SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2018-S3
Fecha: 13-Mar-2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 21409-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Armando Fredy Rojas Rojas contra Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante a fs. 6 y vlta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante señala que dentro el proceso de investigación seguido en su contra por el delito de falsedad material, se encuentra cumpliendo detención preventiva por el lapso de más de dos años, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento conclusivo que resuelva su situación jurídica, porque las autoridades del Ministerio Público y Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) forzadamente tratan de involucrarlo en un caso de asesinato, por el hecho de haber transferido los derechos de propiedad de un vehículo cuyo titular fue asesinado por una banda criminal, retrasando el pronunciamiento conclusivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 113.I, 115, 117.I y 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que en el plazo de cinco días a partir del fallo constitucional se conmine a las autoridades del Ministerio Público a efecto de que emitan el acto conclusivo que corresponda, conforme al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus defensores de oficio en audiencia ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, mediante memorial de fs. 12 a 13, procedió a la devolución de la notificación con la acción de libertad, al no ser su persona la autoridad demandada; no obstante, se hizo presente en audiencia de acción de libertad para no vulnerar los derechos del accionante, manifestando que previa revisión de los antecedentes indagó en el registro de procesos penales de la Fiscalía, con el objeto de identificar al Fiscal asignado al caso y así comunicarle la existencia de la presente acción de libertad; empero, no encontró ningún dato al respecto. En consecuencia, no vulneró derechos ni garantías constitucionales al no haber iniciado ningún proceso penal contra el accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 34/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Fredy Armando Rojas Rojas se encontraría privado de libertad como emergencia de una medida cautelar dispuesta por autoridad jurisdiccional, por cuanto no se hallaría indebidamente privado de su libertad o ilegalmente perseguido; y, b) El accionante debe acudir a la autoridad jurisdiccional que conoce la causa con la finalidad de solicitar la conminatoria al Ministerio Público para presentar requerimiento conclusivo, siendo estas funciones privativas de la justicia ordinaria, por lo que dio aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 A través del certificado de permanencia y conducta 6287/2017 de 20 de marzo, la Dirección y el Encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro, certificó que Armando Fredy Rojas Rojas ingresó el 26 de mayo de 2015, con mandamiento de detención preventiva expedido por Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de falsedad material; encontrándose recluido por un año nueve meses y veintidós días (fs. 3).
II.2. Mediante memorial de 25 de agosto de 2017, el accionante solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, requiera que el Fiscal o la Fiscal asignada a su caso se pronuncie respecto de uno de los actos conclusivos de acuerdo al art. 323 del CPP, modificado por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal - Ley 007 de 18 de mayo de 2010- (fs.5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega ser víctima de procesamiento ilegal e indebido, dentro la investigación seguida en su contra por el delito de falsedad material, a cargo del Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; quien ordenó su detención preventiva hace más de dos años, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento conclusivo por parte del Ministerio Público, lesionando de esta forma sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso.
Por lo expuesto, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad . ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; en vista, que dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad material, por orden del Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, viene cumpliendo detención preventiva hace más de dos años, sin que a la fecha las autoridades del Ministerio Público emitan requerimiento conclusivo.
En esta acción de libertad se denuncia presuntas lesiones al debido proceso; al respecto, corresponde precisar que conforme la SCP 0464/2015-S3, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en ese sentido se identifican dos requisitos concurrentes que son: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la falta de pronunciamiento de requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa para su restricción, toda vez, que la misma obedece a mandamiento de detención preventiva emanada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, aspecto por el que se tiene por no concurrido el primer presupuesto exigido.
Con referencia al segundo, se concluye que en ningún momento el accionante estuvo impedido de ejercer los mecanismos de defensa y tampoco estuvo coartado de ejercer el derecho a la defensa, como el mismo señala solicitó en varias oportunidades pronunciamiento de requerimiento conclusivo ante el Juez de Instrucción Penal Octavo y Fiscal Departamental de La Paz, habiendo inclusive presentado una acción de libertad contra el Juez Cautelar, por cuanto mal podría alegarse absoluto estado de indefensión de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos que exige la jurisprudencia citada, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, es preciso aclarar que en la presente acción tutelar el accionante no solicita su libertad, sino que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo que defina su situación jurídica; al respecto el accionante equivocó la vía, en virtud a que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir que quien considere haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros
fundamentos, obró de manera correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2018-S3
Sucre, 13 de marzo de 2018
II. CONCLUSIONES
POR TANTO