SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2

Sucre, 6 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:            MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Magistrada Co-relatora:       MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                          21203-2017-43-AAC

Departamento:                     Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a  575, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Boris Gonzales Huallpa representante legal de Orlando Águila Soto y Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Fundación de Logias Masónicas de Bolivia – Gran Logia del Rito de York para Bolivia (FUNLOMASBO) contra Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal.  

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 19 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 76 a 84 vta.; y, 144 y vta., los accionantes a través de su apoderado, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FUNLOMASBO, que alberga a la Gran Logia del Rito de York, cuenta con un Directorio electo para las gestiones 2013 - 2018, del cual, son miembros activos sus mandantes, conforme el Acta Notariada de 16 de julio de 2013, funciones que se desempeñaban regularmente según su Estatuto Orgánico, ello hasta el                       8 de julio de 2017, fecha en la que personas ajenas, desconocidas y miembros expulsados, a través de medidas de hecho, tomaron las instalaciones de la Fundación ubicadas en la calle Chiquitano s/n esquina Arawaki, zona Sarco, amparados en un Acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017, con la que afirmaron ser Dirigentes de la misma entidad, desconociendo los actos de sus mandantes e impidiéndoles el ejercicio legítimo de sus derechos como autoridades de la Fundación.

Añade, que sus representados en su condición de miembros del Directorio de la FUNLOMASBO y de la Gran Logia del Rito de York, concretamente Orlando Águila Soto como Gran Maestro, de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Masónica del Rito de York, es el que debe convocar a elecciones de las autoridades de ese gremio, lo que no ocurre en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de FUNLOMASBO, pues no hizo ninguna convocatoria con este motivo; y, tampoco se evidenció la realización de dicha Asamblea Extraordinaria en las instalaciones donde funciona la Fundación.

Sostiene igualmente, que el Acta cuestionada refiere en su parte inicial, que la asamblea fue convocada por el 50 % más uno de los miembros de FUNLOMASBO, cuando ello es una facultad del Presidente del Directorio [art. 25 inciso f) del Estatuto Orgánico de dicha entidad]; además gran parte de los firmantes del Acta son personas expulsadas de la Fundación, conforme se colige de las Resoluciones del Tribunal Superior de la Gran Logia del Rito de York para Bolivia, por cuanto  realizaron actos lesivos contra sus mandantes. A ello, se suma el hecho que en el orden del día del Acta de Asamblea Extraordinaria antes referida en el Punto 3, se tiene que se trató la elección de un nuevo Directorio y en el 8 sobre la suspensión de los miembros de la anterior Junta, asumiendo así determinaciones que consideran ilegales, sobreponiéndose al mandato de cinco años comprendidos entre las gestiones 2013-2018 de los accionantes, habiendo impuesto otra Asamblea sin cumplir el debido proceso para promover una revocatoria de mandato u otra figura jurídica válida.

Refieren también que los ahora demandados pretenden ser un nuevo Directorio de la FUNLOMASBO, ocupando a través de medidas de hecho las instalaciones de la Fundación, lesionando así los derechos constitucionales de los accionantes; motivo por el que activan esta acción de defensa, pues no existe un mecanismo interno o un órgano superior que pueda reestablecer dichos derechos, generando una dualidad de funciones que puede desembocar en responsabilidades civiles y penales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político, citando al efecto los arts. 26.I, 115.I y II; 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);y, art. 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) “ANULE Y DEJE SIN EFECTO EL ACTA NOTARIAL 38/2017 DE 30 DE JUNIO DE 2017, que corre a cargo del Notario de Fe Pública N° 6 de esta ciudad, ACTA SIGNADA, ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA FUNLOMASBO” (sic); b) “RESTITUYA  LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN A MIS MANDANTES EN LO QUE RESPECTA AL LIBRE EJERCICIO Y CONTROL DE SU PODER POLÍTICO, COMO MIEMBROS DE LA GRAN LOGIA DEL RITO DE YORK PARA BOLIVIA” (sic); y, c) Determine daños y perjuicios, además de la responsabilidad civil y penal contra los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 567 a 569 vta., presentes ambas partes y sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Con la palabra la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda, añadiendo lo siguiente: La supuesta asamblea extraordinaria de                  18 de mayo de 2017, no habría sido convocada ni dirigida por el Presidente de la Fundación, así como tampoco la expulsión de sus miembros (Presidente y Vicepresidente) se habría sujetado al procedimiento establecido en su normativa, hecho que señalan constituyó una sanción sin que hubieran sido escuchados en un proceso interno previo; añadiendo que el número de miembros de la Fundación sería de 775, según documental presentada en audiencia y que existiría un proceso penal interpuesto por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Víctor Hugo Medrano Cueto, mediante informe escrito, manifestó lo siguiente:               1) No es cierto que se hubieran asumido medidas de hecho en la toma del inmueble de FUNLOMASBO y menos aún de forma arbitraria y violenta, porque conforme al folio real el inmueble sería de propiedad de Jorge Rolando Siles Hinojosa (firmante del acta del nuevo Directorio que se pretende anular) y de Myrna Jacqueline Ferreira Bermúdez, quienes habrían autorizado, a su persona y otros, mediante Nota de 22 de mayo de 2017, la administración del inmueble;             2) Tampoco es evidente que no pertenezca a la Fundación; toda vez que, de acuerdo al Capítulo IV, art. 5 inc. c) del Estatuto Orgánico, los grados simbólicos de sus miembros y los certificados firmados por Orlando Águila Soto, acreditarían su condición de miembros de la misma; 3) El 27 de julio de 2017, Orlando Águila Soto presentó denuncia ante el Ministerio Público, por la supuesta falsificación del Acta 38/2017, caso que aún se encuentra pendiente de resolución, motivo por el que no podía acudir a la justicia constitucional de manera simultánea; 4) El año 2008 se creó la FUNLOMASBO, regida desde el 2008 a 2013 por Orlando Águila Soto y otras personas, recaudándose durante más de nueve años cerca de       $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses 00/100), motivo por el que en innumerables ocasiones solicitaron se llame a elecciones y se rinda cuentas; sin embargo, denunció que el 2017 en un amañado proceso disciplinario interno, del cual no se enteraron para asumir defensa, decidieron expulsar a más de                     45 miembros; 5) Amparados en el art. 14 del Estatuto Orgánico que establece: “La asamblea general se reunirá con carácter ordinario una vez anualmente y con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, a sola llamada del presidente, o 50% mas 1 de los miembros de la Fundación FUNLOMASBO” (sic), convocaron a una Asamblea Extraordinaria, casi la totalidad de los miembros; y, 6) Advirtió que de manera fraudulenta, apareció una supuesta renovación de Directorio el año 2013, donde no concurrieron ni fueron llamados la mayoría de los miembros, de ahí que la protocolización ante Notario de Fe Pública es efectuada recién el año 2017.

Francisco Antonio Cerpa Pérez, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) La Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017 habría sido desarrollada al amparo del    art. 14 del Estatuto de la Fundación; ii) No sería evidente que votaron de sus cargos a los anteriores Dirigentes, ya que simplemente los suspendieron momentáneamente, medida que habría sido asumida por la Asamblea; iii) Añadió que una anterior acción de amparo constitucional tramitada en el Juzgado Público Civil Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, fue rechazada, motivo por el que previamente a admitirse la presente acción de defensa, debió haberse solicitado el cumplimiento de la observación efectuada; iv) Actualmente existe una querella presentada por la parte accionante y otra posterior por falsedad ideológica, la cual se encuentra en curso, señalando que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; v) El Acta de 23 de julio de 2013, protocolizada el 11 de julio de 2017 seria nula de pleno derecho, porque el Directorio nunca convocó a Asamblea, razón por la que no debería ser considerada; vi) El trabajo del Notario de Fe Pública 6, Mario Siles estaría en duda, ya que favorecería a la parte accionante, al no haber observado las irregularidades; vii) La Fundación se rige por el derecho privado y no participa en el ámbito político; y, viii) Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a 575, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Anuló y dejó sin efecto el Acta Notarial 38/2017 de 30 de junio y por ende todas las actuaciones y medidas adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de igual año;  b) La restitución de los derechos y prerrogativas a los accionantes como miembros del Directorio de la FUNLOMASBO - Gran Logia del Rito de York para Bolivia; y c) Denegó el pago de daños y perjuicios, al ser una atribución de las instancias ordinarias; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La problemática radica en la Asamblea Extraordinaria de                     18 de mayo de 2017, que a decir de los accionantes, fue realizada en total desconocimiento del Estatuto y normas que regulan los actos de la Fundación, correspondiendo su análisis a fin de constatar la existencia de la vulneración en contra de los accionantes; 2) Luego de una descripción detalla de los argumentos esbozados y la prueba presentada, tanto por la parte accionante como por los demandados, es evidente que la Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017, vulneró los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes, ya que de los hechos denunciados y de la prueba aportada, se constató una clara vulneración por parte de los demandados a las normas internas (Estatutos) y legales de orden público, correspondiendo enmendar tales actos; y, 3) En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los accionantes ello no es atribución de la jurisdicción constitucional, sino de las instancias ordinarias correspondientes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.    Por Escritura Pública Notariada 1340/2008 de 24 de julio, fue constituida  FUNLOMASBO, además quedó aprobado su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fs. 9 a 18 vta.).

II.2.    El Tribunal Superior de FUNLOMASBO, a través de Resolución de                     30 de marzo de 2017, dispuso la sanción de “RAYAMIENTO o EXPULSIÓN DEFINITIVA CON INGOMINIA”, de Víctor Hugo Medrano Cueto y Ernesto Gómez Lizarazu, ahora demandados y otros (fs.49 a 51). 

II.3.    En Asamblea Extraordinaria de miembros de FUNLOMASBO, Gran Logia del Rito de York, llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, convocada a petición del 50 % más 1 de los socios (art. 14 del Estatuto de la Fundación), se eligió al nuevo Directorio de la Fundación, quedando integrado por Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, ahora demandados. Asimismo, se suspendió indefinidamente a los ahora accionantes de la membresía mientras duren las auditorías contables y técnicas, conforme consta la Escritura Pública Notarial 38/2017 de                    30 de junio (fs. 5 a 8 vta.).

II.4.    Según Acta de Verificación y Certificación Notariada, el 27 de julio de 2017, el Notario de Fe Pública verificó conjuntamente los ahora accionantes Orlando Aguila Soto y Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, que existía impedimento para que se abra desde afuera las instalaciones donde funciona la Fundación (fs. 52).

II.5.    Por denuncia de 27 de septiembre de 2017, presentada por Orlando Águila Soto, como Presidente de FUNLOMASBO contra Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, José Antonio Rocabado Carvajal ante el Ministerio Público (fs. 458 a 462), por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se informó del inicio a las investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno de la capital del departamento de Cochabamba (fs. 463 y 466), con citaciones para que presten sus declaraciones informativas (fs.467 a 472).

II.6.    El 17 de julio de 2017, Víctor Hugo Medrano Cueto, Mikhail Alberto Gonzalez Gallardo, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu y Anwar Remberto Veizaga Veizaga presentaron denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Orlando Águila Soto, Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, José Mario Cáceres Agreda, Jahuer Sarian Carrasco Terceros, Alvaro Fernando Camacho Bermudez, Limbert Llave Rivas y Luis Ramiro Vargas Mendoza (fs. 528 a 535 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017 fueron expulsados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el                   18 de mayo de 2017, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

                                            

Por consiguiente, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes, actuados que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o  justicia por mano propia

        

           La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la                  SC 0832/2005-R[1] de 25 de julio, la SCP 998/2012[2] de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son efectuados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, la mencionada Resolución Constitucional, señaló que:

“…Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de `Estado de derecho´ o ´Estado bajo el régimen de derecho` cuya base ideológica es `un gobierno de leyes y no de hombres`, nace sepultando el modelo de `Estado bajo el régimen de la fuerza`, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como `Estado de derecho legislativo` o `Estado legal de Derecho`, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho`, que es `…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís `…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización´.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de `Estado de derecho`, debido a que en esta última fórmula `Estado Constitucional de Derecho`: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas[3].

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional, acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6];y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, Fundamento Jurídico III.1).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere un significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia con la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

        

III.1.1.   El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común conculcado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

              

               En correspondencia con lo anteriormente señalado, la                          SCP 1478/2012, entendió que el desconocimiento de particulares o servidores públicos sobre la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes previstos en la Norma Suprema y las leyes para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así señaló que:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en `el derecho protector de los demás derechos` y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho,              so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,  c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:           1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE, esto es, de la voluntad del Constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión y, por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, en especial, por los órganos jurisdiccionales de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Norma Suprema (SCP 0112/2012[8]) que conforman la función judicial única (art. 179 de la CPE), bajo la cual, se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló está compuesta por los órganos judiciales formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas -en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina); y, otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos (SCP 0112/2012).

En efecto, la Constitución reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, de comunidades, de sindicatos, de corporaciones en general, etc. que se autoregulan y ejercen un tipo de funciones jurisdiccionales y solucionan conflictos que demuestran que no sólo el Estado crea derecho y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independiente del aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación y armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.1.2.   La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar que, independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable (acción de amparo, acción de libertad o, acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y,      b) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

  En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: preventiva y/o reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

 III.1.3.    Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa; a formar parte, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de la FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017, fueron desalojados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de mayo del citado año, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un Directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

           Conforme se señaló anteriormente, la acción de amparo, es un mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales tanto vertical (de los particulares frente al Estado) como horizontal (de los particulares frente a otros particulares), cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho porque tiene dos finalidades esenciales:             “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar              el ejercicio de la justicia por mano propia” (SCP 0998/2012 y                            SCP 1478/2012), toda vez que se impide, que se quebrante el Estado Constitucional de Derecho, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres” por cuanto permitir medidas o vías de hecho o justicia por mano propia supondría asumir que es posible la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la solución de conflictos o intereses y que nos encontramos ante un modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, donde el particular o el Estado tiene libertad absoluta de desconocer lo que decidan las autoridades jurisdiccionales o administrativas, la institucionalidad pública o privada y permitir que cada uno se haga justicia por mano propia.

En el caso de análisis, en síntesis, se denuncia actos vinculados a medidas de hecho que -a juicio de la parte accionante- dio lugar a un Directorio paralelo de la entidad privada; es decir, que el Acta Notariada de la Asamblea Extraordinaria 38/2017, es producto o, lo que es lo mismo, tiene origen en medidas de hecho. Ahora bien, de las conclusiones arribadas en este fallo, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado respecto de los derechos que invoca la parte accionante se le hubieran lesionado con la convocatoria, el desarrollo y las decisiones y determinaciones que se tomaron en la Asamblea Extraordinaria realizada el 18 de mayo, que a decir suyo, fue asumida por un grupo de personas que sin respaldo en sus normas estatutarias internas se hubieran reunido y decidido conformar de facto un Directorio paralelo en remplazo del Directorio que aún no fenecía su periodo y los hubieran desalojado cerrando las puertas del inmueble donde funcionaba la Fundación; por cuanto, de las pruebas aportadas no existe certidumbre que en efecto hubiera ocurrido aquello, esto es que si dicha Asamblea fue de hecho o, por el contrario, fue de derecho, en mérito a la permisión de sus propias normas estatutarias como es el art. 14 del Estatuto de la Fundación, que permite una convocatoria a Asamblea Extraordinaria a petición del 50% más 1 de los socios. Por lo mismo, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Es decir, en razón a la incertidumbre de esos hechos, no es posible establecer si en efecto, existió o no supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio de los accionantes, esto es, que la aludida Asamblea Extraordinaria fue convocada, desarrollada y se tomaron decisiones, al margen de la institucionalidad y por el contrario de hecho o de facto, para afirmar que esa situación menoscaba el Estado Constitucional de Derecho, en el que estamos regidos por la ley, en el caso concreto, por sus normas estatutarias y reglamentarias internas.

 

De otro lado, corresponde aclarar que, no obstante, la existencia de un proceso penal a denuncia de los ahora accionantes en contra de los demandados por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que está en etapa de investigación preliminar sobre la Escritura Pública Notarial 38/2017 de 30 de junio, dicho proceso penal, no es óbice, para activar directamente la acción de amparo constitucional, por cuanto, no existe la necesidad de agotar previamente otras vías, menos la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y otra finalidad.

Por otra parte, en razón a que los ahora demandados denuncian que no fueron notificados con la acción de amparo constitucional todos los miembros que asistieron y asumieron decisiones en la Asamblea Extraordinaria desarrollada el 18 de mayo de 2017, que ahora es motivo de esta acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que la jurisprudencia contenida en la SCP 0319/2017-S1[16] de 12 de abril, señala que, como en este caso, cuando el acto lesivo proviene de una asamblea, se cumple con acreditar la legitimación pasiva demandando al Directorio.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al conceder  parcialmente la tutela, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a 575, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado en los términos resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue elaborada de manera conjunta por el Magistrado y la Magistrada que la suscriben y que conforman la Sala Segunda.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

[2] La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[3] SCP 1478/2012, FJ.III.1

[4] La SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló, que: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares]que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional anterior, a través del amparo constitucional las SSCC 489/2001-R, 0151/2001-R, 0028/2002-R, 0944/2002-R, 0312/2003-R,                 0178/2003-R, 0615/2003, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7] SSCC 0562/2007-R, 502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras.

[8] La SCP 0112/2012, señala que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9] La SC 182/2007-R de 23 de marzo, sostuvo que: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, señaló que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10] La SCP….desarrolló el cumplimiento de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Entendió que:

[11] Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

[12] En ese orden, la SC 382/2001-R de 26 de abril, estableció que frente a una medida de hecho el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señaló: “(…) la querella que pudiere interponer contra  la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso,   cuya demanda se centra  en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente  determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las SSCCPP 1013/2014-S3 de 6 de junio, 0365/2016-S3 de 15 de abril, 788/2015-S3 de 22 de julio, 849/2015-S3, de 09 de septiembre, que consideraron el propósito del proceso penal no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho, son precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos en cuanto a la excepción de subsidiariedad y, que en el marco de la               SCP 2233/2013 referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13] Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5). Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.                   (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

[14] La SCP 0309/2012, de 18 de junio, señaló que: ”(…) el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma". La                      SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, señaló: “(…) en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del  control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15] SCP 0998/2012, FJ. III.4.

[16]La SCP 0319/2017-S1 de 12 de abril, en su FJ.III. señala: “… cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numerosos, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso”.

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