SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S1
Fecha: 15-Mar-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 21559 -2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhenny Chambi Poma en representación sin mandato de Venerable Huanca Gutiérrez contra Luis Montaño Álvarez y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
Denuncia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ramiro Condori y otros por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, el 12 de octubre de 2017, fue citado a efectos de prestar su declaración informativa por el presunto delito de organización criminal; instalada la audiencia, su abogado observó a la Fiscal de Materia Nancy Carrasco Daza, que no puso a su disposición todos los cuerpos del cuaderno de investigación, alegando que éste hecho provocaría su indefensión pues, no tendría conocimiento de los hechos ni indicios sobre los cuales debía declarar, por lo que inicialmente solicitó la suspensión de la misma para luego abstenerse a prestar su declaración.
Por otro lado, alega que su abogado presentó las quejas respectivas ante la Fiscalía Departamental, así como ante el Juez de control jurisdiccional, denunciando las vulneraciones al debido proceso; sin embargo, desde esa fecha le negaron y restringieron el acceso a la revisión del citado cuaderno de investigación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión a sus derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa citando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, impetrando se disponga que sus abogados tengan acceso a la revisión del cuaderno de investigaciones en su totalidad, para que pueda asumir defensa legal y material, sin restricción alguna.
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo expreso que: a) Fueron varias las oportunidades que reclamaron el acceso al cuaderno de investigación sin respuesta alguna, denunciado este extremo ante la propia autoridad fiscal que conoce la causa, sin respuesta alguna; y, b) En el presente caso no existiría un Juez a cargo del control jurisdiccional; puesto que se produjo una recusación, agravando su situación, motivo por el cual se interpuso la acción de libertad.
Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) En fecha 2 de octubre de 2017, se emitió orden de citación para Venerable Huanca Gutiérrez, para que el 9 de octubre del mismo mes y año, preste su declaración informativa en calidad de denunciado, citación diligenciada por la “oficial Huaiva”, quien elaboró el acta de notificación, del mismo se verifica que se entregó al accionante; la denuncia de “15 de diciembre de 2015”, formulario de denuncia, requerimiento de inicio de investigación y querella formal, por memorial de 6 de octubre de 2017, el ahora accionante solicitó la suspensión de esa audiencia debido a que su abogado tenía señalado otro actuado para la misma fecha; 2) El 9 de octubre de 2017, se libró nueva citación de la declaración informativa para el 12 del referido mes y año, aclarando, que ese actuado debió llevarse a cabo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por encontrarse el accionante con detención preventiva, en la cual se consignó la advertencia de nombrar a un defensor de oficio de no presentarse con su abogado de preferencia; 3) En audiencia de declaración informativa, se dio lectura a los derechos del accionante conforme los arts. “93, 94 y 95 de la CPE” (sic), advirtiéndole que podía declarar para esclarecer los hechos o abstenerse; y, 4) Fueron innumerables las ocasiones en las que el accionante fue citado, dado que el proceso penal instaurado en su contra data de la gestión 2016, incluyendo una citación realizada por edicto del 1 de septiembre del mismo año, desvirtuando la aseveración del accionante en sentido de que no tendría conocimiento de los antecedentes del proceso instaurado en su contra.
Luis Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, entre los cuales se encuentra en audiencia señaló: i) La Ley 254 de 5 de julio de 2012, establece los procesos constitucionales, uno de ellos, la acción de libertad que sigue cuatro parámetros, desglosando que uno de los cuales se refiere al presupuesto de la persecución ilegal, arguyendo que el presente hecho denunciado no corresponde al caso, porque el accionante tuvo conocimiento de manera cronológica de los actuados que se realizaron dentro el proceso penal instaurado en su contra; ii) Refiere que el Ministerio Público cumplió con el debido proceso desde la gestión 2016, manifestando que se efectuaron las correspondientes citaciones incluso por edictos, arguye también que este proceso penal inició por el presunto delito de organización criminal en materia ordinaria ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, posteriormente se remitió a la unidad especializada anticorrupción por un informe de la unidad de investigación financiera, al establecer indicios de delitos de corrupción, extremo que fue conocido por la autoridad jurisdiccional quien ordenó las medidas judiciales convenientes, existiendo el debido control jurisdiccional del proceso; y, iii) La parte accionante tenía los mecanismos conforme procedimiento que corresponde a la Ley 1970, -Código de Procedimiento Penal- para determinar el acceso al cuaderno de investigación, corroborando este hecho con los memoriales que presentó mediante sus abogados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 22 a 27, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, su naturaleza procesal que establece la tramitación especial y sumarísima reforzada por sus características de informalismo, generalidad, e inmediatez y los presupuestos de activación previsto en el art. 125 de la CPE, que refiere sobre los atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, acto u omisión que constituye procesamiento indebido y acto u omisión que implique persecución indebida; los hechos denunciados no incurren en ninguno de estos presupuestos; b) El accionante refiere que las autoridades demandadas habrían vulnerado la garantía del derecho al debido proceso por procesamiento indebido o ilegal al negarle el acceso al cuaderno de investigaciones para ejercer su defensa, sin tomar en cuenta que en todo proceso investigativo existe el Juez de control jurisdiccional a quien se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; y, c) El accionante de manera errónea acudió a la justicia constitucional invocando atentado al debido proceso sin observar que para ello, deben concurrir las dos condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El ahora accionante, fue citado para prestar su declaración informativa el 12 de octubre de 2017, así consta en el memorial de acción de libertad (fs. 4 a 8).
II.2. Conforme consta del acta de audiencia de la presente acción de libertad se establece que la autoridad demandada refirió que el recurrente fue citado por segunda vez “a horas 18:00 del 10 de octubre de 2017” (sic), para prestar su declaración informativa, el 12 del mismo mes y año; una vez instalada la audiencia en la referida fecha la Fiscal de Materia, le advirtió de sus derechos y garantías constitucionales, para luego interrogar si el citado iba o no a prestar su declaración, habiendo optado por ejercer su derecho a la abstención, así consta de las postulaciones uniformes de las partes, sin prueba de la supuesta falta del cuaderno de investigación (fs. 22 a fs.25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por su representado, denuncia que vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la audiencia de declaración informativa los Fiscales de Materia demandados no pusieron a su disposición la totalidad de los cuerpos del cuaderno de investigación, causándole total indefensión, por lo que denuncio este hecho ante la Fiscalía Departamental y el Juez de control jurisdiccional; sin embargo, desde esa fecha le restringen el acceso al citado cuaderno de investigación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Al respecto sobre el debido proceso en la acción de libertad, la SCP 0125/2017 S-2 de 20 de febrero, cita a la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, el cual hace referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por su representado, denuncia que vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la audiencia de declaración informativa los Fiscales de Materia demandados, no pusieron a su disposición la totalidad de los cuerpos del cuaderno de investigación, causándole total indefensión por lo que denuncio este hecho ante la Fiscalía Departamental y el Juez de control jurisdiccional; sin embargo, desde esa fecha le restringen el acceso al cuaderno de investigación.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, consiste en que los Fiscales de Materia, demandados no hubiesen puesto a conocimiento del ahora accionante todo el cuaderno de investigación en la audiencia de declaración informativa a la que fue convocado el mismo, además de denunciar que sus abogados no tendrían acceso oportuno para la revisión de los mismos.
En ese entendido y en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, no ponen en riesgo la libertad del accionante ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, razón por la que estas circunstancias no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino que el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotadas las instancias procesales previstas a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración será a través de la acción de amparo constitucional considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, principalmente sobre el acceso pronto y oportuno a la revisión de los cuadernos de investigación, ante ello la situación desglosada precedentemente impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.
En lo referente a lo manifestado por el accionante en su fundamentación, es preciso referir que el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida, a la libertad física o personal, cuando creyere ser ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción, por lo que de acuerdo a su naturaleza jurídica se constituyen en presupuestos absolutos y necesarios para su activación; sin embargo, en el presente caso dicha tutela solicitada no es aplicable, puesto que cuando se trata de la denuncia de actos de indebido procesamiento estos son previamente impugnables a través de los mecanismos intraprocesales, es decir, mediante medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los cuales deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Además cabe aclarar que la lesión al debido proceso es solamente impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta y cuando dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad; presupuestos que no se cumplen en el caso analizado, pues, los hechos denunciados no habilitan la concesión de la tutela por lesión al debido proceso de manera directa, por lo que el accionante realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional citada en el texto de su demanda.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela pretendida, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 33/17 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S1
Sucre, 15 de marzo de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES