SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Sucre, 7 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 21334-2017-43-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 42/2017 del 18 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Caba Villalba contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 32, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2017, como resultado de un operativo rutinario realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), encontraron al interior de su motorizado 23 tabletas de flunitrazepan, quienes presumieron que era para su comercialización, motivo por el cual, procedieron a su aprehensión, posteriormente el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y fue sometido a medidas cautelares. Asimismo refirió que si bien tenía en su posesión dichas tabletas, estas fueron adquiridas con el fin de quitarse la vida porque pasó por un sinfín de sucesos entre ellos haber sido privado de su libertad injustamente por más de seis meses como supuesto autor del delito de asesinato y también por motivos pasionales.
Por “auto interlocutorio resolutorio de la medida cautelar personal” (sic), la autoridad jurisdiccional determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada por el Ministerio Público, y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 287/2017 de 4 de octubre, determinando revocar las medidas sustitutivas que se impusieron al accionante y en su lugar disponer la detención preventiva a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque de Sucre, sin considerar los motivos por los cuales arribó el Juez a quo, justificando su fallo de manera ilegal al establecer la concurrencia de riesgos procesales en el supuesto de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Procedimiento Penal (CPP); como si por el solo hecho de tratarse de un delito de sustancias controladas, fuera suficiente para su concurrencia.
Admitiendo también el segundo motivo recursivo relativo a la violación al principio de potestad reglada, infiriendo que al hallarse concurrente ambos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva en concordancia con la razón de la decisión de la SCP 0086/2016-S2, de 15 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 4 de octubre de 2017 y se ordene a las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución, considerando la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2017, conforme al acta cursante de fs. 44 a 46; presentes los abogados del accionante, ausentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del accionante
El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando algunos aspectos de la misma, señaló lo siguiente: a) Si bien se trata de un delito que afecta a la salud pública, sin embargo se violenta el principio de legalidad a partir de una interpretación errónea; b) El Tribunal refirió que debe darse ambos requisitos para la detención preventiva, olvidándose leer el primer párrafo del art. 233 del CPP, que señala: “…realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva…”; c) Existe error en la interpretación del art. 234 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, ya que el Ministerio Público no fundamentó el primer punto de la apelación incidental, pues no hizo mención a cita legal, ni marco normativo para que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca puedan considerar la apelación, por lo que no actuaron de manera imparcial conforme al art. 93 del CPP; y, d) Con relación a la violación de garantías en cuanto al numeral 4 del art. 234 del CPP, “nada de ello ocurrió se limitaron a vulnerar la potestad reglada y además, la SCP 0070/2014–S1 de 20 noviembre, invocada por las autoridades demandadas, no fue aplicada”
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 41 a 42, en el que indicó: 1) El 4 de octubre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se resolvió la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, audiencia en la que se declaró la procedencia del mismo, revocando la resolución apelada y disponiéndose la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) El Juez a quo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando que concurría el numeral 1 del art. 233 de la norma procesal referida (probabilidad de autoría); es decir, existían los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado ahora accionante, era con probabilidad autor del delito de tráfico de sustancias controladas; asimismo determinó que no existía el peligro de fuga según el art. 234.10, pero sí concurría el numeral 2 del art. 235 del CPP, determinando finalmente el Juez de primera instancia medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) El representante del Ministerio Público formuló su apelación fundamentando dos motivos, el primero en el entendido de que existía peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del referido Código y el segundo motivo, en el entendido de que la resolución apelada, violaba los principios de legalidad y potestad reglada, debido a que, al existir los numerales 1 y 2 del art. 233 de la citada norma, se debería aplicar la detención preventiva del imputado ahora accionante; y, 4) Realizada la audiencia el 4 de octubre de 2017, el Tribunal resolvió respecto al primer motivo: Que los delitos de narcotráfico y por ende de sustancias controladas, al atacar la salud pública y a la sociedad en su conjunto, principalmente a jóvenes y niños, entre otros factores, deben ser considerados como un peligro para la sociedad. Considerándose que existía el riesgo procesal contemplado en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal se declaró procedente el primer motivo de apelación. Con referencia al segundo motivo: El Tribunal concluyo que el Juez a quo no habría tomado en cuenta los principios de legalidad y potestad reglada, establecidos en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero. Que ante la existencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, se debería aplicar la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que la SC 1174/2011-R, de 29 de agosto, utilizada por el Juez a quo, no era vinculante, debido a que existían otros razonamientos de esta Sentencia Constitucional, declarándose procedente este segundo motivo de apelación, debido a estos fundamentos se revocó la resolución apelada y se dispuso la detención preventiva del accionante.
Hugo Bernardo Córdova Egüez, autoridad demandada, no hizo llegar informe alguno, ni se presentó a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El procesamiento indebido conforme a la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera uniforme que; la vía idónea para su impugnación es la acción del amparo constitucional, sin embargo cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; ii) El 2 de septiembre de 2017, el Ministerio Público formuló imputación formal en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1998, –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, y en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Primero del citado departamento dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, cuya resolución fue apelada por el Fiscal de Materia y resuelta mediante Auto de Vista 287/2017, que revocó dichas medidas sustitutivas, al establecer la concurrencia del art. 233.1 y 2 con relación al art. 234.10 del CPP, Resolución que fue debidamente fundamentada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; iii) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba que fue objeto de análisis por el Tribunal de apelación, ya que es facultad exclusiva del Juez de instancia; y, iv) Las presuntas infracciones ni el fallo cuestionado son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad en el marco del art. 125 de la CPE, sino por la vía del amparo constitucional la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías no advirtió violación o vulneración de ningún derecho o garantía constitucional o procesal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de septiembre de 2017, el Fiscal de Materia presentó Informe de inicio de investigación, solicitando aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes e imputó formalmente a Mario Caba Villalba ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, solicitando detención preventiva por cumplir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP (fs. 7 a 9 vta).
II.2. Mediante Auto Vista 287/2017 de 4 de octubre, se resolvió la apelación incidental de medida cautelar formulada por el Ministerio Público, ante la concurrencia de los numeral 1, 2 y 10 del art. 234 de la referida norma, disponiendo la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público (fs. 21 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, porque considera que: a) Las autoridades demandadas al revocar las medidas sustitutivas vulneraron el art. 3 del CPP, pues consideraron la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, pese a que no se argumentó la necesidad de revocar las medidas sustitutivas, y no cumplió con la carga de fundamentación; b) El Auto de Vista impugnado, no tiene la debida fundamentación respecto al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del referido código; en todo caso, consideraron que el solo hecho de encontrarse en posesión de sustancias controladas es un peligro para la sociedad, demostrando errónea interpretación; c) No cumplieron con la fundamentación de la concurrencia del primer requisito de la detención preventiva; y, d) Las autoridades demandadas de manera ilegal transgredieron lo establecido en el art. 235 ter de la citada norma.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R de 4 de mayo, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'”.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'”.(entendimiento reiterado en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca como contralor de derechos y garantías constitucionales, así también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos porque considera que: 1) Las autoridades demandadas admitieron la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, sin que la misma cumpla con la carga de fundamentación; 2) El Auto de Vista impugnado, no tiene la debida fundamentación respecto al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP; 3) No cumplieron con la fundamentación sobre la concurrencia del primer requisito de la detención preventiva; y, 4) Las autoridades demandadas de manera ilegal vulneraron lo establecido en el art. 235 ter. de la citada norma.
De la revisión del Auto de Vista 287/2017, se constata que las autoridades –ahora demandadas–, antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática, realizaron el test de admisibilidad del recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 concordante con los arts. 394, 396.3, 403 y 406 del referido Código, verificando la legitimación activa de la parte recurrente, el plazo de presentación previsto por el legislador, y principalmente, constatando que el Ministerio Público indicó los aspectos cuestionados de la resolución objeto de apelación, identificando dos motivos, el primero referente a la errónea interpretación y aplicación del numeral 10 del art. 234, y el segundo, respecto a la vulneración del principio de potestad reglada, ya que el Juez a quo admitió la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, pero contradictoriamente hubiese dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva. En este sentido, las autoridades demandadas, admitieron el recurso de apelación correctamente sin que ello, pueda afectar su derecho a la libertad o a la defensa; correspondiendo a este Tribunal ingresar al fondo de la resolución verificando si la misma se encuentra o no debidamente fundamentada y en el marco del principio de razonabilidad.
Las autoridades –ahora demandadas–, con referencia al primer motivo de la apelación incidental interpuesta por el representante del Ministerio Público, argumentaron que los delitos de narcotráfico atacan a la salud pública y a la sociedad en su conjunto, tomando en cuenta que las sustancias controladas causan graves lesiones en la salud e integridad de las personas y es un delito nacional e internacional; concluye el Tribunal de alzada, que:“…efectivamente la Juez a-quo no realizó una adecuada interpretación del peligro efectivo que representa el imputado Mario Caba Villalba para la sociedad, tomando en cuenta el delito que se investiga y la calificación provisional que se realizó por el Ministerio Público. Limitándose a interpretar y aplicar la SC 56/2014, de 3 de febrero, línea jurisprudencial que ha sido modulada por la SCP 0070/2014-S1, de 20 de noviembre, que establece respecto al peligro de fuga del numeral 10 del art. 234 del CPP, que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, y para decidir acerca de su concurrencia, se tiene que realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso…” (sic).
Al respecto, este Tribunal evidencia que las autoridades demandas, utilizan un argumento totalmente genérico, indicando que los delitos de narcotráfico atacan a la salud pública y a la sociedad en su conjunto y que por ello existiría peligro de fuga; en ese marco, se tiene que, si bien efectivamente los delitos de narcotráfico son contrarios a la salud pública y la sociedad, sin embargo de ello, no es razonable que, el solo hecho de que un imputado se encuentre procesado por este ilícito sea necesariamente un peligro para la sociedad o la víctima y que por ende concurra directamente el peligro de fuga, pues el legislador no ha tomado en cuenta para medir ese riesgo procesal la gravedad del delito; en todo caso, los Vocales demandados para aplicar el alcance del numeral 10 del art. 234 del CPP, ineludiblemente deben realizar el análisis y ponderación respectiva en cada caso concreto, para dicho efecto y conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Resolución, previamente deben fundamentar y motivar su fallo respecto al primer presupuesto establecido en el art. 233 del citado Código (probabilidad de autoría) para luego contrastar con el segundo presupuesto de la referida norma, concordante con el numeral 10 del art. 234 de la señalada norma (peligro de fuga); en contrario sensu, ningún ciudadano que se encuentre procesado por el ilícito atribuido al imputado, podría acudir al instituto y beneficio de la cesación a la detención preventiva, porque conforme al razonamiento de las autoridades demandas, se tendría que aplicar directamente una regla sin efectuar ninguna ponderación de los hechos y los bienes jurídicos que encuentre un justificativo fundamentado en el principio de proporcionalidad; pues no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico en consonancia con el principio constitucionalizado a la igualdad, materialmente reconoce el instituto de la cesación a la detención preventiva para cualquier persona, caso contrario –como se dijo– este instituto de la cesación a la detención preventiva únicamente sería previsto para algunos ilícitos y para otros no, perdiendo así su eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, encajándose así al sistema del “derecho penal del enemigo” contrariamente al bloque de constitucionalidad y por ende al art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”; por ello necesariamente debe existir una debida fundamentación, pues la segunda parte del art. 221 de la norma adjetiva penal, dispone que las medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP y serán autorizadas por resolución judicial fundamentada.
En ese orden, se constata que los vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 287/2017 no efectuaron la fundamentación respecto al primer presupuesto del art. 233 del CPP para luego ponderar, contrastar y motivar con referencia al numeral 10 del art. 234 de la citada norma, y de esta manera, explicar de forma razonada, por qué consideran que el imputado se constituye en un peligro para la sociedad o la victima según los hechos, los escenarios o contextos en los que se haya desarrollado el ilícito y no de manera directa y genérica como se hizo, pues cabe recordar que la base para una medida cautelar de carácter personal es justamente la imputación formal en la que se encuentra la relación circunstanciada de los hechos y la fundamentación jurídica respectiva, por ello la necesidad de que las autoridades demandadas realicen un análisis integral de los dos presupuestos establecidos por el art. 233 del referido Código concordante con el art. 234.10 de dicha norma, para recién emitir una resolución debidamente fundamentada conforme a un debido proceso, pues el Auto de Vista 287/2017 carece de una debida fundamentación y motivación que otorgue certeza y certidumbre sobre la argumentación jurídica desplegada en dicho fallo, por lo que, debe concederse la tutela.
Respecto a la defectuosa interpretación del art. 235 ter. del CPP, se constata que el Auto de Vista ahora impugnado vía constitucional, se encuentra debidamente fundamentado, ya que estas autoridades constataron que la Juez a quo sin ninguna justificación, otorgó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haberse limitado a interpretar una Sentencia Constitucional cuya razón de decisión no es vinculante al caso concreto, pues dicha Sentencia no aprobaría que ante la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, proceda la medida sustitutiva; consiguientemente, al respecto no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 47 a 50 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 287/2017 del 4 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO