SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2018-S2

Sucre, 15 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  21474-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 181/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanna Yandira Vargas Sánchez contra Willy Arias Aguilar y William Eduardo Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 9 a 14, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La paz, no atendieron su solicitud de anular obrados y reiniciar el juicio oral, al contrario, decidieron continuar la sustanciación convocando a un tercer Juez, sin tener en cuenta; por una parte, que la autoridad judicial apartada era mujer y la única con perspectiva de género; y por otra, el tercer Juez ingresaría con absoluto desconocimiento del caso, habiéndose producido ya la prueba de cargo.

Contra esa negativa interpuso recurso de apelación incidental, cuyo conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no pronunciaron una Resolución congruente, pues el Auto de Vista 270/2017 de 18 de septiembre, no se refirió a los argumentos jurídicos de su apelación y la declaró inadmisible, volviendo a ser tratada de manera discriminatoria, porque no fue oída una vez más.

Impugnó esa decisión, a través de la interposición del recurso de casación, que fue rechazado sin trámite por la misma Sala. 

El recurso de casación que dedujo, cumplió con los requisitos exigidos por ley; fue interpuesto en tiempo oportuno, acompañando el precedente contradictorio contenido en una Resolución del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, los Vocales demandados actuaron contra lo determinado por la jurisprudencia constitucional, porque si bien, en materia procesal penal no se reconoce el recurso de casación contra resoluciones que resuelven la apelación incidental, en materia constitucional se admite; por lo que, los demandados debieron dar curso a dicho recurso, correspondiendo a la Jueza de garantías reparar el error de concepción constitucional en que incurrió la referida Sala Penal.

La SCP 0895/2012 de 12 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que la Constitución Política del Estado, dada la inviolabilidad del derecho de defensa, no permite establecer mecanismos de limitación a los deberes del Estado, de atender los medios de defensa invocados por el ciudadano; por esa razón, la acción de libertad procede contra actos que intenten limitar o amenazar el derecho a la defensa en juicio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de los derechos a la defensa y a recurrir, sin efectuar cita alguna de la normativa del bloque de constitucionalidad que lo sustente.

I.1.3. Petitorio.

Solicita se conceda la tutela impetrada, de modo que reponiendo las formalidades, se disponga la admisión y sustanciación del recurso de casación interpuesto, dejándose sin efecto la providencia que niega su admisión, conocimiento y resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad y añadió que: a) Está recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, durante tres años y cuatro meses;   en enero pasado, logró la cesación de la detención preventiva; sin embargo no pudo hacerse efectiva, porque no cumplió con la fianza económica; b) La sustanciación del juicio oral tuvo dificultades y contratiempos; la única Jueza mujer que era parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, cesó en sus funciones y los dos Jueces restantes no llevaron adelante el juicio que está suspendido desde enero; c) La parte contraria impugnó de esa decisión y así como su persona también interpuso otro recurso de apelación, ya que el Ministerio Público pretendía la continuidad del juicio con solamente dos Jueces, observando al efecto la composición del Tribunal, pues no puede desconocerse el equilibrio de género que debe tener el mismo para juzgar a una mujer; reiterando por ello, que la Jueza que cesó era la única mujer en el Tribunal; d) La Sala Penal                     Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisibles los recursos de apelación; y en su caso, impugnó esa determinación a través de un recurso de casación; e) El recurso de casación en materia procesal penal no tiene limitación, excepto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el      art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo para su interposición y la cita del precedente contradictorio; que en el caso fueron cumplidos, habiendo acompañado como precedente la concesión del recurso de casación por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, la Sala Penal demandada resolvió de manera restrictiva a su derecho a la defensa, que conforme el mandato constitucional es amplio e irrestricto; bajo ese entendimiento, dicho recurso no tiene limitaciones -así lo entendió el precedente que acompañó-, que realiza una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema sobre la defensa, reconociendo que se trata de un derecho irrestricto; por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de        La Paz, no podía limitar su derecho a la impugnación, más aun si los arts. 416 y 417 del CPP, no establecen limitación alguna; y, f) Solicitó se conceda la tutela reconociendo su derecho irrestricto a la defensa, considerando que se encuentra privada de libertad por más de tres años, así como también, que se reconozca la necesidad del equilibrio de un tribunal con una integrante mujer; y en consecuencia, se admita el recurso de casación interpuesto.

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Arias Aguilar y William Eduardo Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 22, señalaron lo siguiente: 1) La acción de libertad pretende ser utilizada como instancia para dejar sin efecto actuaciones procesales, cuando esa no es su finalidad. La accionante no señaló cuál es el nexo causal entre la decisión asumida por el Tribunal y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, solo mencionó sentencias constitucionales, olvidando el principio de legalidad que rige la tramitación de los procesos. La demandante de tutela tampoco mencionó haber apelado el acta de audiencia de 12 de enero de 2017; que este recurso fue resuelto mediante       Auto de Vista 270/2017, impugnado en casación, sin mencionar la disposición legal que le faculta al efecto; 2) La solicitante de tutela citó los arts. 416 y        417 del CPP, aunque la disposición que hace referencia al precedente contradictorio es el art. 418 de dicha norma procesal. En el caso, no existe  sentencia ni recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación incidental por no estar previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues no es posible apelar de un acta de audiencia; la impetrante de tutela ahora pretende se lleve al Tribunal Supremo de Justicia la casación que interpuso contra esa declaratoria de inadmisibilidad; 3) La acción de libertad no es una instancia para impugnar determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, sobre todo la aplicación del procedimiento ni la labor interpretativa de los jueces ordinarios; la jurisdicción constitucional puede analizar la actividad interpretativa cuando se vulneran derechos, al efecto la accionante debió hacer una precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por los Vocales demandados al emitir la Resolución impugnada, requisito ausente en la presente acción de defensa; y, 4) La peticionante de tutela no demostró estar en total estado de indefensión ni de qué manera está en peligro su vida o libertad. Recordando que los jueces ordinarios están obligados a aplicar la ley, y para la admisión de la presente acción, debió tener en cuenta la SCP 0796/2016-S3 de 5 de agosto, que señala los requisitos de admisibilidad. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la acción de libertad interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 181/2017 de                  23 de octubre, cursante de fs. 68 a 69, denegó la tutela solicitada fundamentando que el objetivo de la acción de libertad está establecido claramente en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el presente caso, lo que se cuestiona es el acta de suspensión de audiencia de 12 de enero de 2017; en esa virtud, no es viable esta demanda tutelar a los efectos de ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la concesión del recurso de casación; tampoco dejar sin efecto el Auto de           Vista 270/2017, lo que no se tiene previsto en el art. 46 del citado CPCo; por lo que, en ese entendido, no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna, como tampoco se causó o provocó estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece  lo siguiente:

II.1.    Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 270/2017 de 18 de septiembre, resolvieron las apelaciones incidentales interpuestas por las víctimas y Giovanna Yandira Vargas Sánchez -ahora accionante-, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en la audiencia de 12 de enero del mismo año, que dispuso la suspensión del juicio oral hasta que el Tribunal esté conformado por tres Jueces, determinándose se oficie al Consejo de la Magistratura, para que proceda a la designación inmediata en la vacancia que se produjo. Dichos recursos fueron declarados inadmisibles, amparados en la previsión de los arts. 394 y 403 del CPP   (fs. 7 a 8).

II.2.    A través del memorial presentado el 17 de octubre de 2017, la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 270/2017, con los siguientes argumentos: i) No se identificó en la Resolución impugnada el motivo de su apelación, cuyo argumento estaba centrado en el hecho de que el Estado, representado por el Ministerio Público, pretendió continuar el proceso con dos Jueces varones, desconociendo la necesidad de equidad de género en la composición del Tribunal; toda vez que, la Jueza apartada era la única mujer en el mismo; ii) En el Considerando II.2, el Tribunal de apelación hace un listado de las resoluciones que pueden ser apeladas, dando a entender que en los otros casos no procede el recurso de apelación, criterio que desconoce el mandato constitucional del derecho irrestricto a la defensa; iii) En el Considerando II.4 se hace referencia a circunstancias ajenas al caso, como la supuesta declaratoria de rebeldía, existiendo un grosero error que lesiona sus derechos y garantías; iv) El Auto de Vista 270/2017 adolece de técnicas de redacción, al responder a una sola de las apelaciones interpuestas y no a la suya; y,     v) La declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, es una violación directa a su derecho a ser oída y juzgada; ya que no se comprendió el objeto constitucional de su apelación; y para la admisión del recurso de casación, el art. 416 del CPP no establece limitación alguna, con excepción del plazo y la cita del precedente, que en su caso fueron observados       (fs. 4 a 6 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia a través de la acción de libertad la vulneración de su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa; ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó sin más trámite el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 270/2017 que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, cuando -dice- conforme al mandato constitucional, el derecho a la defensa es amplio e irrestricto; en ese sentido, el art. 416 de la CPP no establece ninguna limitación para la interposición del recurso de casación, a no ser el plazo y la cita del precedente contradictorio que fueron observados en su caso; por lo que, pide se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose la admisión y sustanciación del recurso de casación, dejándose sin efecto la providencia que niega la admisión, conocimiento y resolución del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales

           Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

           Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

              El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

           Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.

III.1.1.   El recurso de casación

Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso:

La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley(las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal. 

En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus   arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el     art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.

En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes”.

             Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:

Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.

En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.

Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.

 

El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:

Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación (las negrillas son incorporadas):

Entendimiento que fue sostenido también por la                   SCP 0895/2012 de 22 de agosto[1], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.

Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.

En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[2], moduló la                   SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:

…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que     la finalidad del recurso de casación, es que las normas    jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.

Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.

Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Según los antecedentes del caso, en la audiencia realizada el 12 de enero de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la suspensión del juicio oral hasta que se encuentre conformado por tres Jueces; interponiendo la accionante recurso de apelación incidental con el argumento que el Ministerio Público y las víctimas -que también formularon recurso de apelación incidental- pretendían que el juicio continúe únicamente con dos Jueces, sin tener en cuenta que era necesario que el Tribunal tenga equilibrio de género, pues la autoridad judicial apartada era mujer y la única con perspectiva de género; además un tercer Juez ingresaría con absoluto desconocimiento del caso, cuando ya se produjo la prueba de cargo. Ambos recursos fueron declarados inadmisibles en el entendido que ninguno correspondía a las situaciones de procedencia previstas por el art. 403 del CPP.

           Contra esa determinación, la demandante de tutela interpuso recurso de casación, señalando que una resolución que lo declara inadmisible no es una respuesta constitucional a un pedido de impedir una amenaza o la consolidación de un atentado directo contra derechos y garantías de su defensa en juicio oral; asimismo reclamó que, la Resolución impugnada no identificó el motivo de su apelación e hizo referencia a circunstancias ajenas al caso, adoleciendo de técnicas de redacción, al responder a una sola de las apelaciones interpuestas y no a la suya. Dicho recurso fue rechazado sin más trámite por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

           Ahora bien, como quedó establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, nuestra norma procesal penal y la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, respecto al derecho a recurrir, establecen los recursos que las partes sometidas a un proceso penal pueden utilizar para impugnar una decisión judicial, así como las causales de procedencia del recurso de casación, y que las mismas son razonables en el marco de nuestro sistema penal. 

           Así, conforme se señaló, el legislador boliviano en uso de sus competencias, reguló el proceso penal, determinando los recursos que tienen las partes dentro del proceso penal, entre ellos el de casación, que como se indicó en el punto anterior, según la concepción de nuestro sistema acusatorio, solo procede contra los autos de vista que resuelven los recursos de apelación restringida, que se interponen contra las sentencias de primera instancia, teniendo este recurso extraordinario y excepcional, las funciones de unificar la jurisprudencia nacional, lograr o proveer la realización objetiva del derecho; y conforme a la jurisprudencia constitucional, que efectuó una interpretación desde el derecho a la defensa, reparar la posible lesión a derechos y garantías constitucionales, lo que es coherente con el derecho de acceso a la justicia -art. 115.II de la CPE- y los principios de respeto a los derechos, de verdad material y de   pro actione.

           En el marco de lo anotado, no se constata que los Vocales demandados hubieren lesionado el derecho al debido proceso de la accionante, en sus componentes a los derechos a la defensa y a recurrir, al haber rechazo el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 270/2017 que resolvió una apelación incidental; por cuanto el recurso de casación, procede únicamente respecto a los autos de vista que resuelven apelaciones restringidas, en el marco de las finalidades que fueron ampliamente explicadas precedentemente; debiendo aclararse, que si bien el art. 396 del CPP establece las reglas generales de los recursos, señalando que estos deben ser interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; empero, se aclara que en casos como en el presente, no se hace referencia a los requisitos para la admisibilidad de los recursos, los cuales se encuentran descritos en el art. 417 del CPP, citado en el anterior Fundamento Jurídico, sino a supuestos de procedencia del recurso, los cuales, conforme se explicó ampliamente, no se cumplen en el caso concreto.

           Por otra parte, es imperioso referirse a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela, en sentido que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, conformado por varones, carecería de una perspectiva de género; sobre el particular, cabe señalar que, independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales.

           Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2017 de 23 de octubre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitad por la accionante, al no constarse lesión a la garantía del debido proceso en sus elementos a los derechos a la defensa y a recurrir.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano                                                                   MAGISTRADO







[1]El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.

Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.

La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.

[2]El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando:            `1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.

En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.

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