SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2018-S2

Sucre, 12 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

Acción de libertad

Expediente:                  21410-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 172/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 166 a       167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Alejandro Rivas Bernal y Ana Esther Quispe Sánchez en representación sin mandato de Carmen Lola Tellería Guzmán contra Elisa Exalta Lovera Ramírez y Pedro Calisaya Aro, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 54 a 55, la accionante por medio de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de una ilegal aprehensión no verificada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital  ni por la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justica, ambos del departamento de   La Paz; dado que, al tiempo de interponer apelación incidental, se celebró la audiencia de medidas cautelares vencido el plazo establecido por la norma; en la que sobre la base de argumentos ilegales, sin sustento y desconociendo el razonamiento lógico sobre la aplicación de riesgos procesales, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, con el afán de perjudicarla dentro de un proceso simulado; en consecuencia, el Auto Interlocutorio 142/2017 de 12 de junio, fue apelado fundadamente de manera oral, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 31/2017 de 27 de junio, que confirmó la ilegal detención preventiva.

En la Resolución recurrida, no se determinaron con precisión cuál fue el fundamento lógico jurídico, la norma, el precedente o la jurisprudencia que sostuvo la decisión, en desmedro de su derecho a la libertad; desconociendo el porqué está detenida preventivamente, qué riesgos procesales se supone que concurren en su contra cuando el Ministerio Público no demostró ninguno de los mismos, a pesar de que a las autoridades judiciales, les está prohibido convalidar actos que vulneren derechos constitucionales; no obstante ello, debiendo preservar su derecho a la libertad, hicieron abstracción de esa obligación.

I.1.2. Derecho supuestamente Vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin efectuar cita alguna de la normativa del bloque de constitucionalidad que los sustente.

I.1.3. Petitorio.

Solita se le otorgue la tutela impetrada, protestando de su parte ampliar fundamentos en la audiencia a señalarse.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 165, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad y añadió: a) No es funcionaria ni servidora pública, por ello mal se le puede imputar la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, careciendo la imputación de objetividad; b) No pudo demostrar que tiene familia constituida porque fue aprehendida y traslada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con la ropa que vestía; tiene un arraigo natural, pues trabaja en el área del petróleo desde hace diez años atrás, prestando sus servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Andina (YPFB Andina), pero en ese momento por las circunstancias anotadas, no portaba un certificado de trabajo; c) Sobre la presunción de fuga que alega el Ministerio Público, porque fue encontrada en la localidad de Yacuiba, no se tienen certeza ni prueba objetiva de las razones por las que allí se encontraba; es más, ni siquiera sabía que la investigación se había ampliado en su contra, menos que se hubiera librado un mandamiento; estaba paseando por dicha localidad cuando fue aprehendida; d) De ninguna manera puede modificar, destruir u ocultar prueba, menos aún influir sobre partícipes de un hecho, testigos o peritos, pues es una persona común y corriente que no tiene acceso libre a las oficinas o a la presidencia de YPFB. Aclaró que los procesos de contratación no están a cargo de una sola persona, sino que involucra a varias dependencias; añadiendo además, que no es funcionaria pública; y, e) No tuvo participación en el proceso de contratación, menos fue parte del proceso de licitación, pues toda participación está reglamentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Ramírez, Presidenta de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló: 1) Los argumentos de los representantes de la accionante, en un 95% se refieren a las actuaciones del Ministerio Público y de la Jueza de la causa, acusando que la Fiscalía no obtuvo datos certeros del domicilio de la imputada a efectos de su notificación; errores cometidos por la Comisión de Fiscales en su aprehensión; y, sobre su supuesto estado de indefensión. Al respecto, señaló que las ilegales actuaciones del Ministerio público deben ser respondidas por esa instancia. Con relación a la indefensión, sostuvo que en la audiencia de apelación de 27 de junio de 2017, la impetrante de tutela estaba asistida por su abogado para asumir defensa;          2) Desde la audiencia de consideración de la apelación a la fecha, transcurrieron cuatro meses, evidenciándose una actitud pasiva de parte de la imputada que demostró pleno consentimiento con lo ocurrido, operando la subsidiariedad, pues no se puede acudir a la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, ya que pudo solicitar la cesación de su detención preventiva y no lo hizo, cuando la medida cautelar que le fue impuesta no causa estado y no es definitiva, pudiendo solicitar su libertad siempre y cuando sus abogados realicen su defensa técnica y fundamenten adecuadamente su petición; y, 3) En los argumentos de los abogados, no se establece qué derecho fundamental hubieran vulnerado, solo hacen referencia a una detención ilegal y al incumplimiento de plazos; situaciones que deben ser reclamadas a través de un incidente a la detención preventiva en la vía ordinaria. Alegan también, la existencia de un procesamiento y detención indebidos, cuando en el caso no puede hacerse referencia específicamente a un procesamiento indebido, porque la demandante de tutela no estuvo en indefensión, teniendo a su alcance los medios de defensa para hacer valer sus derechos. Se limitaron a resolver los agravios que las partes hicieron valer en la audiencia de apelación; si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, eso no le exime a la parte de poder fundamentar para convencer al Tribunal. Respecto al “caso de Guillermo Achá”, nada tiene que ver con el tema, pues la situación es diferente.

Pedro Calisaya Aro, Vocal codemandado, si bien presentó informe escrito cursante a fs. 62 y vta.; empero, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 172/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 166 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El reclamo de la accionante, acerca del hecho de no haber sido correctamente notificada en su domicilio real sino en otro; y, la observación de los plazos, debieron ser reclamados ante el Juez de la causa;       ii) El Tribunal de apelación en su Resolución se limitó a resolver los puntos reclamados y resueltos por el inferior no pudiendo ir más allá, además es evidente que las medidas cautelares no causan estado; en esa virtud, la impetrante de tutela debió solicitar su modificación, conforme con lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo la aplicación de la         SCP “0118/2017 de 6 de marzo” y la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que disponen que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad contra la persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en el supuesto de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado esas vías especificas; y, iii) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo, reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en situaciones de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares, así como cuando la vida de las personas se encuentre en peligro. En el presente caso, la aprehensión de la demandante de tutela no fue indebida, pues se encuentra bajo control jurisdiccional, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; que por las razones anotadas, la Jueza de garantías no puede dar curso a una solicitud, disponiendo que la Jueza Instructora realice nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, ya que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, previamente se deben agotar las vías específicas; en ese entendido, no se vulneró el debido proceso ni existe detención indebida, como tampoco se causó o provocó la indefensión de la imputada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece   lo siguiente:

II.1.    Mediante Requerimiento de 2 de junio de 2017, se amplió la investigación del Caso FIS: LPZ1704650 seguido a denuncia de Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; y, José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra Cinthia Marcela Novillo Salinas, Fabiana Rogelio Avilés Torres y Carmen Lola Tellería Guzmán; respecto de la última, en sus generales de ley solo se señala “con domicilio en la ciudad de Santa Cruz” (sic), por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171 y 224 con relación a los arts. 20 y 23, todos del Código Penal (CP) [fs. 2 a 3].

II.2.    A través del memorial cursante de fs. 4 a 16, los Fiscales de Materia, Ruddy Nelson Terrazas Torrico, Ramiro Jarandilla Maldonado y Javier Flores Mamani amplían la imputación formal contra Carmen Lola Tellería Guzmán -ahora accionante-, por la supuesta comisión de los delios de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP y solicitan la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a que los indicios recolectados establecen su probable autoría, además que no presentó documentación idónea ni original que demuestre que tiene familia constituida, domicilio o residencia habitual, trabajo o negocios asentados en nuestro país, existiendo peligro de fuga y de evasión de la acción de la justicia, más aun cuando solicitó baja médica para darse a la fuga             -art. 234.1 y 2 del CPP-.

            Por otra parte, fue encontrada en la localidad de Yacuiba, específicamente en Pocitos, frontera con la República Argentina, tratando de abandonar el país, y ante el reporte de la existencia de un mandamiento de aprehensión en su contra, fue ejecutado y la aprehendida remitida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -art. 234.3 CPP-.

No tiene voluntad de someterse al proceso, pues una vez que tuvo conocimiento de la detención preventiva de los abogados y técnicos del comité de licitación, no se apersonó voluntariamente al Ministerio Público, por lo que debió emitirse la aprehensión.

            Puede modificar, destruir u ocultar elementos de prueba, tratándose de un proceso en el que se investiga a veinte personas -uno extranjero-; existen actuaciones pendientes como la recepción de las declaraciones informativas de otros sindicados y testigos, pericias informáticas, inspecciones oculares etc. -art. 235.1 CPP-.

            Puede influir negativamente sobre peritos, testigos y cosindicados para que falseen la verdad o puede inducir a otros partícipes, investigados o testigos para que destruyan, modifiquen u oculten elementos de prueba o influyan de manera directa sobre peritos, testigos o copartícipes, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de recepción, la declaración de testigos del área legal de YPFB (fs. 4 a 16).

II.3.   El 12 de junio de 2017, se llevó adelante la audiencia pública de medidas cautelares, donde la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, con la facultad que le otorga el art. 72 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación a los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3 y 4; y, 235.1, 2 y 4, todos       del CPP, mediante Auto Interlocutorio 142/2017 de 12 de junio, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos:

            a) Respecto al numeral 1 del art. 233 del CPP, está el hecho que la imputada no observó el contenido de la imputación formal y respecto a su presunta autoría se refirió, a la copia legalizada del Informe                            YPFB-ULG-SANTA CRUZ IN-562/2016 de 9 de septiembre, donde se evidencia una justificación de enmiendas jurídicas autorizado por             la imputada en su condición de Gerente Legal Corporativa; asimismo, la copia legalizada de la Resolución Sumarial Final de 23 de mayo de 2017, emitida por la autoridad sumariante de YPFB, que establece responsabilidad administrativa, la destitución de los miembros del Comité de Licitación de la parte técnica dependiente de la Gerencia de Perforación Corporativo YPFB e indicios de responsabilidad penal; de igual forma, se consideró las declaraciones informativas de otros implicados que sostienen que la imputada era una abogada de la Corporación y que actualmente trabaja en YPFB Andina; que ella estuvo en el proceso de adjudicación y que se reunía con los abogados encargados, incluyendo el nombre de Fabián Avilés, con quien elaboró los ajustes de forma del contrato y que era con él con quien coordinaba su trabajo. Que fue ella, quien por instrucciones del Presidente de la Corporación, coordinó el cierre del Contrato OLG-Santa Cruz-2016;

            b) Con relación al numeral 2 del art. 233 del CPP, la Comisión de Fiscales enfatizó en la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización. En relación al peligro de fuga, la imputada no acreditó familia, domicilio ni actividad lícita, sino únicamente hizo mención, pero no adjuntó ninguna documentación que respalde esas afirmaciones, pues la simple mención no causa efecto. Respecto al riesgo de obstaculización previsto por el numeral 3 del art. 234 del CPP, existe evidencia que la imputada estuvo realizando actos preparatorios de fuga; de ese modo, la Comisión de Fiscales presentó el pasaporte de la imputada, quien refirió que no presentaron los pasajes para respaldar su hipótesis; sin embargo, los Fiscales señalaron que la ella fue encontrada en la localidad de Pocitos tratando de abandonar el país; siendo que su defensa no presentó prueba alguna que acredite la justificación que estaba de paseo. En relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, la Comisión de Fiscales hizo presente que se libró mandamiento de aprehensión contra la imputada, pues la misma no se presentó de manera voluntaria a la investigación y no existe prueba de lo sostenido por la defensa de la misma; y,

            c) Finalmente, con relación a los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, debe considerarse la complejidad de la investigación en la que están implicadas por lo menos veinte personas, entre ellas un extranjero. La investigación se encuentra en curso, estando pendiente la toma de varias declaraciones y con respecto a la imputada, debe realizarse la pericia de su computadora y su celular, siendo necesario asegurar su presencia en la investigación, con mayor razón, cuando ésta tiene que ver con hechos de corrupción en los que la víctima es el Estado (fs. 20 a 35).

II.4.   Apelada la decisión anterior, la audiencia pública de apelación incidental se llevó a cabo el 27 de junio de 2017, en la que los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, a cuya conclusión pronunciaron el Auto de Vista 31/2017 de igual data, declarando admisible el recurso e improcedentes los argumentos expuestos en la audiencia, confirmó el Auto Interlocutorio 142/2017, con los siguientes fundamentos:

            1) Con relación a la supuesta autoría, existen varios elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es con probabilidad autora del hecho, encontrándose suficientemente motivada la Resolución que se revisa.

            2) La defensa de la imputada no presentó ninguna documentación de descargo que desvirtúe los riesgos procesales que el Ministerio Público sostiene en su pliego de imputación -arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3 y 4; y, 235.1, 2 y 4, todos del CPP; es decir, que no presentó documentación alguna que acredite que tiene familia, domicilio real ni trabajo, no adjuntó ningún documento que desvirtué los riesgos procesales; por el contrario, la imputada fue aprehendida en Yacuiba, punto fronterizo entre Bolivia y Argentina, aspecto que hace presumir la existencia de riesgo de fuga, extremo que no fue enervado por la interesada.

            3) La defensa no realizó fundamentación sólida en cuanto a los agravios que se le hubieran ocasionado a la imputada con la Resolución apelada, no mencionó qué derechos y garantías fueron vulnerados, como tampoco demostró documentalmente su estado de salud grave o disminuido         (fs. 44 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, porque el Auto de Vista 31/2017 pronunciado por los Vocales demandados, no contiene un fundamento lógico jurídico, norma, precedente o jurisprudencia que avale su decisión, a pesar que el Ministerio Público no demostró ninguno de los riesgos procesales que se supone concurren en su contra; y no obstante que las autoridades judiciales están obligadas a preservar el derecho a la libertad, no pudiendo convalidar actos que vulneren derechos constitucionales, hicieron abstracción de esa obligación, en desmedro de su derecho a la libertad; por lo que, pide se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación; y, ii) Análisis del caso concreto.

 

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones, especial     mención al tribunal de apelación

El derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación. Tanto la fundamentación como la motivación, permiten establecer un control judicial, académico o social, para la corrección de las decisiones judiciales.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

           Respecto a la fundamentación de la medida cautelar de detención preventiva, la resolución que pronuncie el juez debe fundamentar y motivar la existencia de los requisitos formales y materiales así como la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida a imponer. Así, el          art. 236 del CPP exige que la resolución que disponga la detención preventiva, deba estar debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

En ese ámbito, respecto a la motivación de la resolución que disponga la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, estableció específicamente que toda decisión a través de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional-.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, explica la necesidad constitucional de fundamentar y motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, las que rechazan el pedido de su imposición y las que modifican, sustituyen o revocan la misma, al señalar que:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establece que deben expresar los motivos de hecho y derecho en los que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes,        aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; así en su Fundamento Jurídico III.4, indica lo siguiente:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

           Por otra parte, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia su determinación, que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

           Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[1] señala que el art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada deben “…circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva…”, revocarla, sustituirla o disponer la cesación, quedan igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; toda vez que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente, en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva.

Cabe aclarar, que no corresponde un simple rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que se limite a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales; es indispensable que se fundamente y motive la decisión no solo respecto a la legalidad o ilegalidad de la medida asumida, sino también sobre su idoneidad para alcanzar los fines descritos en el art. 221 del CPP y la necesidad de mantenerla, si corresponde, considerando su excepcionalidad; o la posibilidad de aplicar otras medidas menos graves, considerando el principio de favorabilidad -art. 7 del CPP-.

III.2. Análisis del caso concreto.

           De la compulsa de los antecedentes se concluye que, la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 142/2017, dispuso la detención preventiva de Carmen Lola Tellería Guzmán en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, por concurrir en su contra la probable autoría o participación en el ilícito investigado; y, los peligros procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 233; 234.2 y 3; y, 235.1, 2 y 4 del CPP. Interpuesta la apelación incidental por la imputada, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 31/2017, declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes sus argumentos.

           Según la parte accionante, el Auto de Vista cuestionado que resolvió la apelación, confirmó ilegalmente la medida cautelar impuesta en su contra, porque carece de fundamento lógico jurídico, norma, precedente o jurisprudencia que la avale; de tal suerte que, desconoce el motivo de su detención, así como los supuestos riesgos procesales que concurren, por cuanto el Ministerio Público no demostró ninguno de los alegatos; aspectos que debieron ser considerados por las autoridades demandadas; toda vez que, están obligadas a preservar su derecho a la libertad; sin embargo, no lo hicieron, al contrario, convalidaron actos que vulneran sus derechos constitucionales.

          Revisada la Resolución impugnada, se establece que la misma resolvió el recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

           a) Con relación a la supuesta autoría, afirmó que existen varios elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es con probabilidad autora del hecho, encontrándose suficientemente motivada la Resolución que se revisa; y,

          

            b) En cuanto a los riesgos procesales previstos por los arts. 233.2 con relación a los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 4; y, 235.1, 2 y 4, todos        del CPP, sostienen que la imputada no presentó ninguna documentación de descargo que desvirtúe los mismos, no acreditó tener familia, domicilio real ni trabajo; al contrario, fue aprehendida en Yacuiba, punto fronterizo entre Bolivia y Argentina, aspecto que hace ver la existencia de riesgo de fuga, extremo que no fue enervado por la interesada; finalmente la recurrente no realizó fundamentación sólida en cuanto a los agravios que le hubiera ocasionado la Resolución apelada, los derechos y garantías que fueron vulnerados, tampoco demostró documentalmente su estado de salud grave o disminuido.

       

           Como se señaló, la motivación de las decisiones judiciales es esencial al constituir un elemento configurador del debido proceso, esta exigencia es aún mayor en el caso de las resoluciones de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pues la misma restringe a la libertad personal, que es un derecho fundamental y cuya limitación tiene estándares que deben ser observados. En ese sentido, tanto la Resolución que dispone la detención preventiva como la revisada en apelación, deben observar los requisitos establecidos por el art. 233 concordante con los arts. 234 y 235, todos del CPP, además de observar lo previsto por los arts. 7 y 221 de la misma norma procesal penal.

           En el caso, el Tribunal de apelación al realizar la revisión de la Resolución que dispone la detención preventiva de la accionante, realizó el análisis de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva previstos por el art. 233 concordante con los arts. 234 y 235, todos del CPP. Así, en cuanto al requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, afirmó que existen varios elementos de convicción, sin establecer cuáles son ellos y cómo cada uno de estos generan en el Tribunal de apelación, el criterio para establecer la supuesta autoría o que el análisis del Juez sobre el particular fue correcto como lo sostiene la Resolución impugnada, de donde resulta que su fundamentación es ambigua e imprecisa.

           En cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, es necesario precisar de qué manera fueron acreditados por el acusador, pues bajo ninguna circunstancia se puede invertir la carga de la prueba a la imputada, como aconteció en el caso, donde los demandados, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvieron -para considerar la existencia de tales riesgos- que la misma no demostró tener domicilio, familia ni actividad laboral lícita, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

           Tampoco justificaron porqué el hecho de estar en la localidad de Yacuiba, constituía en criterio del Tribunal de apelación, el riesgo procesal de fuga; pues, la consideración de la existencia de este peligro no puede basarse en conjeturas, sino en circunstancias o hechos objetivos plenamente justificados en la audiencia, que no dejen duda.

           Por otro lado, no se justificó la idoneidad de la medida ni su necesidad, no obstante que el argumento de la apelación era amplio, al reclamar la falta de fundamento jurídico legal en la determinación de primera instancia, lo que obligaba al Tribunal de apelación a desarrollar un análisis, determinando si la medida adoptada respondía a la finalidad establecida en la norma procesal penal y si la necesidad de la misma se encontraba justificada.

           Es necesario aclarar que, en situaciones como la presente, donde la accionante agotó el medio previsto por ley para impugnar la decisión que impone la medida cautelar de detención preventiva, no corresponde denegar la tutela por subsidiariedad con el fundamento que la misma puede ser revisada en cualquier momento. Así en el caso concreto, la impetrante de tutela impugnó la determinación del Tribunal demandado que resolvió la apelación de la medida cautelar de detención preventiva, y por lo tanto, agotó los medios de impugnación existentes en el procedimiento penal.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, no aplicó correctamente la Ley Fundamental, las normas del bloque de constitucionalidad ni la jurisprudencia sentada por este Tribunal.

                                                   POR TANTO                                

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 172/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante, sin disponer su libertad; determinando además:

1°    Dejar sin efecto el Auto de Vista 31/2017 de 27 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de     La Paz; y,

   Que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de ser notificados con el presente fallo constitucional, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de conformidad a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

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