SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018
Fecha: 06-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S2
Sucre, 6 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21435-2017-43- AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Huañapaco Mamani contra Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de agosto de 2017, fue aprehendido indebidamente en El Alto del departamento de La Paz, con un mandamiento librado para otra persona -Gabriel Huañapaco Quispe-, luego fue trasladado a Cobija del departamento de Pando, supuestamente por no haber acudido al llamado de la autoridad jurisdiccional. Es así, que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Huanaco contra su persona y Zulma Pacesa Quispe y contra quien se expidió dicho mandamiento, luego de la suspensión de audiencias para la consideración de las medidas cautelares, el 20 de marzo del año citado, en el actuado procesal que no se efectuó, a petición del Ministerio Público, se declaró su rebeldía, disponiendo a su vez el arraigo y la aprehensión de los mismos, a través del Auto Interlocutorio 58/2017 de 20 de marzo.
No obstante, de la existencia de error en la identidad de las personas desde el inicio de los actos jurisdiccionales, hecho que se demuestra por las actas de suspensión de audiencias y edictos; el 12 de octubre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital, en la respectiva audiencia de medidas cautelares, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en el mismo actuado procesal, la víctima interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal y Administrativa revocó la Resolución del inferior y determinó mantener su detención preventiva, al considerar que existía riesgo procesal, sin considerar que la aprehensión responde al objeto de poner al sindicado a disposición de la autoridad jurisdiccional, la que concluye una vez cumplida su finalidad y que no puede ser sustento para negar la libertad del imputado encontradose de manera indebida privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) La audiencia de apelación de 19 de octubre de 2017; y, b) La Resolución emitida por los Vocales demandados, “además hasta el vicio más antiguo”-antes de la notificación con la imputación formal de 22 de agosto del año mencionado-, realizada a través de edicto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2017, conforme consta del acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió manifestando que: 1) Este proceso se inició por un delito patrimonial, cometiéndose errores desde el inicio tanto en el apellido como en el domicilio; teniendo presente que cuando fue citado por primera vez, se trasladó voluntariamente desde La Paz hasta Cobija a objeto de prestar su declaración informativa, oportunidad en la que hizo conocer su domicilio y número de celular, cuya línea aún mantiene, sin que lo hubieren vuelto a notificar con ninguna diligencia; empero, la víctima y el Ministerio Público actuando maliciosamente, indicaron una dirección errónea en la que no fue habido, logrando su declaratoria de rebeldía como la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; y, 2) Ejecutada su aprehensión y trasladado hasta Cobija, la autoridad jurisdiccional ordenó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, solicitando en dos oportunidades la cesación de la misma, que le fue concedida, y al ser apelada esta determinación por la víctima, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocaron la Resolución recurrida sin la debida fundamentación ni motivación, limitándose a argumentar que por el comportamiento del imputado y su declaratoria de rebeldía, no podian conceder medidas sustitutivas a la misma, sin considerar la presentación del certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), además de tratarse de un delito patrimonial que se está resolviendo con la víctima a quien le entregó más de $us4000.-(cuatro mil dólares estadounidenses); solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a la legal citación de los mismos, cursante a fs. 7 y 9, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad ni remitieron su informe de rigor.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017, emitido por los Vocales demandados, debiendo dictar uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado en el plazo de veinticuatro horas, considerando de manera integral la prueba y argumentos expuestos por el imputado con el fundamento que el Auto de Vista emitido, se circunscribe a determinar el peligro procesal de fuga -art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, referido al comportamiento del imputado, al haber sido declarado rebelde y trasladado a la fuerza desde La Paz; sosteniendo que si bien, este riesgo no puede permanecer en todo el desarrollo del proceso, tampoco puede desparecer en tan poco tiempo, no constituyendo solo un certificado (de buena conducta del Director del Penal) la prueba suficiente para desvirtuar dicho riesgo, sin que las autoridades jurisdiccionales fundamenten, motiven y expliquen la compulsa que efectuaron de ese riesgo para determinar que no se desvirtuó.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marisol Huanaco contra Gabriel Huañapaco Mamani y “otra”, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a través de la Resolución 58/2017 de 20 de marzo, fue declarado rebelde, a cuyo efecto se emitieron los respectivos mandamiento de arraigo y aprehensión en su contra, previa citación por edictos de ley; aprehensión que se ejecutó en La Paz, el 16 de agosto del mismo año, para luego ser trasladado a Cobija del departamento de Pando (según lo aseverado por el accionante en su memorial de demanda de la presente acción, no existiendo documental respaldatoria) (fs. 3 a 5).
II.2. Realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital, ordenó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, cuya cesación fue negada en dos oportunidades; empero, ante una nueva petición, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, la autoridad jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del ahora accionante, consistentes en la obligación de presentarse ante el Fiscal de Materia asignado al caso cada quince días, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y presentación de dos garantes personales, fiables y solventes (fs. 23 a 25).
II.3. Contra esa determinación judicial, la víctima planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017, a través del cual revocó la Resolución apelada; y, en consecuencia, mantuvo la medida de detención preventiva del imputado -ahora accionante- (fs. 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017, que carece de fundamentación y motivación, revocaron el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, manteniendo su detención preventiva, amparando esa decisión, en su inicial declaratoria de rebeldía y sin compulsar las certificaciones presentadas que desvirtúan dicho riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tribunal de alzada y apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas al tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial sobre esta obligación que no solo le alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal de alzada al momento de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. La declaratoria de rebeldía por sí sola, no constituye un presupuesto para determinar el riesgo procesal de fuga
La SCP 0914/2014 de 12 de mayo, respecto a la declaratoria de rebeldía del imputado, como supuesto que determina la concurrencia del riesgo procesal de fuga para la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, estableció: “En cuanto a la aplicación del art. 234.4 del referido Código, se observa que las Vocales demandadas descartaron la interpretación del Juez de la causa respecto a que el imputado, mediante una serie de incidentes y excepciones, podría obstaculizar el proceso, puesto que asumieron que dicha actividad procesal constituye un ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, mantuvieron el criterio de que la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en un supuesto que determina la concurrencia de riesgo procesal; no obstante, la referida declaratoria de rebeldía fue cuestionada dentro de una acción de libertad, debido a que se denunció la ilegal notificación con la providencia que señalaba audiencia de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2013; además, se resaltó la comparecencia voluntaria del imputado para someterse al proceso.
Si bien el art. 223 del CPP, señala que: ‘La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares’, es necesario dejar sentado que tampoco la declaración de rebeldía por sí sola puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva; más si ésta emerge de un contexto en el cual existen denuncias de ilegalidad de notificación. Por lo tanto, no es posible fundamentar un supuesto riesgo procesal de fuga del imputado en la declaración de rebeldía, generada en el contexto de inicio de proceso, donde el imputado compareció tres días posteriores a la audiencia de medidas cautelares y si bien no formalizó un incidente de actividad procesal defectuosa pudo denunciar dicha situación. Ello involucra a criterio de esta Sala una falta de fundamentación para la imposición de una medida cautelar que responde a la excepcionalidad y no a la regla”.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al examen del problema jurídico constitucional planteado a través de la presente acción de libertad, cabe puntualizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Huanaco contra Gabriel Huañapaco Mamani y otra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, inicialmente por Resolución 58/2017, se lo declaró rebelde; a cuyo efecto, se emitieron los respectivos mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra previa citación por edictos de ley; aprehensión que se ejecutó en La Paz, el 16 de agosto del mismo año, para luego ser trasladado a Cobija del departamento de Pando; lugar en el cual, se realizó la audiencia de medidas cautelares, y a su conclusión, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, cuya cesación fue negada en dos oportunidades; empero, ante una nueva petición, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, la autoridad jurisdiccional, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor del ahora accionante, consistentes en la obligación de presentarse ante el Fiscal de Materia asignado al caso cada quince días, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima y presentación de dos garantes personales fiables y solventes.
Contra esa decisión judicial, la víctima planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017; determinando la revocatoria de la Resolución apelada, y en consecuencia, subsistente la medida de detención preventiva del imputado, argumentando: “El riesgo procesal por el que está detenido Gabriel Huañapaco, es por su comportamiento dentro de este proceso al haber sido declarado rebelde, traído a la fuerza desde La Paz, y si bien este riesgo no puede permanecer en todo el desarrollo del proceso, (…) no desaparece en tan poco tiempo, de ahí que el certificado de buena conducta emitido por el Director del Penal de “Villa Busch”, no es prueba suficiente para enervar el mencionado riesgo, previsto en el art. 234.4 del CPP” (sic).
Por el fundamento transcrito, contenido en la Resolución impugnada, se evidencia con claridad el actuar ilegal de las autoridades jurisdiccionales que no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación y motivación, en el caso concreto, a la que están impelidos como operadores de justicia, omitiendo efectuar una ponderación integral de los elementos probatorios presentados por el impetrante de tutela ni analizar si concurrían los presupuestos que hacen procedente la cesación de la detención preventiva; como se advierte, la autoridades judiciales demandadas se circunscribieron exclusivamente en la rebeldía declarada inicialmente en su contra, sin considerar que la misma concluye con la presentación del rebelde ante la autoridad, cuyo llamamiento es omitido, garantizando de esa manera su presencia en el proceso, como ocurrió en el caso de autos, hecho que no constituye un óbice para acceder a la cesación de la detención preventiva. En este sentido, se ha pronunciado la jurisdicción constitucional sobre el particular, a través de sus fallos uniformes, como el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que: “…es necesario dejar sentado que tampoco la declaración de rebeldía por sí sola puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva…”; es decir, no es posible fundamentar un supuesto riesgo procesal de fuga del imputado en la declaración de rebeldía generada en el contexto de inicio de proceso, jurisprudencia aplicable y vinculante al caso concreto.
Lo expuesto precedentemente, determina que se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso presente.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al conceder la tutela pretendida evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 29, dictada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por dicha autoridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA