de El Alto del referido departamento, autoridad que por Resolución 14/2017 de 7 del mismo mes, declinó competencia para conocer dicha pretensión, fundamentando su determinación en el hecho de que los mencionados terrenos ya se encuentran urbanizados, y como consecuencia de ello, se realizó la cesión de terreno a favor del Gobierno Municipal de Laja para áreas de equipamiento y calles. A ello agregó que, el demandante en ningún momento manifestó que esos terrenos sean empleados para actividad agrícola. Por lo anotado, concluyó que el bien inmueble objeto del trámite tiene como destino el uso para vivienda urbana, y por tanto, el conocimiento de la demanda corresponde a la justicia ordinaria.
Por su parte, la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, se declaró incompetente en razón de materia para conocer dicha demanda, y en consecuencia, declinó competencia, debido a que cursa en obrados el acta de un acuerdo conciliatorio sobre el citado bien inmueble, el mismo que fue homologado por Auto de 8 de mayo de 2014 dictado por el Juez Agroambiental de El Alto del indicado departamento. También refirió que consta en el expediente que el 2016, Antonio Ticona Cajas planteó demanda de reivindicación, mejor derecho y saneamiento de evicción sobre dichos terrenos ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del mencionado departamento, autoridad que por Auto de 1 de junio de ese año, se declaró incompetente en razón de materia, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juez Agroambiental de Pucarani, resolución que “…no fue objeto de conflicto…” (sic), habiendo esa última autoridad asumido el conocimiento de dicha demanda. Finalmente, alegó que esos terrenos cumplen una función agrícola, extremo que se tiene demostrado por las fotografías acompañadas.
Ahora bien, para dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, es fundamental considerar lo siguiente: La jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, con relación a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; además, de demandas respecto a actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; así como sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales, superando a la anterior justicia agraria. En ese entendido, la justicia agroambiental se rige bajo los principios de integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE); por tanto, su competencia estará enmarcada a resolver dichas controversias y aquellas que le asigna la ley, debiendo los jueces a momento de verificar la competencia para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología de la jurisdicción agroambiental.
En el caso que se analiza, consta que Antonio Ticona Cajas, en oportunidad de plantear la demanda de reivindicación de sus lotes de terreno, concretamente de la parcela 24, señaló que la misma fue obtenida del Consejo Nacional de Reforma Agraria por su madre Mónica Cajas de Ticona en 1965, con una superficie de 10 ha, terreno que se encuentra ubicado en el ex fundo Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz; y, accesoriamente solicitó el pago de la indemnización del daño económico que consiste en que los demandados le cancelen mensualmente alquileres ya devengados de $us100.- (cien dólares estadounidenses) por cada lote detentado ilegalmente por estos. Agrega que en forma posterior su persona tramitó la urbanización de esa parcela bajo el nombre de “Monje Campero I”, según Testimonio notarial 88/2012 de 15 de junio, estando compuesta por ciento sesenta y nueve lotes con una superficie de 250 m² cada uno; que el 2014, se arribó a un acuerdo conciliatorio ante el Juez Agroambiental de El Alto del referido departamento, habiendo los demandados en ese proceso reconocido su derecho propietario sobre la mencionada parcela 24.
Consiguientemente, en el memorial presentado, el demandante refiere que dicha parcela se encuentra ya urbanizada; es decir, que los ciento sesenta y nueve lotes de que se compone tendrían como fin convertirse en viviendas, sin que hubiera hecho referencia a actividad agropecuaria alguna en esos terrenos, elemento fundamental para determinar la competencia. A lo señalado se suma el hecho que de acuerdo al Informe Técnico e mitido el 29 de febrero de 2010 por el Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, Antonio Ticona Cajas presentó un trámite para la aprobación del Código Catastral de ciento sesenta y nueve lotes según planimetría aprobada de la Urbanización “Monje Campero I”, acompañando una copia de la planimetría aprobada en la gestión del anterior Alcalde de Laja, Pedro Huanca, constando al pie de dicho Informe que ese Gobierno Municipal asignó a la citada urbanización el siguiente Código Catastral: Distrito 120, Manzano 0, Lote 0 (fs. 17). Como consecuencia de lo anotado, el 11 de junio de 2012, Antonio Ticona Cajas suscribió la minuta de inscripción de plano de urbanización y cambio de dominio de terreno rústico a urbanización -protocolizada mediante Testimonio notarial 88/2012 de 15 de junio-, en cuya cláusula Cuarta, el prenombrado como propietario expresa que de manera libre presenta toda la documentación técnica y legal de la Urbanización “Monje Campero I”, para que se proceda al cambio de dominio del terreno de rústico a urbanización. Esa minuta se sustenta en el Informe Técnico 10/2009 de 7 de septiembre y en la Resolución Municipal 037/2009 de 8 de diciembre, en la cual el Concejo Municipal de Laja aprobó la planimetría de la urbanización “Monje Campero I” (fs. 18 a 26 vta.), por lo que a partir de esa gestión el demandante canceló sobre dicha urbanización el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el referido Gobierno Municipal (fs. 28 y 29).
Por todo lo anotado y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, se deberá considerar que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (SCP 0003/2016). En tal sentido, si bien la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, refiere la existencia de fotografías del predio que acreditarían que en el mismo se “desarrolla actividad agrícola”; empero, no es menos evidente conforme a la documentación cursante en antecedentes remitidos a este Tribunal, que denotan el cambio de uso de suelo, por cuanto el bien inmueble dejó de ser rural para convertirse en urbano al haberse procedido a su urbanización ante el Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Laja, mediante la constitución de ciento sesenta y nueve lotes individuales y la cesión de áreas de uso común que derivó en el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles. De donde se concluye que, Antonio Ticona Cajas interpuso una demanda sobre un bien inmueble destinado a vivienda al haberse procedido con la urbanización de la parcela de terreno que antes fuera un predio rural, pues la demanda persigue que la autoridad judicial disponga la reivindicación de los mencionados terrenos a su favor, planteando además el resarcimiento de daño económico causado por los demandados por transferencias ilegales de esos lotes desde el 2013; en cuyo mérito, corresponde declarar competente a la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz para el conocimiento de la causa y la aplicación de las normas del régimen ordinario civil.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consulta, resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, para que conozca y tramite la referida demanda de reivindicación de lotes de terreno interpuesto por Antonio Ticona Cajas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA MAGISTRADA
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO
René Yván Espada Navia Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO