SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S1

Fecha: 05-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S1

Sucre, 5 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 21286-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 217/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Flores López en contra de Hilarión Flores Amaru, Encargado del Área de Odontología de la Penitenciaria de ”San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 5, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en la Penitenciaria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público; en ese sentido, cuando solicitó atención médica a Hilarión Flores Amaru, Encargado del Área de Odontología del referido recinto penal; el demandado, de manera totalmente extraña rehusó solucionar sus problemas dentales, lo cual constituye un atentado a su salud y vida; a ese efecto, hace referencia a lo establecido en la SCP 0618/2012 de 23 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a su salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos expuestos en la demanda y ampliándola manifestó: a) El 11 de septiembre de 2017, presentó una acción de libertad en la que habiéndose señalado audiencia, por influencia y sabotaje del demandado, no pudo asistir  a la misma vulnerándose su derecho a la defensa; b) Debido al dolor de sus dientes, solicitó a la parte demandada atención médica dental; por cuanto hasta “…ahorita…” (sic), perdió casi todos sus dientes, no pudiendo conciliar el sueño, ni tener una alimentación normal; c) El accionado de manera amenazante, le indicó que no le interesa su situación; en ese sentido, le dijo “…te quedas así, no te voy a curar…” (sic); d) Efectuó las quejas ante el Director del Penal arriba citado como también a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, sobre su problema dental; empero, el recurrido habría influenciado “…para que la dirección no se pueda enterar…” (sic); y, e) En una ocasión el citado servidor público le cobró entre “…50 a 100 bs.” (sic), para efectuar la curación dentaria que pidió desde el 2013; sin embargo, no le “interesó” sus dientes, a ese efecto, solicitó cambio a otro penal a fin de curar su dentadura.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Hilarión Flores Amaru, Encargado del Área de Odontología de la Penitenciaria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, en audiencia señaló: 1) El 11 de septiembre de 2017, en una primera acción de libertad, aclaró sobre las razones y motivos vertidos por el ahora accionante del por qué no fueron atendidos sus problemas dentales; dado que en apego al art. 91 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) el servicio médico odontológico debe atender a toda la población carcelaria “…sin ningún tipo de discriminación a nadie…” (sic); 2) El accionante, “…nunca asistió a la asistencia odontológica desde el año 2013…” (sic); toda vez que, las puertas están abiertas para la atención dental; 3) Conforme al registro del 10 de septiembre del citado año, le hizo una obturación de una amalgama molar posterior, curación que firmó para constancia; 4) El tratamiento de conducto tiene un costo por los medicamentos que se necesitan, monto económico que José Luis Flores López debía conseguir por su cuenta y que le fue informado oportunamente, recibiendo en respuesta una amenaza de muerte contra él y toda su familia, hecho que fue escuchado por Teófilo Carhuani Huampu, servidor policial del centro carcelario, quien prestó informe de lo acontecido el 30 de abril de 2014; haciendo referencia que, el citado impetrante de tutela es una persona problemática y por ello se encuentra en aislamiento en el “Sector F”; y, 5) Cumple su función en el recinto penitenciario citado, tres veces por semana y el accionante nunca se apersonó para referirle que aún tenía ese problema dentario.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 217/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 36 a 37, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la acción de libertad es principalmente la protección de los derechos a la salud y la vida; en virtud de ello, el procedimiento constitucional relativo a su trámite es solemne y sumario, constituye una acción de defensa que tutela y protege derechos y garantías fundamentales de tal manera que su uso debe ser mesurado, evitando activarla de forma reiterada, más aun cuando se trata de los mismos accionantes, contra las mismas autoridades demandadas y con iguales fundamentos, debiendo evitarse por lo mismo su uso abusivo; ii) Anteriormente el accionante presentó una acción de libertad contra el mismo funcionario –ahora demandado– por la misma problemática base de la presente acción, que mereció la Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, por la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada por no haberse acreditado la conculcación aducida, encontrándose en revisión dicha resolución; y, iii) Tanto en la presente acción, como en la interpuesta anteriormente, se advierte la participación de los mismos sujetos, con igual objeto y causa, resultando por ende aplicable la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico de la referida resolución, correspondiendo en razón del análisis efectuado la denegatoria de tutela a efectos de evitar la duplicidad de fallos constitucionales.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante notas de 22 de abril y 7 de mayo ambos del 2014, 4 de noviembre de 2016 y 29 de agosto de 2017, dirigidas al Director de la Penitenciaria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz y al Director General del Régimen Penitenciario, el accionante presentó una serie de quejas contra el funcionario –ahora demandado– refiriendo que no le presta la atención dentaria requerida (fs. 1 a 4).

II.2.    Teófilo Carhuani Huampu, servidor policial del Centro Carcelario “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, mediante informe de 30 de abril de 2014 dirigido al Director del referido Recinto Penitenciario, hizo conocer a este último que el 11 de abril del mismo año, José Luis Flores López agredió verbalmente a Hilarión Flores Amaru –ahora demandado– e incluso lo amenazó de muerte (fs. 27).

II.3.    Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se establece que el ahora accionante, el 11 de septiembre de 2017, interpuso una primera acción de libertad contra Hilarión Flores Amaru, Encargado de Odontología de la Penitenciaria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, denunciando que éste último vulneró sus derechos a la salud y a la vida, debido a que rehusó prestarle la atención médica para dar solución a sus problemas dentales; ante ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, actuando como Tribunal de garantías, por Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, denegó la tutela bajo el argumento que debió acudirse al Juez de Ejecución Penal, autoridad que debe velar el derecho a la vida del accionante; remitida la acción tutelar para su revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante       SCP 1139/2017-S2 de 6 de noviembre, determinó CONFIRMAR la Resolución 008/2017 de 12 de septiembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo la línea jurisprudencial del carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, sin haberse ingresado al fondo de la problemática.

II.4.    El accionante, mediante memorial de 11 de octubre de 2017, interpuso nueva acción tutelar contra Hilarión Flores Amaru, Encargado del Área de Odontología de la Penitenciaria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, denunciando la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, argumentando que el demandado se niega prestarle la atención médica necesaria para solucionar sus problemas dentales (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que la parte demandada vulneró sus derechos a la salud y vida; toda vez que, se rehusó a prestarle la atención médica necesaria para dar solución a sus problemas dentales.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa

La SCP 1021/2017-S3 de 4 de octubre, citando el entendimiento de las SSCC 1623/2013 de 4 de octubre y 1161/2005-R de 26 de septiembre señala: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que no es posible formular dos veces una acción de defensa, con los mismos hechos y sobre idéntico objeto procesal, mientras el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional definitiva, que resuelva el fondo del asunto, dado que se generaría una duplicidad de resoluciones; por lo que, las partes procesales se encuentran obligadas a actuar con lealtad procesal. 

III.2   Análisis del caso concreto

El accionante denunció que la parte demandada vulneró sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, se rehusó a prestarle la atención médica necesaria para darle solución a su problema dental.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, el accionante interpuso una acción de libertad el 11 de septiembre de 2017, contra el médico     –ahora demandado– denunciando que este último rehusó prestarle atención médica para darle solución a sus problemas odontológicos; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, actuando como Tribunal de garantías, por Resolución 008/2017, denegó la tutela bajo el argumento que debió acudir al Juez de Ejecución Penal, por ser la autoridad llamada para velar el derecho a la vida del accionante y siendo que, esta resolución fué remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional el 6 de noviembre de 2017, a través de la     SCP 1139/2017-S2 se confirmó la referida Resolución 008/2017, denegando la tutela.

Sin embargo, también cabe resaltar que el mismo accionante un mes después de interpuesta la primera acción de libertad, más concretamente el 11 de octubre de 2017, nuevamente interpuso otra acción tutelar contra Hilarión Flores Amaru, Encargado del Área de Odontología de la Penitencieria de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz  –ahora recurrido– denunciando la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, bajo el argumento de que el citado se niega a prestarle la atención médica para remediar sus problemas dentales.

En este entendido; se tiene que, se planteó acción de libertad el 11 de septiembre de 2017, por el demandante de tutela contra el accionado, manifestando que este se negó brindar atención dental, y como resultado, se emitió la Resolución 008/2017 donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías denegó la tutela indicando que corresponde acudir antes al Juez de Ejecución Penal; no obstante, mientras la referida resolución se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y sin emitirse el fallo correspondiente, el accionante planteó nueva acción de libertad el 11 de octubre de 2017 contra el mismo demandado, igual problemática y con idéntica pretensión de la primera acción tutelar, aspectos de los cuales se puede inferir que existe identidad de sujetos, objeto y causa; ya que, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, el accionante debió considerar que no es posible formular dos veces una acción de defensa por los mismos sujetos, con el mismo hecho y objeto procesal, mientras el primero se encuentre en trámite dado que puede generar duplicidad de resoluciones, razón por la cual  corresponde en este caso denegar la tutela, sin ingresar al análisis del fondo del asunto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 217/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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