SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S1

Sucre, 19 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 21576-2017-44-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 23/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 161 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Eduardo Salinas Águila en representación sin mandato de Juan Carlos Montaño Aneiva contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 134 a 146, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandra Gunther Arnez, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, en mérito al Auto de aplicación de medidas cautelares de 30 de junio de 2017, dispuso su detención preventiva; ante lo cual, solicitó cesación a la indicada medida cautelar, siendo la misma rechazada en audiencia celebrada el 28 de julio del citado año; sin embargo, al haber acreditado los presupuestos arraigadores de domicilio y trabajo, la referida autoridad judicial dio por enervados los riesgos procesales contenidos en el art. 234 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando subsistentes únicamente los peligros de obstaculización previstos por el art. 235 numerales 1 y 2 de la indicada norma procesal penal.

El 21 de agosto de 2017, ante una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, el Juez de la causa, rechazó la misma argumentando que el riesgo de obstaculización correspondiente al art. 235.1 del CPP aún persistía, y que respecto al numeral 2 del indicado artículo, en una anterior audiencia ya se habría establecido la razón por la cual se considera que no fue desvirtuado. Ante tal determinación, su defensa técnica, al amparo del art. 251 del mismo cuerpo legal, interpuso recurso de apelación, disponiéndose su remisión ante el superior en grado.

 

Sorteada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se conformó quorum con la asistencia de los Vocales ahora demandados, denunciándose en audiencia una incorrecta valoración de los elementos de prueba, pidiendo al indicado Tribunal de apelación su consideración, mismo que emitió Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, limitándose a transcribir los fundamentos expuestos por el Juez cautelar, valorando elementos de prueba jamás aportados, en incongruencia entre lo apelado y resuelto, omitiendo aquellos verdaderamente presentados por su defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115.II, 117.I, 125,  126 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, disponiéndose que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, valorando todos los elementos de prueba presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 160 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de demanda de tutela y ampliando el mismo, respecto al informe presentado por las autoridades demandadas, señaló que la jurisprudencia citada está referida a la legalidad pero no así a la valoración que merecen los aspectos impugnados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 158 a 159 vta., señalando que: a) La compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar, modificar o rechazar medidas cautelares de carácter personal, resulta ser facultad exclusiva del juez a cargo del proceso, dado que el único caso en que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión del citado análisis es cuando dicha autoridad jurisdiccional se hubiera apartado en el análisis efectuado, de los marcos de razonabilidad y equidad; b) El art. 398 del CPP, limita la competencia del Tribunal de alzada para emitir resolución, no correspondiéndoles pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, salvo que se trate de defectos absolutos e incumplimiento del art. 124 del indicado Código por el Juez a quo; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el control y la interpretación de la legalidad ordinaria son presupuestos que no se cumplieron en el presente caso, pues el accionante no señala el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para ingresar a revisar la legalidad ordinaria; d) La apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa para reparar supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad; bajo ese entendimiento, el Tribunal superior en grado debe corregir las vulneraciones denunciadas en apelación teniendo en cuenta que no se trata de la aplicación de medidas cautelares; y, e) El Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017 no infringe los arts. 124 y 169.3 del CPP, ni el principio de igualdad jurídica ya que está debidamente motivado y fundamentado, no siendo evidente la conculcación del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, por lo que solicitan se deniegue la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 161 a 168 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 30 de junio de 2017, que determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante y estableció la concurrencia de los presupuestos y riesgos procesales contenidos en los arts. 233 numerales 1 y 2, 234 numerales 1 y 2; y, 235 numerales 1 y 2 del CPP, no fue impugnado; 2) El demandante de tutela, solicitó varias audiencias de cesación de su detención preventiva y en el actuado celebrado el 21 de agosto de 2017, el Juez cautelar, estableció que los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, se mantenían concurrentes; 3) Los Vocales ahora demandados, a través  del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017 revisaron la Resolución apelada, bajo el límite establecido por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los aspectos impugnados o reclamados; si se verificó lesión o falta de pronunciamiento sobre algún aspecto que en criterio de la defensa era arbitrario, debió ser demostrado en el momento procesal correspondiente, tal como dispone la jurisprudencia constitucional respecto a la prohibición de valorar prueba; 4) La valoración de la prueba, resulta ser atribución exclusiva del Juez ordinario; en el presente caso, el impetrante de tutela, debió identificar si la valoración de la prueba es ilógica e irrazonable o si se apartó de los marcos establecidos en las reglas de la sana crítica, solo en ese caso puede activarse la jurisdicción constitucional; no se señaló cual fue la interpretación asumida equivocadamente por los Vocales demandados, y la forma en que debió realizarse; y, 5) Respecto a la existencia o no de correcta motivación y fundamentación, en el Considerando II del Auto de Vista observado, se evidencia una fundamentación breve pero precisa cuando refiere que persisten los peligros procesales de obstaculización; consiguientemente, no existe falta de motivación ni fundamentación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa imputación formal de 29 de junio de 2017 contra Juan Carlos Montaño Aneiva -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de “…VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA…” (sic) previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); ante ello, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 del mismo mes y año, dispuso la detención preventiva del prenombrado (fs. 89 a 92 vta., y 78 a 88 vta.).

II.2.    Mediante Resolución de 21 de agosto de 2017, la mencionada autoridad judicial rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante (fs. 56 a 58), por lo que en audiencia fue apelada, recayendo dicho recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales Nelson Cesar Pereira Antezana, de la señalada Sala, y María Anawella Torres Poquechoque, de la similar Segunda -ahora demandados-, quienes a través del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, confirmaron el fallo impugnado, y habiéndose presentado solicitud de enmienda y complementación la misma fue declarada no ha lugar por las indicadas autoridades (fs. 51 vta., a 52 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la libertad, toda vez que al emitir el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, no fundamentaron adecuadamente su determinación, limitándose a transcribir el razonamiento expuesto por el Juez a quo, sin valorar la prueba presentada y al contrario consideraron elementos probatorios no aportados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven   medidas cautelares

Al respecto la SCP 1214/2014 de 16 de junio, precisó: «El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

Entonces, en el marco de la normativa citada precedentemente y en conformidad con los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde señalar que, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso; en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

En coherencia con este razonamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

(…)

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”.

Entendimiento que ha sido profundizado a través de la SCP 401/2012 de 22 de junio que, estableció que: “A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.

'No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente'.

Los doctrinarios Ossorio y Florit, afirman lo siguiente: 'Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma'.

Uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables, constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del 'debido proceso'. 

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en los fallos, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea fundamentada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”.

De donde se extrae que, una resolución que resuelva una situación jurídica, debe exponer con claridad los motivos que la sustentan, de modo que el justiciable sea capaz de entender la decisión asumida por el juzgador al momento de leerla, generando en él el pleno convencimiento de que no existía forma alguna alternativa de resolver los hechos juzgados; sin embargo, cuando una decisión carece de aquella fundamentación, expresándose únicamente una decisión que genera dudas respecto a lo juzgado, se abren los canales que la Ley Fundamental otorga a quien se considere afectado para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de los mismos. 

No obstante, es pertinente aclarar que, una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, atendiendo los principios y valores supremos que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso. Conviene entonces tomar en cuenta que, aún cuando la resolución sea extensa, si no expresa las razones o motivos por los cuales se toma una determinación, incurre en vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales».

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares

           Al respecto la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, a tiempo de establecer los alcances y límites en cuanto al tema, manifestó que: «Previamente, antes de ingresar al análisis del caso, corresponde hacer referencia al alcance que ha establecido el Tribunal Constitucional con respecto a la valoración de la prueba, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva; estableciendo que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ”…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…”, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0965/2006-R y 0222/2010 de 31 de mayo, entre otras.

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, los mismos que orientan tanto su incorporación como su ponderación, no se puede rehacer éste equilibrio (en el caso de darse algunos de los presupuestos señalados) a través de la simple lectura de actas, por cuanto llevarían a incurrir en subjetivismos, así la SC 0779/ 2011-R de 20 de mayo».

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus  elementos de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la libertad, por cuanto las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, no fundamentaron adecuadamente su determinación limitándose a transcribir el razonamiento expuesto por el Juez a quo, sin valorar la prueba presentada y al contrario consideraron elementos probatorios no aportados.

 

Teniendo en cuenta el objeto procesal a ser abordado, y toda vez que se alegó la falta fundamentación del Auto de Vista cuestionado, corresponde ahora conocer cuál fue el sustento por el que los Vocales ahora demandados decidieron confirmar la determinación del Juez inferior y por consiguiente mantener la detención preventiva del accionante.

En ese sentido, en el aludido Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, las autoridades ahora demandadas, manifestaron:

I) De conformidad al art. 398 del CPP, la resolución de segunda instancia          debe circunscribirse a los aspectos cuestionados del Auto impugnado, refiriendo que el Juez a quo, consideró que el riesgo de obstaculización persiste porque se está influyendo negativamente en la víctima sucediendo lo mismo en testigos, peritos, inclusive sobre un funcionario policial que no es el asignado al caso, habiendo dicha autoridad judicial sustentado que: “…Juan Carlos Montaño Aneiva es el  inquilino del lugar donde se habría cometido el delito es el que trabaja en su condición de técnico eléctrico de motocicletas y donde se habría cometido el hecho delictivo y una vez lograda su libertad, si es que procedería se pone en riesgo la obstaculización ya que el supuestamente tendría la posibilidad de nuevamente retornar a su trabajo y de esa manera hacer desaparecer, modificar elementos de prueba que el imputado fácilmente lo puede ejecutar ocupando nuevamente esos ambientes es por ello en la etapa preparatoria principalmente existe el riesgo de que se obstaculice la investigación, modificando sustrayendo, eliminando y haciendo desaparecer elementos de prueba cuando el imputado este en libertad peligro de obstaculización que no solo abarca la etapa preparatoria de 6 meses sino todo el proceso penal sino inclusive hasta ejecución de sentencia, también tomando en cuenta la gravedad del hecho delictivo violación múltiple en ese sentido no se ha desvirtuado el Num. 1 del Art. 235 del C.P.P…” (sic), de cuyo razonamiento da a entender que en el presente aún existen elementos que deben ser recolectados en esta etapa preparatoria, siendo la misma la base para llegar a juicio oral, debiéndose considerar que el peligro de obstaculización todavía persiste;

II)  Respecto al art. 235.2 del CPP -manifestaron-, se evidencia la   existencia de una víctima del delito de violación siendo posible que el imputado a través de sus familiares, como lo indica el Auto apelado, pueda influir de manera reticente en ella;

III) El delito de violación -señalaron-, es un delito de acción pública y el  hecho de haber suscrito una transacción no significa que el mismo haya desaparecido, debiendo tener presente el imputado, que el proceso debe continuar hasta concluir con una sentencia y al estar aún en una fase de investigación, todavía persiste el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del adjetivo penal, considerándose que de antecedentes se advierte que incluso deben realizarse varios actos procesales.

        Vía complementación, las mencionadas autoridades de alzada a tiempo de responder acerca de las supuestas declaraciones testificales prestadas por el funcionario policial, manifestaron que las mismas no tienen ningún valor para considerarlas en esa fase, con lo cual declararon no ha lugar a la complementación.

 

De lo manifestado precedentemente, se advierte que los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes para sostener la persistencia de los riesgos procesales establecidos; así, respecto al art. 235.1 del CPP, asumiendo los entendimientos del Juez a quo, que fundó la vigencia del peligro de obstaculización teniendo en cuenta que el hecho delictivo investigado se produjo en el taller donde el imputado trabajaba, es que ciertamente existe el peligro de que el referido en libertad, puede modificar, sustraer, o suprimir diversos elementos de prueba, corriéndose el riesgo de que la investigación sea obstaculizada, habiéndose sostenido que dicho riesgo procesal no solo abarca la etapa preparatoria, sino también puede estar vigente hasta la ejecución de la sentencia, asumiendo en base a ello los Vocales hoy demandados la existencia de actos investigativos aún pendientes de realización o de elementos que todavía deben ser recolectados, en ese sentido el argumento del accionante de que dichos elementos ya se recuperaron, en realidad no fue evidenciado por las autoridades demandadas, que a partir de su entendimiento concluyeron en que aún existían elementos por recolectar, pretendiendo que este Tribunal, en base al reclamo efectuado ingrese directamente a considerar el criterio interpretativo-valorativo que las autoridades de alzada tuvieron a tiempo de asumir su decisión situación que conforme se verá más adelante no es posible realizar.

En relación al art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto apelado, concluyeron que se evidenció la influencia negativa que se estaría ejerciendo sobre la víctima, misma que, sostuvieron, también puede practicársela sobre peritos y testigos, señalándose inclusive la influencia que se advirtió sobre un funcionario policial respecto a las supuestas declaraciones testificales presentadas ante éste, las cuales fueron desestimadas justamente porque tal servidor no es el investigador asignado al caso, de los antecedentes se observó que el único agente designado para la investigación era Grover Mamani, motivo por el cual las indicadas autoridades demandadas restaron valor a dichas declaraciones e informe, advirtiéndose con ello que tampoco resulta cierto lo manifestado por el accionante respecto a la omisión valorativa que denuncia de forma totalmente ambigua y confundiéndola con una supuesta incongruencia omisiva, que tampoco corresponde, pues como puede advertirse el entendimiento de las autoridades demandadas, precisamente estaba encaminado a responder a los agravios referidos por el accionante en relación con la aludida Resolución cuestionada, la cual estuvo sustentada en la fundamentación de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, siendo este justamente el análisis en el que converge la emisión del Auto de Vista ahora analizado.

Asimismo, en cuanto al documento transaccional el accionante reclama que las autoridades demandadas incongruentemente valoraron su contenido, cuando dicho documento no fue presentado de su parte, al respecto, cabe manifestar en principio que de la confusa, desordenada y ambigua formulación planteada por el accionante, se advierte que el mismo de forma por demás contradictoria e imprecisa, confunde la incongruencia con valoración, en el caso de la citada documental que supuestamente se habría suscrito con la víctima, las autoridades demandadas coherentemente señalaron que a partir de ella no puede sostenerse que el hecho delictivo habría desaparecido, aduciendo que al ser este un delito de acción pública, el proceso instaurado contra el imputado debe seguir su curso hasta concluir con una sentencia, referencia de la cual no se advierte que la misma haya estado dirigida a fundar la existencia o no de influencia u obstaculización, sino simplemente a dar respuesta al planteamiento de que a partir de esa transacción no se podía basar la inacción en la investigación.

A partir de todos estos fundamentos, se advierte que las autoridades demandadas analizaron debidamente el Auto impugnado de conformidad a lo establecido en el art. 398 del CPP, pues como se sostuvo tomaron en cuenta para el efecto los argumentos que sustentaron la concurrencia de los riesgos procesales aun persistentes, considerando para ello también la fundamentación de agravios descritos por el entonces apelante, quien sin embargo, a partir de una supuesta incongruencia omisiva pretendió que este Tribunal, ingrese a realizar una revaloración de la prueba que no corresponde, pues tal como lo refiere en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor es privativa de las autoridades ordinarias, limitándose el pronunciamiento de este Tribunal, cuando sea pertinente simplemente a la declaración o no de razonabilidad y/o equidad de la misma, evidenciándose por lo referido que los Vocales demandados, en realidad sí consideraron los elementos probatorios mencionados por el accionante, consistentes en el informe del funcionario policial respecto a las declaraciones testificales presentadas ante él, restando a las mismas el valor que ahora indica el accionante -se reitera- justamente porque dicho informe no fue elaborado por el investigador asignado al caso, de lo que se evidencia la razón por la cual las mencionadas autoridades decidieron no considerarlas de la forma pretendida por el accionante, no evidenciándose a partir de ello un entendimiento alejado de los marcos de razonabilidad y equidad.

Ahora bien, respecto a que los Vocales hoy demandados, no se refirieron sobre el fundamento del Juez a quo acerca de la valoración que este último hizo en relación a un CD, cabe manifestar que teniendo en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada, conforme se refirió a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y considerando que sobre los cuales de forma alguna estaba sostenida en la pertinencia de dicho elemento probatorio, tampoco podría sustentar la concesión de la tutela en base a una supuesta incongruencia omisiva, si en realidad de acuerdo a lo que converge la fundamentación y motivación de las medidas cautelares está dirigida precisamente en establecer la concurrencia o no de los riesgos procesales que pesan sobre el accionante; en ese entendido, teniendo presente lo aludido y evidenciando que ciertamente los fundamentos para establecer la vigencia de dichos numerales no estaban basados en este elemento probatorio, su consideración resulta irrelevante, pues  lo que denuncia precisamente el accionante es su impertinente consideración por parte del Juez       a quo.

Concluyéndose por todo lo mencionado, que el Auto de Vista ahora analizado, como se mencionó en principio, a pesar de no contar con un contenido extenso, es perfectamente entendible y suficiente en su fundamentación y motivación, habiéndose emitido congruentemente y en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, por ende, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 161 a 168 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente, siendo de Voto disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO