SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1

Sucre, 16 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21315-2017-43-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 009/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Bautista Veliz por Luis Alejandro Puente Abuawad, representante legal de OPTICAS GUADALQUIVIR S.R.L. “OPTICENTRO” contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Misael Willy Valda Cuellar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 4 de octubre del 2017, cursantes de fs. 33 a 41; y, 44 a 45 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2014, la empresa “OPTICENTRO” contrató los servicios de Paola Fabiana Cabrera Rocha -hoy tercera interesada-, en el cargo de vendedora, pactándose un sueldo de Bs700.- (setecientos bolivianos), dado que solamente trabajaría tres horas al día.

Señala que, la prenombrada, sin comunicar su estado de embarazo, de manera unilateral, planteó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió conminatoria ordenando su reincorporación, conociendo recién a partir de ese momento sobre su condición, motivo por el cual y sin hacer objeción alguna, se notificó a la misma para que se reincorpore a la empresa; sin embargo, la aludida no regresó a su fuente laboral.

Posteriormente y de manera sorpresiva, la empresa “OPTICENTRO”, fue notificada con una demanda interpuesta por la referida, en la cual perseguía su reincorporación y el pago de derechos sociales, demanda que fue de conocimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, quien en primera instancia emitió la Sentencia 22/16 de 5 de abril de 2016, declarando probada la misma, otorgándole a la ahora tercera interesada, su reincorporación y la suma de Bs59 279.-(cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolivianos), por concepto de sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, determinación que fue pronunciada sin realizarse un análisis objetivo de la relación laboral, puesto que esta fue concluida de manera unilateral por abandono a su fuente laboral, al no cumplir la referida con su reincorporación, dado que fue notificada el 4 de diciembre de 2015 con una carta notariada de reincorporación a su fuente laboral, prueba de ello se dio en audiencia de confesión provocada, en la cual señaló que: “no me reincorpore como efecto de la carta notariada, en vista de que la misma llego a mi conocimiento tiempo después de que interpuse la presente acción además que la empresa había incumplido con acuerdos verbales que habían sostenido…” (sic); emitiéndose de tal manera una sentencia carente de fundamentación, dado que la misma no explicó porque se debía reincorporar a la ahora tercera interesada luego que existió abandono de su parte.

Por otro lado, una vez apelada dicha resolución por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista 189/2017 de 7 de abril, que igualmente vulneró sus derechos constitucionales, pues solo se limitaron a resolver cálculos aritméticos y no analizar la reincorporación de fondo, como tampoco la prueba consistente en la carta notariada de reincorporación de la tercera interesada, ni la confesión provocada donde señaló que no se reincorporó a su trabajo luego de ser notificada con la carta notariada; resultando de ello, una resolución carente de fundamentación y motivación.

Finalmente, sostiene que ante dicha resolución, se planteó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante el Auto Supremo (AS) 217/2017-I de 9 de junio, donde igualmente se vulneraron sus derechos, al declarar improcedente el recurso sin hacer un análisis de fondo ni de forma de las resoluciones recurridas y omitiendo fundamentar y motivar con relación a la prueba -carta notariada por la cual se notificaba a la ahora tercera interesada con su reincorporación y su confesión provocada, donde señaló que no se reincorporó luego de ser notificada con la carta notariada-; aspectos que no fueron objeto de análisis.

Por todo lo descrito, sostuvo que las Resoluciones (Sentencia 22/16, Auto de Vista 189/2017; y, AS 217/2017-I), lesionaron sus derechos constitucionales, al no haberse fundamentado y motivado respecto al valor probatorio tanto de la carta notariada por la cual se ponía a conocimiento de la tercera interesada su reincorporación a la Empresa “OPTICENTRO”, como tampoco la confesión provocada en la cual, la misma sostuvo que no había retornado a su fuente laboral después de notificada con la misma, siendo que ella “…tenía la obligación de volver a su fuente laboral, y continuar con la demanda de derechos sociales si así lo meritaba, sin embargo no volvió al trabajo, incurriendo en abandono de funciones, aspecto no valorado por las autoridades accionadas…” (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante señala que con la emisión de la Sentencia 22/16, se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación, a una justicia transparente con igualdad de condiciones sujeta a la verdad material; y, al principio de primacía de la relación laboral. Con la emisión del Auto de Vista 189/2017, se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material; y, al principio de primacía de la relación laboral. Finalmente, mediante el AS 217/2017-I, se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material y la seguridad jurídica; y, al principio de primacía de la relación laboral, contemplados en los arts., 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La Revocatoria de la Sentencia 22/16 para que el Juez de primera instancia emita una nueva sentencia de manera fundamentada, declarando improbada la reincorporación por abandono de funciones; y, b) La anulación del Auto de Vista 189/2017 y AS 217/2017-I.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y manifestó que su pretensión es la tutela de sus derechos al haberse vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, pues se tiene la incógnita de saber cuáles fueron los fundamentos para que las autoridades hoy demandadas, no valoren la documentación relacionada a la carta notariada por la cual se puso a conocimiento de la tercera interesada su reincorporación a la Empresa “OPTICENTRO”; como tampoco, la confesión provocada donde ella misma sostuvo que no había retornado a su fuente laboral después de notificada con la carta notariada.

Asimismo y en uso a la réplica, señaló que: 1) Si bien su persona fue servidor público, nunca resolvió algún asunto o caso de reincorporación; y, 2) La presente acción de defensa fue contra las cinco autoridades que emitieron las tres Resoluciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 60 a 61, señaló que: i) En la presente demanda, el accionante nuevamente hizo referencia a todos los puntos alegados en su recurso de casación, incurriendo en los mismos errores por los cuales se declaró su improcedencia al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC): “…que en el recurso de casación debe citarse de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, siendo estas últimas una vulneración de error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas…” (sic); es decir, que en caso de acusar la no valoración probatoria, no basta hacer referencia de que no se hizo una valoración correcta, sino demostrar de qué manera se cometió el error de hecho o de derecho en dicha valoración; ii) El contenido de la presente acción tutelar, omite fundamentar sus aseveraciones, pues no indica de manera clara y precisa la ley o leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, resultando de ello una acción inviable, dada la similitud de esta con el recurso de casación presentado por su parte; y, iii) Finalmente, el accionante no expresó su petitorio de manera correcta, pues solicitó declarar procedente la acción de amparo constitucional, cuando lo que se pretende con la presente acción es la tutela de la jurisdicción constitucional, debiendo por lo tanto denegarse la misma.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 50.

Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 58 a 59, sostuvieron que: a) Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declararon improcedente el recurso de casación con base a lo establecido en el art. 277.I del CPC, que a su vez conlleva el incumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación previsto en el art. 274 de igual normativa; y, b) La presente acción debió ser deducida únicamente contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar si en la declaratoria de improcedencia del recurso de casación se vulneraron o no los derechos que ahora se denuncian.

Misael Willy Valda Cuellar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 48.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paola Fabiana Cabrera Rocha, a través de su abogado, en audiencia manifestó que Miguel Ángel Bautista Veliz por Luis Alejandro Puente Abuawad, representante legal de OPTICAS GUADALQUIVIR S.R.L. “OPTICENTRO”, anteriormente fue funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social “…él ha sido el funcionario del Ministerio del trabajo que ha concedido la reincorporación laboral en septiembre de 2015 (…), entonces tres meses después de haber incumplido la solicitud de reincorporación y la resolución de reincorporación se inicia el proceso y un día después envían ellos la nota de solicitud de reincorporación totalmente vulneratoria diciéndole que vuelva y acepte 3000 Bs. por concepto de beneficios o cargas sociales, esa carta está en el expediente (…) donde verificaran la fecha de entrega por el notario, la fecha de inicio de la demanda y el monto abusivo que ofrece el empleador…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 009/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 70 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que por medio de la acción de amparo constitucional se ingrese a realizar un análisis de interpretación de la legalidad ordinaria, relacionada a la desvinculación laboral alegada, sin haber cumplido con los parámetros delimitados y exigidos a partir de la jurisprudencia constitucional; 2) Igualmente, el prenombrado, lo que busca a través de la vía constitucional es, la resolución de la decisión de fondo como si se tratase de una instancia recursiva más; 3) Se debe tener presente que conforme el art. 272 del CPC, la resolución que declara improcedente un recurso de casación, no prejuzga el fondo de la causa a diferencia de las resoluciones que declaran infundado el recurso o casan la resolución recurrida, conforme los art. 273 y 274 del citado adjetivo civil; y, 4) Lo que correspondía era que el accionante demuestre haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 258.2 del CPC y cual el error interpretativo del Tribunal de casación y como la declaratoria de improcedencia lesionó sus derechos, explicando las razones del porqué no consideraba conforme a derecho dicha resolución y que correspondía ingresar al fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa carta notariada de 27 de noviembre de 2015, por la cual, Luis Alejandro Puente Abuawad -hoy accionante-, puso a conocimiento de Paola Fabiana Cabrera Rocha -ahora tercera interesada-, el 4 de diciembre de igual año, la determinación de su reincorporación a “OPTICENTRO” (fs. 8 a 9 vta.).

II.2.  Por Sentencia 22/16 de 5 de abril de 2016, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca y Auto de enmienda de 12 de igual mes y año declaró probada en parte la demanda de reincorporación por inamovilidad planteada por la ahora tercera interesada contra el hoy accionante (fs. 11 a 15; y, 18 vta. a 19).

II.3.  Mediante Auto de Vista 189/2017 de 7 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se modificó solo el monto a cancelar por concepto de gastos de medicamentos en favor de la ahora tercera interesada (fs. 21 a 25).

II.4.  Consta AS 217/2017-I de 9 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se declaró la improcedencia del recurso de casación por inobservancia de los arts. 220.I.4, 274.I.2 y 3; y, 277.I del CPC (fs. 27 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la seguridad jurídica, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material; y, al principio de primacía de la relación laboral, señalando que dentro de la demanda laboral de reincorporación por inamovilidad instaurado por Paola Fabiana Cabrera Rocha -ahora tercera interesada- contra su persona, en primera instancia se emitió Sentencia 22/16 de 5 de abril de 2016, que declaró probada la demanda con total ausencia de fundamentación al no haber aclarado el por qué se debe reincorporar a la demandante luego que existió abandono; en apelación el Auto de Vista al revocar parcialmente la Sentencia no realizó la fundamentación y motivación respectiva al limitarse a hacer cálculos aritméticos y no verificar la prueba presentada. Finalmente, en etapa de casación, mediante el AS 217/2017-I de 9 de junio, se declaró improcedente su recurso por incumplimiento de requisitos formales, sin efectuar un análisis de fondo ni de forma de las resoluciones recurridas, que a su turno carecían de la debida fundamentación y motivación, así como tampoco valoraron la prueba presentada, de tal modo que también incurrieron en omisión respecto a fundamentar y motivar en lo relativo a la valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, precisando los entendimientos asumidos en la indicada temática y haciendo alusión a la jurisprudencia emitida, refirió que: “…la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.

En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado, corresponde aclarar que, no obstante de que el ahora accionante cuestiona la Sentencia 22/16, Auto de Vista 189/2017 y AS 217/2017-I, dictados en el proceso laboral seguido en su contra, a su criterio carecerían de la debida fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; atañe a este Tribunal, pronunciarse únicamente sobre la última resolución emitida en la vía ordinaria, no siendo admisible pretender a través de este mecanismo de defensa se reconduzcan supuestos errores procedimentales, valoración probatoria o presunta incorrecta interpretación o aplicación de la norma, como si se tratara de una instancia más del proceso ordinario de reincorporación. Consiguientemente, valga la reiteración, el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre (AS 217/2017-I), considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria, gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores.

Es así que, revisados los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que Paola Fabiana Cabrera Rocha -hoy tercera interesada- inició demanda laboral ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca quien emitió la Sentencia 22/16, declarando probada la misma, otorgándole a la ahora tercera interesada, su reincorporación y la suma de Bs59 279.- por concepto de sueldos devengados, asignaciones familiares y otros; dicha sentencia fue recurrida en apelación y revocada parcialmente por Auto de Vista 189/2017, rectificando solo el monto a ser cancelado, en la suma de Bs41 112,24.- (cuarenta y un mil ciento doce 24/100 bolivianos), de tal manera que el ahora accionante, instauró casación ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante AS 217/2017-I, declararon la improcedencia del recurso por inobservancia de los arts. 274.I.2 y 3 y 277.I del CPC.

En tal sentido, constituyen causa y objeto de la presente acción; primero, la declaratoria de improcedencia del recurso de casación mediante el AS 217/2017-I, que a criterio del accionante vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la seguridad jurídica, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material y al principio de primacía de la relación laboral; y, el segundo, determinar si la vulneración a los citados derechos se ocasionó por el supuesto incumplimiento de requisitos formales, que no permitió efectuar un análisis de fondo ni de forma de las Resoluciones recurridas, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba -carta notariada por la cual se notificaba a la ahora tercera interesada con su reincorporación y confesión provocada, donde señaló que no se reincorporó luego de ser notificada con la carta notariada-.

En el caso que nos ocupa, no se advierte que el accionante exprese con precisión por qué considera que el AS 217/2017-I carece de la debida fundamentación y motivación, dado que a lo largo de su memorial de acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia, se limitó a efectuar una simple exposición de los hechos indicando la lesión del debido proceso de manera genérica, señalando de manera textual -fs. 33 a 41-, que: “…declara improcedente, el recurso y NO FUNDAMENTA EL PROCESO EN EL FONDO, sino simplemente hace referencia a aspectos de forma del recurso. No se Cumplió con la Labor de los Magistrados el cual es Revisar el fondo y la forma en que se llevó adelante el proceso (…) existe deficiencias en la FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN con relación al caso específico, NO VERIFICARON LA PRUEBA…”(sic); y finalmente, en el memorial de fs. 44 a 45, solo refirió que: “…se desacredito el recurso y simplemente se desacredito al recurrente, POR LO QUE NO SE ANALIZÓ EN LA FORMA ni el FONDO LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, NO CONTABAN CON LA FUNDAMENTACIÓN ADECUADA…”(sic); es decir, no explica las razones por las cuales considera que la Resolución dictada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda carece de fundamentación y motivación.

No obstante lo referido y dado que la justicia constitucional se rige por los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia como componentes del debido proceso, conforme mandan los arts. 115 y 178.I de la CPE, y aplicando una interpretación previsora que de acuerdo a la SC 1218/2010-R de 6 de septiembre, en un caso donde pese a que no se demandó a todos quienes incurrieron en el acto lesivo y habiendo el Tribunal de garantías ingresado al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional estableció: “…tomar en consideración dos principios fundamentales; el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada; en cuyo mérito, cabe señalar que al basar este Tribunal su decisión únicamente en la improcedencia del recurso hoy acción en razón a que el accionante no demandó a todos quienes pronunciaron las Resoluciones que ahora impugna y cuya nulidad pretende, podría dar lugar a que éste, observando el requisito extrañado, active nuevamente esta acción tutelar denunciando los extremos que ahora son objeto de análisis.

(…)

Un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar el aparato estatal, vía jurisdicción constitucional, cuando en los hechos no ha existido lesión alguna a los derechos considerados lesionados; consecuencias que deberán ser apreciadas en cada caso.

 

En esa perspectiva, el segundo principio que debe considerarse es el de economía procesal, principio que no sólo busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia, sino que a la vez tiene como finalidad ‘…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia’ (SC 0803/2005-R de 19 de julio), para lograr una justicia pronta y efectiva” (los subrayados son nuestros).

En ese orden, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa y verificar si la decisión de las autoridades demandadas de declarar improcedente el recurso de casación del accionante, carece de la debida fundamentación y motivación:

Al efecto, nos remitiremos a los agravios expresados por el accionante y que se reflejan en el Considerando I del recurso de casación, en el cual, refiere: i) No haberse tomado en cuenta en Sentencia y apelación las declaraciones de la parte demandante donde todas señalaron que no hubo despido y el haber comunicado de su embarazo a una persona que no ocupaba el cargo de jefa de recursos humanos; ii) No se valoró que el certificado médico por el cual la accionante no asistió a su fuente laboral y que constituye abandono de funciones, fue presentado en mayo de 2015 y no en febrero y marzo de ese año; iii) Se demandó reincorporación laboral empero en sentencia se dispuso el pago de sueldos devengados, aguinaldos, asignaciones familiares y gastos médicos que no fueron motivo de la demanda; por lo que, el juez de la causa y el Tribunal de alzada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1 de la Ley 975 disponiendo el pago de “sueldos por inamovilidad”, situación que no se sujeta a las normas legales en vigencia; iv) La existencia de renuncia tácita de parte de la trabajadora por inasistencia prolongada de acuerdo a la SCP 0479/2006 de 19 de mayo. Es más, al habérsele comunicado mediante carta notariada de noviembre de 2015 la determinación de su reincorporación y no habiéndose reincorporado no se puede cancelar los meses de “diciembre, enero, febrero, marzo”, lo que constituye abandono laboral; v) No obstante que en sentencia se dispuso la reincorporación y pago de beneficios sociales, en apelación únicamente se ordenó el pago de estos últimos no contemplando la reincorporación; y, vi) En el petitorio, señaló “Apela contra el Auto de Vista 189/2017, teniendo la seguridad que el Tribunal de Alzada en un análisis valorativo de lo expuesto y todas las pruebas que se encuentran, debidamente fundamentada: REVOCANDO la sentencia impugnada declarando IMPROBADA 220. Inc. 4) del Código Procesal Civil, referente al 210 del Código de Procedimiento del Trabajo” (sic).

A cuyos agravios, el AS 217/2017-I, resolvió de la siguiente manera:

a)  El recurso de casación debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación sea en la forma, en el fondo o ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en que consiste la infracción que se acusa y es reclamada, considerando que tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basados en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas Resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando” aspectos que objetivamente deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos establecidos en el art. 271 del CPC para cuya eficacia del recurso es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos. Por su parte el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo” referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

b)  El memorial de fs. 316 a 318 constituye un escrito simple y superficial cuya suma señala “Apela Auto de Vista…”, sin mencionar si el medio de impugnación es en el fondo o en la forma; no indica de manera clara y precisa la ley o leyes que a su criterio fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, resultando un recurso inviable inobservando el art. 274.I del CPC. Sus aseveraciones no contienen una fundamentación y su petitorio no es claro.

c)   El Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al interponer el recurso de casación, menos cuando no anunció el medio de impugnación en el fondo, en la forma o ambos, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades.

d)  Con relación al principio iuria novit curia, no resulta aplicable al recurso de casación en razón a que en esa instancia no se conoce los hechos, no aprecia prueba y solo se pronuncia sobre el derecho.

e)  El memorial a través del cual se plantea el recurso de casación debe efectuar una crítica legal de la Resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera cita de disposiciones legales. La parte planteó el recurso carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, situación que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia que atañe únicamente al descuido y negligencia de la parte. En ese sentido también se resolvió un caso similar por la SCP 1296/2016-S3 de 23 de noviembre, donde se denegó la tutela impetrada.

f)   Ante la inobservancia e incumplimiento de requisitos, impiden al Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, de lo previsto en “…el art. 220.I.4 en concordancia con el art. 274.I.2 y 3 y 277.I del Código Procesal Civil…” (sic), correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.

De donde resulta que, la decisión de las autoridades demandadas contiene la debida explicación de la razón por la cual resolvieron declarar la improcedencia del recurso de casación, tal es así que, realizaron una exposición por demás clara y precisa, estableciendo que el motivo de la declaratoria de improcedencia obedecía a que no se cumplió con lo establecido en la normativa procesal civil en cuanto a adecuar su medio de impugnación a las causales previstas en el art. 271 del CPC, referido a que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”. Así también, hizo notar que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 274.I del CPC, que en su numeral tres, prevé que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Es decir, se hizo la fundamentación legal y explicación necesaria del porqué correspondía declarar la improcedencia del recurso identificando cada una de las razones y en función a ello se estableció que el accionante al indicar que, “Apela Auto de Vista”, no fundamentar los agravios, ni precisar si el recurso era en el fondo, forma o ambos y mucho menos establecer si en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o de hecho y finalmente formular un petitorio erróneo que no se enmarca en las formas de resolver de dicha instancia, ciertamente incurrió en las causales referidas por las autoridades demandadas.

De acuerdo al texto constitucional el acceso a la justicia se constituye en un derecho fundamental que implica no solo la posibilidad que todo ciudadano acuda ante el órgano jurisdiccional a objeto de que se atienda su pretensión sino también recibir una respuesta fundamentada y motivada. Ahora bien, para acudir al órgano encargado de impartir justicia se deben cumplir ciertos presupuestos, en el caso que nos ocupa, la ley adjetiva civil fija de manera taxativa cuáles son y es en función a ellos que se debe plantear el recurso de casación; empero, dichos formalismos deben entenderse como aquellas exigencias estrictamente necesarias que permitan comprender la pretensión y no así como exigencias rigurosas, ello con la finalidad de permitir el acceso a la justicia. Las exigencias previstas en la normativa procesal civil a las que hicieron referencia las autoridades demandadas, se entienden como las estrictamente necesarias, es decir, aquellas dirigidas a conseguir la finalidad que es ingresar al análisis del recurso de casación, criterio a considerarse a tiempo de determinar el conocimiento y resolución de dicho medio de impugnación en esa instancia; que en el caso concreto ante la falta de claridad y precisión en el recurso de casación planteado por el accionante impidió que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conozcan en el fondo el recurso de casación por no resultar claro si se recurría en el fondo, forma o ambos, es más, como se encuentra planteado no permitió si quiera deducir dichos aspectos.

En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en razón a que, si bien el presente mecanismo de defensa tiene por objeto la protección de aquellos derechos que fueren vulnerados o amenazados de serlo mediante actos u omisiones ilegales o indebidas; empero, ante la inobservancia de requisitos o presupuestos necesarios que permitan o delimiten la labor de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional no puede soslayar los mismos cuando resulten manifiestamente evidentes, como sucedió en el caso en análisis donde el accionante presentó un recurso que no permite comprender si es en el fondo, forma o ambos dado que se limitó a una relación de hechos, y cuando se refirió a la prueba no especificó si las autoridades que conocieron el proceso en cada instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, requisitos indispensables para delimitar el análisis del recurso.

Finalmente, en relación a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material; y, al principio de primacía de la relación laboral, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por no advertirse del contenido de la acción de amparo constitucional, una relación de los hechos con los derechos y el petitorio, que permitan un examen de fondo a efectos de determinar el restablecimiento de los derechos conculcados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 009/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0060/2018-S1 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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