SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S2
Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20820-2017-42-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 297 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Colque Quispe contra Carlos Tapia Gambero, Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, corriente de fs. 207 a 220 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2004, fue contratada por la EMAVERDE, desempeñando funciones propias de la empresa como obrera, jardinera, regadora, viverista, limpieza y otras actividades; siendo retirada intempestivamente y de manera ilegal, el 30 de junio de 2015; reincorporándola el 1 de junio de 2016, por disposición del Juez de garantías, que ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, cuyo fallo fue confirmado en revisión mediante SCP 0889/2016-S3 de 22 de agosto.
El 12 de enero de 2017, fue despedida nuevamente sin causa legal justificada, con el argumento que concluyó su contrato y sin considerar que tiene bajo su dependencia una hija con 62% de discapacidad; razón por la que, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, emitió a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./48-IV-CPE/D.S. 0495/EVG 14/2017 de 10 de febrero, reincorporándola a su fuente laboral; la cual fue notificada legalmente a la EMAVERDE el 14 de febrero de 2017; empero no fue acatada, tal como acredita el Informe del Inspector de Trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, inamovilidad laboral por ser madre de una hija con discapacidad, salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; b) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) Determinar el pago de costas.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 374/2017 de 14 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa; por considerar que, no existe la posibilidad de acudir a nueva acción tutelar, para precautelar los mismos derechos ya tutelados a favor de la ahora impetrante de tutela; vale decir, para pedir el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional anterior; caso contrario se desnaturalizaría el mismo y se restaría efectividad a las resoluciones constitucionales plurinacionales.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Como consecuencia de la impugnación interpuesta por María Colque Quispe contra la Resolución 374/2017 de 14 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0338/2017-RCA de 20 de septiembre; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de enero de 2018; según consta en acta cursante de fs. 295 a 296; produciéndose los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ampliando el contenido de su memorial de acción de amparo consticional, manifestó: 1) Conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y en revisón confirmada mediante SCP 0889/2016-S3, fue reincorporada de manera verbal; posteriormente, nuevamente fue notificada con otro Memorándum sin indicar las causales del despido; y, 2) Tiene una hija de 38 años con 62% de discapacidad intelectual, quien no puede valerse por si misma; pese a ello, cometieron la ilegalidad de retirarla de su fuente de trabajo; y, 3) La demanda que se tramita en la judicatura laboral, es respecto a sueldos devengados y beneficios sociales, que derivaron del primer despido injustificado.
I.3.2. Informe de la parte demandada
Carlos Alfredo Tapia Cambero, Gerente General a.i. de la EMAVERDE, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de enero de 2018, cursante de fs. 291 a 294 vta. y en audiencia, señaló que: i) La desvinculación se debió a la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, el 31 de diciembre de 2016; por lo que, no existió despido injustificado por parte de la Empresa; ii) La controversia sobre la causal de desvinculación, debe ser resuelta por la judicatura del trabajo y seguridad social, y no así, por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social ni por la jurisdicción constitucional; iii) La accionante instauró una demanda en la judicatura laboral. Asimismo, existe sobre los mismos derechos, un reclamo de incumplimiento de la SCP 0889/2016-S3 ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en su oportunidad en Tribunal de garantías, debiendo agotarse previamente esa vía; por lo que, la presente acción resulta improcedente; iv) La Empresa dio cumplimiento a lo establecido por la jurisdicción constitucional conforme se demuestra en planillas de pago adjuntos; consiguientemente, no corresponde conocer este nuevo hecho; y, v) La Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, ordenó la reincorporación sin analizar el contexto de los hechos ni considerar las pruebas aportadas.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
El representante de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, no obstante su legal notificación cursante a fs. 259.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 297 a 298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba al momento del despido, determinación basada en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0889/2016-S3 dispuso la reincorporación de la accionante hasta que esta concluya sus trámites de jubilación, por lo que, no puede ser despedida salvo que medien causales de despido establecidas por ley; b) La demandante de tutela goza de tutela reforzada de su derecho al trabajo, por la discapacidad de la persona que tiene bajo su dependencia, acreditada mediante carnet expedido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), salvo que el despido emerja de causales establecidas por ley; y, c) Respecto al pago de “derechos conexos” la SCP 0876/2015-S3 17 de septiembre, establece que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía, correspondiéndoles dicha tarea, a las autoridades administrativas o judiciales, en base al acervo probatorio con el que cuentan.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa citación de 12 de enero de 2017 a la EMAVERDE -ahora Empresa demandada- a efecto de tratar en audiencia sobre la legalidad o ilegalidad del despido de María Colque Quispe -ahora accionante- (fs. 136). Por informe de reincorporación caso “163/2016” de 25 de enero de 2017, la Inspectora del Trabajo sugiere al Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitir la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante, debido a que: “…fue sujeta a un retiro Forzoso habiendo sido notificada de forma verbal de la supuesta conclusión de contrato (…) sin desvirtuar o adjuntar ningún documento que acredito el despido…” (sic) (fs. 145 a 146).
II.2. Se tiene fotocopia legalizada de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 14/2017 de 10 de febrero, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo La Paz; por la cual, se conminó a la EMAVERDE, a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la continuidad de la relación laboral; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 154 a 157). Asimismo, consta notificación de 14 de febrero de 2017 a la Empresa demandada con la referida Conminatoria (fs. 158).
II.3. Cursa informe J.D.T.L.P. - E.V.G. V 063 de 16 de marzo de 2017, realizado por el Inspector dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que concluye que la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 14/2017, de reincorporación laboral (fs. 167 a 168).
II.4. Se tiene en original, boletas de pago correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2016, más boleta del pago de aguinaldo de la gestión 2016, a nombre de la demandante de tutela (fs. 192 a 195).
II.5. Cursa fotocopia de carnet de discapacidad 02-19830605LAC, emitido por el CONALPEDIS a nombre de Lucrecia Amaru Colque, que menciona su deficiencia y discapacidad intelectual en un 62% (fs.196).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, inamovilidad laboral por ser madre de una hija con discapacidad, salud y seguridad social; toda vez que, la EMAVERDE, pese a tener bajo su dependencia una hija con discapacidad, la destituyó nuevamente de su fuente laboral, sin causa legal justificada; a la que se la reincorporó en una primera oportunidad, a través de un fallo emitido por la jurisdicción constitucional; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz emitió a su favor una Conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo; no obstante de haber sido notificada a la Empresa empleadora, no fue acatada; por lo que, solicita la concesión de la tutela, su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, así como el pago de costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador; 2) Presentación directa de la acción de amparo constitucionanl ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere de una parte, porque el constituyente amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por el otro, al constitucionalizar en los arts. 13 y 256 de su texto, principios que guían al juez en su tarea hermenéutica con la finalidad de alcanzar su máxima eficacia.
Entre ellos, se destaca la interpretación pro persona (pro homine); por la cual, si de la tarea interpretativa resultan más de dos normas, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable y extensiva a la vigencia del derecho; así como el principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, es decir, que su función de interpretación no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino que, su campo de acción se extiende a las disposiciones normativas consignadas en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, por los que el Estado asume obligaciones, lo que sustenta la aplicación preferente de la norma favorable resultante de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales que declaren derechos más favorables. Conforme a ello, se advierte que fue la propia voluntad del constituyente, plasmada en los arts. 13 y 256 de la CPE, la que adoptó criterios específicos de interpretación de derechos humanos, a partir de los cuales, si los Instrumentos Internacionles sobre Derechos Humanos son más favorables, entonces tienen preeminencia con relación a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado[1].
Otro principio que permite alcanzar la máxima eficacia de los derechos al tiempo de ser analizados, es el de interpretación progresiva; en virtud del cual, cuando se halle involucrado un derecho, debe optarse por la interpretación que limite en menor medida el derecho y que resulte acorde a su desarrollo progresivo[2].
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales y en la Ley Fundamental -que forman parte del bloque de constitucionalidad-.
Así, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Internacionales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad[3], el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD)[4]. Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III[5] de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
En la dimensión jurídica nacional, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional, de manera expresa y más extensiva al contenido de las disposiciones consignadas en los referidos Instrumentos Internacionales, reconociendo en su art. 70.1, el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”. Entonces, al tratar de estas cuestiones, conviene pues analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En primer lugar, la asignación que se hace al entorno familiar es especialmente importante cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad -un grupo delicado dentro de otro grupo sensible-, es decir, aquellos a quienes la limitación física, psíquica o intelectual, merma determinadas capacidades de la persona, se les suma una adicional, que resulta de la limitación en la que se hallan, para ejercer por sí mismo, determinados derechos como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
Por lo que, en segundo lugar, demanda prestaciones de carácter positivo por parte del Estado, y uno de los mecanismos, es la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- a favor del cónyuge, padre, madre y/o tutor de las personas con discapacidad, ante un despido injustificado, protección que no es absoluta por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de pro persona y progresividad, inmersos en el texto constitucional, garantiza la inamovilidad laboral del trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[6], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; por lo que, la protección otorgada a los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado, se extiende a este dependiente discapacitado, instituyendo así una tutela reforzada, en razón a la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, con la salvedad que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso. Razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde referirnos previamente al pronuciamiento emitido por este Tribunal dentro del trámite de esta acción de amparo constitucional, a través del AC 0338/2017-RCA que revocó la Resolución 374/2017, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, que constituida en Jueza de garantías, determinó su improcedencia; en consecuencia dispuso la admisión de esta acción de defensa, con el argumento que si bien este Tribunal ya se pronunció en una acción tutelar, interpuesta con anterioridad con identidad de objeto, sujeto y en virtud a la cual fue reincorporada la accionante; al denunciarse nuevos actos lesivos a los ya dilucidados, corresponde ingresar a analizar el fondo de la nueva problemática jurídica planteada.
Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así como en la jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2007-R, 0138/2012 y 0177/2012, tendentes a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral, por tener la impetrante de tutela bajo su dependencia, una hija con discapacidad, esta Sala ingresará al análisis de esta problemática jurídica.
Así, de la revisión de obrados, se tiene que en una anterior oportunidad, la jurisdicción constitucional a través de la SCP 0889/2016-S3 ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, fundada en el Informe de Conciliación 795/2015 de 3 de septiembre, elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; por el cual, el empleador asumió el compromiso de reincorporar a la accionante a su fuente laboral, en tanto concluya sus trámites de jubilación; siendo reincorporada en junio de 2016, como consta en las planillas originales de pago -Conclusión II.4-; sin embargo, a pesar que los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio, se corrobora que la impetrante de tutela nuevamente fue destituida de su fuente laboral, sin considerar además que tiene una hija con discapacidad intelectual de 62%, conforme consta en el carnet de discapacidad 02-19830605LAC, emitido por el CONALPEDIS -Conclusión II.5-, aspecto que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, motiva la protección de la trabajadora, otorgándole la garantía de inamovilidad laboral, mientras no incurra en las causales de retiro previstas por ley.
Motivo por el cual, acudió nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz alegando el despido injustificado del que fue objeto; quien convocó al Gerente General de la Empresa demandada a la audiencia de reincorporación laboral a fin de constatar a través de pruebas documentales, la legalidad o ilegalidad del despido, todo ello, en observancia del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; consecuentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0495/EVG/ 14/2017, de reincorporación laboral a favor de la solicitante de tutela; siendo notificada a la Empresa demandada el 14 de febrero de 2017 -Conclusión II.2-; ahora bien, en atención al carácter obligatorio que la Conminatoria adquiere a partir de su notificación, era deber de la autoridad demandada dar cumplimiento inmediato a la reincorporación laboral de la trabajadora; lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se constata en el Informe J.D.T.L.P. – E.V.G. V 063 de 16 de marzo de 2017; situación que viabiliza la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídico III.1 y 2 del presente fallo constitucional, por vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la accionante por ser madre de una hija con discapacidad, así como a la salud y seguridad social, últimos derechos que fueron lesionados a consecuencia de su destitución.
Cabe aclarar, a efectos de reconocer el derecho a la defensa de la Empresa demandada, ésta tiene a su favor los mecanismos legales para impugnar el contenido o legalidad de la Conminatoria de reincorporación en caso que ésta supuestamente no se ajustase a derecho, lo que no impide la concesión de la tutela a favor de la accionante, por el carácter provisional de la misma. Asimismo, corresponde a este Tribunal hacer extensiva la tutela al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que la ley establece, considerando la protección reforzada que tiene la impetrante de tutela, en mérito a que tiene una hija que presenta discapcidad de tipo intelectural en un 62%.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 27/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 297 a 298 vta., emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada conforme lo dispuesto por la Jueza de garantías, ratificando la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba como trabajadora de la EMAVERDE;
2° Disponer el pago de sueldos devengados y derechos sociales que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal; y,
3° Exhortar a la EMAVERDE a adoptar medidas encaminadas a capacitar a los profesionales encargados de Recursos Humanos sobre el enfoque constitucional de la discapacidad y las obligaciones concretas que emergen en relación a la estabilidad laboral reforzada; en razón a que la impetrante de tutela fue desvinculada ilegalmente pese a tener una hija con discapacidad; a este efecto, deberá remitir a este Tribunal un informe dentro de los dos meses de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dé cuenta de las medidas que se hayan adoptado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]Además de los principios mencionados, el intérprete podrá guiar su labor hermenéutica además por los principios de aplicabilidad directa de los mismos, que deriva del art. 109 de la CPE; y a partir del cual, no requieren necesariamente de un desarrollo legislativo para su cumplimiento, dado que, por su reconocimiento constitucional, estos se sitúan en un plano de preferente aplicación, a cualquier norma de jerarquía infraconstitucional, aspectos que consolida el valor normativo de la Constitución Política del Estado, lo cual se relaciona además con el principio de directa justiciabilidad de los derechos, en el sentido que poseen mecanismos eficaces e idóneos de defensa que la misma Constitución Política del Estado.
[2]La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el FJ III.1, señala: “…el principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)”.
[3]El Estado boliviano con relación a las personas con discapacidad, ratificó a través de Ley 4024 de 15 de abril de 2009, la Convención Internacional sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su Protocolo Facultativo; y, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala, el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante Ley 2344 promulgada el 26 de abril de 2002. Depósito del instrumento de ratificación el 30 de mayo de 2003.
[4]El art. 4.1, señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.
[5]El art. II, indica: “Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Asimismo, el art. III, refiere que: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.