SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1

Fecha: 16-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0050/2018-s1

Sucre, 16 de marzo de 2018

                       

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                      21532 -2017-44-AL

Departamento:                 Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ocampo Villavicencio y Sara El Hage Vargas contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz; Javier Cordero Salcedo; Jorge Fernández Tardío; y, Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 65 a 73 y vta., los accionantes, exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo Michel Ramírez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 132 y 199 del Código Penal (CP); se formuló imputación formal en su contra sin que hubieran sido citados de manera legal y menos prestado su declaración informativa, habiendo tomado conocimiento de la referida imputación a través de una tercera persona y de manera tardía, pese a que la denuncia data de 25 de julio de 2017.

Afirman que no entienden porque se les acusa o de qué manera se acomoda su actuación a los delitos sindicados; asimismo, el denunciante admitió que los conoce hace diez años, “por razones comerciales de su empresa FROCARS (actualmente denominada MULTIAUTOS)” (sic), y por un lazo religioso de afinidad entre ellos, lo que pone de manifiesto que conocía su domicilio real y laboral; sin embargo, hace una falsa declaración de desconocimiento de domicilio para lograr su citación por edictos, en contradicción con su propia denuncia, además aducen que éste adjuntó una minuta de préstamo de dinero de 25 de febrero de 2016, donde constan todas sus generales de ley. 

Manifiestan que, la labor del Ministerio Público denota parcialización, puesto que en su labor investigativa no agotó las diligencias ante un supuesto desconocimiento de domicilio, como en casos análogos, ya que podía requerir al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de que extienda la Tarjeta de Identificación Personal (TIP) a los denunciantes o al Padrón Electoral y al Servicio de Registro Civil (SERECI) a objeto de verificar el domicilio de los imputados.

Señalan que no puede existir imputación formal sin que antes se recepcione la declaración informativa, menos puede dictarse la declaratoria de rebeldía sólo en base al informe del investigador asignado al caso, indicando que existió inobservancia en la aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de parte de los Fiscales de Materia demandados, por cuanto no han sido objetivos y no consideraron el derecho a la defensa y a la igualdad de partes; a consecuencia de dichos actos vulneratorios se encuentran susceptibles de ser aprehendidos.

Asimismo, alegan que la verificación y acceso al cuaderno investigativo les fue negado pretendiendo que presenten memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias para convalidar lo actuado ilegalmente.

Consecuentemente, la Jueza Cautelar, no realizó un control jurisdiccional previo ya que admitió dicha imputación formal sin verificar el cumplimiento  del art. 163 del CPP, la misma que también se basó únicamente en el informe del Auxiliar de su despacho para ordenar la notificación por edicto con la imputación formal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes, al debido proceso y acceso a la justicia, vinculados con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene la nulidad de todos los actuados del Ministerio Público, se deje sin efecto “cualquier mandamiento de aprehensión” (sic); y, b) Se cumpla la citación personal con la denuncia o querella en su domicilio real a objeto de asumir defensa.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 83 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestaron lo siguiente: 1) Dentro de un proceso penal existen diligencias preliminares cuya duración está establecida entre veinte y sesenta días, esta investigación debió estar enmarcada en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa e igualdad de partes; es decir, que cuando existe una denuncia o querella, la persona contra quien se acusa pueda objetarla y solicitar requerimientos que sustenten su defensa; 2) El Ministerio Público demostró una total parcialización con la parte denunciante al otorgarle ventaja en desmedro de su defensa, cuando su labor debe asegurar que la determinación judicial o investigativa sea conocida efectivamente por el  destinatario a efectos de no causarles indefensión, citando  la SC 0661/2012 de 2 de agosto; 3) En un caso análogo la “corporativa No. 4” (sic) solicitó certificaciones al SEGIP y al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, a objeto de establecer el domicilio de los denunciados en dicha investigación; 4) Al evidenciar que existe un proceso penal que ya cuenta con imputación formal, exigen que se dé cumplimiento a la SCP 2198/2013 de 25 de noviembre, que establece que ante los posibles abusos de las autoridades que devengan de actuaciones u omisiones procesales, de las cuales emerjan lesiones a sus derechos y garantías como el debido proceso en cualquiera de sus componentes, corresponderá activar la acción de libertad; y, 5) Con respecto a la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda, al no haber presentado informe y menos haberse constituido en audiencia “ha hecho uso del silencio administrativo por tanto esta convalidando esta acción de libertad” (sic).  

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia, no obstante su legal notificación cursante a fs. 78.

Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia en audiencia informó: i) La acción de libertad versa sobre ciertas modalidades que el Tribunal Constitucional ha establecido; en ese sentido es que la SCP “0027/2015-S2” ha modulado a la SCP “085/2012”(sic), estableciendo los siguientes supuestos: a) Que la supuesta lesión o amenaza al derecho de libertad no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo el delito no se ha informado al Juez  Cautelar sobre el inicio de la investigación penal; ii) En el presente caso no se cumplieron con ninguno de estos supuestos, ya que ante la existencia de control jurisdiccional en el mismo, los accionantes no acudieron ante aquél denunciando actos ilegales; iii) Desvirtúa por completo lo aseverado por los accionantes, en el sentido de que no se habría cumplido con la notificación legal y que a pesar de esta omisión se hubiese imputado formalmente, al respecto se evidencia en el cuaderno investigativo que existe un informe del investigador asignado al caso, quien con las facultades conferidas por el art. 295 del CPP, que le faculta realizar la citación o elevar informe al Fiscal de Materia sobre la situación de los denunciados, precautelando precisamente la no vulneración de los derechos constitucionales de estos, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia; y, iv) Consecuentemente los accionantes deben acudir a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, a efectos de interponer los recursos ordinarios para restituir sus derechos que creyeren afectados.

Jorge Fernández Tardío y Angel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia, no remitieron informe escrito ni asistieron a la audiencia, no obstante su legal notificación cursante a fs. 76.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela, disponiendo que, el Ministerio Público corrija el procedimiento  y proceda a citar de forma personal a los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada, sin ninguna formalidad procesal y ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando el resguardo de su vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de sus derechos; b) Los arts. 117.I y 119.II de la CPE, resguardan el derecho a la defensa y la igualdad de partes, señalando que una persona no puede ser condenada sin que antes haya sido escuchada en el marco de un debido proceso y que el derecho a la defensa es inviolable; c) El art. 163 inc. 1) del CPP establece que debe cumplirse la citación personal con la primera resolución que se dicte respecto a las partes y el art. 169.inc.3) del mismo cuerpo legal, considera como defectos absolutos los que no sean susceptibles de convalidación y que se hayan desarrollado en inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales; d) De la revisión del cuaderno investigativo se evidencia la existencia de un documento de préstamo de dinero suscrito entre los ahora accionantes y Carlos Eduardo Michel Ramírez, así como un testimonio de poder bastante y suficiente, donde se consignaron los números de sus cédulas de identidad; asimismo, del acta de declaración de  la víctima se establece que reconoce que conocía a los demandantes de tutela hace diez años, su domicilio laboral y que habían generado un vínculo religioso por afinidad; e) Al ser evidente que el denunciante del proceso penal y el Ministerio Público conocían  los datos personales y domicilio de los accionantes, se puede colegir que existe la verdad material establecida por el art. 180 de la CPE; y, f) Las actuaciones del investigador asignado al caso y de los Fiscales de Materia fueron deficientes, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso amparados en el art. 115.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a lo manifestado por los accionantes, y confirmado por Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia se establece que existe imputación formal contra  Freddy Ocampo Villavicencio y Sara El Hage Vargas, por la supuesta comisión de los delitos estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de  Carlos Eduardo Michel Ramírez (65 a 73 vta. y 85 vta. a 87).

II.2.    Del Acta de Audiencia de acción de libertad, se establece que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo Michel Ramírez contra Freddy Ocampo Villavicencio y Sara El Hage Vargas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, se encuentra en etapa de investigación (fs. 83 a 85).

II.3.    De lo vertido por el Tribunal de garantías en la Resolución 03/2017 de 27 de octubre, se evidencia que existe un Informe del Investigador asignado al caso, que refiere que los accionantes no pudieron ser habidos y se desconoce su domicilio (fs. 85 a 87).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes y de acceso a la justicia, así como a la presunción de inocencia y el debido proceso; en razón de que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: a) Los Fiscales de Materia demandados, emitieron la citación por edicto en mérito a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio y les imputaron formalmente sin haber recepcionado su declaración informativa; y, b) La Jueza demandada admitió la imputación formal consintiendo los actos ilegales de los Fiscales de Materia y de igual manera dispuso la notificación por edicto con dicha resolución, por lo que les han generado absoluto estado de indefensión poniendo en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Existe abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma  procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensas eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente.

En el mismo sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece tres excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”(las negrillas son nuestras).

El primer supuesto transcrito fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a dicha presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

III.2   Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes.

La SCP 1047/2015-S1 de 30 de octubre, citando los razonamientos expresados en la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa señaló que: “´Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad», en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, igualdad de partes, y de acceso a la justicia, presunción de inocencia y el debido proceso; en razón de que: a) Los Fiscales de Materia demandados emitieron la citación por edicto en mérito a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio y les imputaron formalmente sin haber recepcionado su declaración informativa; y, b) La Jueza Cautelar admitió la imputación formal consintiendo dichos actos ilegales disponiendo la notificación por edicto con la referida resolución, por lo que les generaron absoluto estado de indefensión, poniendo en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción.

Precisan, que tras una denuncia penal interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 132 y 199 del CP, el investigador y los Fiscales de Materia demandados, en virtud a una falsa declaración de desconocimiento de domicilio del denunciante, emitieron una citación por edicto de la cual nunca se enteraron y ante su incomparecencia, los representantes del Ministerio Público solicitaron a la Jueza de la causa la declaratoria de rebeldía, dando lugar a que se dicte la imputación formal en su contra, que fue puesta en conocimiento de la Jueza demandada; esta autoridad jurisdiccional, en mérito a la representación de la auxiliar de su Juzgado, dispuso su notificación mediante edictos, por lo que al enterarse de manera tardía sobre la existencia de dicho proceso penal y que el mismo ya cuenta con imputación formal e inclusive con mandamiento de aprehensión, les causaron absoluto estado de indefensión, al no haber tenido ni siquiera acceso al cuaderno investigativo para tomar conocimiento de los antecedentes y poder asumir defensa.  

Por otro lado del informe prestado por Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia codemandado, se pudo evidenciar que existe un caso abierto en el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa,  mismo que cuenta con un inicio de investigación e informe del investigador asignado al caso, actuaciones que se pusieron en conocimiento de la Jueza de instancia, quien habría admitido la imputación formal y señalado audiencia de medidas cautelares.

Conforme a los antecedentes descritos y de la jurisprudencia constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1.del presente fallo, se establece que el proceso penal se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz a quien, conforme se pudo evidenciar del Acta de Audiencia de acción de libertad, se hizo conocer el inicio de las investigaciones y la imputación formal; entonces cualquier vulneración que se alegue en la etapa de investigación preliminar o en la preparatoria sobre las actuaciones del Ministerio Publico y/o los funcionarios policiales que llevan adelante la investigación, corresponde ser conocida y resuelta por la citada autoridad, lo que significa que en la etapa de investigación es precisamente dicha autoridad la responsable de resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso en ejercicio del control jurisdiccional previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

Finalmente en relación a la Jueza demandada, es plenamente aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto, pese a la imprecisión del petitorio en sentido de que “se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión” (sic), sin especificar el acto jurisdiccional; es decir, si tal acto deviene de una imputación notificada por edictos y/o una declaratoria de rebeldía, en caso de considerar que esta autoridad lesionó algún derecho fundamental, el mismo debe ser formulado en la vía intraprocesal prevista en el art. 169  inc. 3) del CPP; es decir, mediante la interposición de un incidente de nulidad por defecto procesal vinculado a la libertad, en caso de encontrar fundada la denuncia de transgresión a las garantías inherentes al proceso penal, agotando asimismo con posterioridad y en caso de negativa la instancia de apelación que corresponda; en tal sentido, los accionantes debieron agotar los mecanismos oportunos, inmediatos y eficaces de la jurisdicción ordinaria, reclamando los actos denunciados ante la autoridad contralora de proceso penal, cumpliendo la instancia de impugnación, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no ser posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional; consiguientemente, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. 

Consiguientemente el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, realizó una incorrecta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2017 de 27 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



 

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