SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S4

Sucre, 27 de marzo de 2018

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de Libertad

Expediente:                21588-2017-44-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 74/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marvin Antonio Alcón López en representación sin mandato de Julio Abad Ramos Apaza contra Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 11 a 13 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz y con el fin de aportar elementos de convicción en el proceso penal seguido en su contra, el 13 de octubre de 2017, presentó varios memoriales ante la Fiscal de Materia –ahora demandada–, reiterando y subsanando requerimientos observados anteriormente, como el efectuado a su escrito de 6 del indicado mes y año, extrañando la falta de notificación con la audiencia y resolución de medida cautelar emitida en su contra, la misma que posteriormente fue adjuntada; sin embargo de ello, los escritos referidos, no fueron providenciados hasta el 31 del indicado mes y año, incumpliendo dicha autoridad sus funciones de directora funcional de la investigación debido a que no daba curso a los mismos, porque el cuaderno de investigaciones no se encontraba en despacho fiscal sino en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mencionado departamento, del cual, negligentemente no había sido recogido desde el 15 de septiembre del mencionado año, fecha de la audiencia de medidas cautelares, dejándolo en estado de indefensión y obstaculizando el proceso investigativo, razón por la cual, interpone acción de libertad de pronto despacho.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, asimismo, se ordene la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además se emita las providencias de los memoriales presentados el 13 y 31 de octubre de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, presentes la parte accionante y la autoridad –ahora demandada–, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: a) La Fiscal de Materia –ahora demandada–, rechazó su primer memorial con el argumento de no haberse adjuntado la Resolución de medida cautelar en fotocopia y segundo que el cuaderno de investigaciones se encontraba en el Juzgado de la causa, el mismo que negligentemente desde la audiencia de medidas cautelares no fue recogido hasta la presente fecha, posteriormente, tampoco tuvo respuesta a sus memoriales presentados el 13 de octubre de 2017, hasta que el 31 de igual mes y año, denunció dicha demora ante el Fiscal Departamental de La Paz, como a la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso; y, b) En los memoriales presentados el accionante solicitó se dé curso a la Resolución 241/2017 de 15 de septiembre, emitida por Jueza de la causa, quien en su Considerando Cuarto, ordenó al Ministerio Público tomar las declaraciones informativas requeridas; empero, transcurrió más de un mes sin que se hubiese providenciado las mismas, por lo que solicita se conceda la tutela.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: 1) Evidentemente se solicitaron declaraciones de terceras personas entre estas de menores de edad, así como de la madre de la víctima, supuestamente dispuestas por orden judicial; sin embargo, en el primer escrito que data de 6 de octubre de 2017, no fue adjuntada la misma, hasta que se reiteró la solicitud, arrimándose fotocopia de la Resolución 241/2017, por la que se dispuso la detención preventiva del accionante; empero, revisado el cuaderno de investigación, nuevamente observó que la referida determinación no había sido notificada por el Juzgado de origen; 2) Los memoriales presentados el 6 y 13 de octubre del indicado año, fueron oportunamente providenciados al adjuntarse la Resolución de medida cautelar; referente a lo dispuesto en dicho fallo, refiere que la Jueza de la causa, conforme a lo establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía imponerles la realización de actos inherentes al Ministerio Público, como tampoco éste realizar actos jurisdiccionales, debido a ello, en lo decretado se indicó al accionante que podía solicitar las declaraciones requeridas como anticipo de prueba ante el órgano jurisdiccional; 3) No podía ordenar se tome la declaración de la víctima menor de edad sin poner en conocimiento de las partes lo requerido, por ello, providenció y corrió en traslado lo impetrado conforme lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, además, el peticionante de tutela solicitó se dé curso a la declaración y que sea en cámara Gessel, también requirió una pericia mediante el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF), al cual, tampoco pudo dar curso, por tratarse de menores de edad y ser protocolos diferentes para anticipo de prueba; y, 4) El impetrante presentó su queja ante la Fiscalía Departamental de La Paz y ante el Juzgado a cargo del control jurisdiccional, y se desconoce lo decretado al respecto, por cuanto no fue notificada hasta la fecha con ninguna determinación; sin embargo, reitera que los memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2017, se hallan debidamente providenciados, y al margen de las impugnaciones alegadas, impetra se deniegue la presente acción tutelar debido a que previamente se debió impugnar cualquier circunstancia ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional.

Por otra parte, a las preguntas del Tribunal de garantías, señaló que quien participó en la audiencia de medidas cautelares fue el “Fiscal José Pinto”, siendo que, su persona era la titular de la causa; asimismo, refirió que si el 31 de octubre de 2017, se presentó denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de La Paz, la misma se encuentra en la central de notificaciones para su correspondiente notificación.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 74/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El caso de autos no se adecúa a los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que existe una autoridad jurisdiccional que está a cargo del control y las garantías constitucionales, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mencionado departamento, ante quien la parte accionante debió hacer llegar sus quejas correspondientes, si acaso algún petitorio del representante del Ministerio Público no estaba siendo atendido; ii) “…conforme lo manifestado por la parte accionante acudió conforme a procedimiento agotando las vías ante la autoridad jurisdiccional en el entendido de hacer conceder este extremo y la autoridad jurisdiccional, no se ha pronunciado materialmente conforme señalo el abogado de la parte accionante, solamente a presentado una copia de la queja y no la providencia en sí, pese a que el abogado tiene conocimiento que el juzgado 4to. Anticorrupción y Violencia contra la Mujer había dispuesto ofíciese…” (sic); y, iii) En el caso, existe aún la vía ordinaria para agotar sus quejas ante la Jueza de la causa, por lo que conforme el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0187/2017-S3 de 13 de marzo y SC 0008/2010-R de 6 de abril, la parte impetrante debe acudir a la autoridad llamada por ley; asimismo se exhorta a la Fiscal de Materia –ahora demandada–, a tomar en cuenta la Resolución 241/2017 de 15 de septiembre, de imposición de medidas cautelares, que en su Considerando Cuarto, establece que se debe hacer actos investigativos; orden que debe ser cumplida de acuerdo a sus obligaciones y funciones establecidas por la Ley del Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 241/2017 de 15 de septiembre, por la cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Julio Abad Ramos Apaza –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, dispuso la detención preventiva del nombrado imputado a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (fs. 24 a 27).

II.2.  Por memoriales presentados el 13 de octubre de 2017, ante Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia –ahora demandada–, el accionante, solicitó señale día y hora de declaración ampliatoria de los menores de edad AA y BB, en cámara Gessel, así como de Graciela Llanque Choque Copa, madre de la víctima, aduciendo que dichos actos de investigación fueron ordenados en la Resolución 241/2017, por la cual se dispuso su detención preventiva (fs. 3 a 10 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2017, ante el Fiscal Departamental de La Paz, el peticionante de tutela interpuso denuncia por supuesta retardación de justicia e incumplimiento de deberes, contra la Fiscal de Materia –ahora cuestionada–, acusando de no haber dado curso a sus memoriales presentados el 13 del mencionado mes y año (fs. 34 a 35 vta.).   

II.4.  El 1 de noviembre de 2017, el impetrante, solicitó a la mencionada Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del indicado departamento, realice control jurisdiccional, señalando que no fueron atendidos varios de sus requerimientos presentados desde el 13 de octubre del indicado año; asimismo, impetró se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que se inicie procedimiento disciplinario contra dicha autoridad por incurrir en faltas previstas en la ley (fs. 36 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, alegando que la Fiscal de Materia –ahora demandada–, desde el 13 de octubre de 2017, omitió dar respuesta a sus reiterados memoriales solicitando se tome declaración informativa de los menores AA y BB, así como de la madre de la víctima, a fin de que pueda presentar y aportar nuevos elementos de investigación en el proceso, ocasionando con dicha dilación que se encuentre en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea. Jurisprudencia reiterada

El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que:“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’" (las negrillas son nuestras).

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

En relación a ello, el art. 54.1 del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en todas las fases que forma la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia –por mandato constitucional–su razonamiento siempre debe partir de una interpretación “desde y conforme a la Constitución” y “desde y conforme al Bloque de Convencionalidad”; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad o actos cometidos presuntamente tanto por representantes del Ministerio Público como por la Policía.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los argumentos de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, impetra la tutela constitucional, acusando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, habiendo solicitado la declaración de la víctima en cámara Gessel y de otras dos personas, la Fiscal de Materia demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dilatoriamente omitió dar respuesta a sus memoriales presentados el 13 de octubre de 2017, ocasionando su estado de indefensión, toda vez, que los mismos fueron requeridos con el objeto de aportar nuevos elementos de investigación en el proceso, por lo que ante dicha demora, alega que oportunamente denunció esas omisiones al Fiscal Departamental de La Paz, así como a la Jueza a cargo del proceso.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, así como de los hechos establecidos en la audiencia de acción de libertad, consta que evidentemente el accionante en reclamo de la falta de respuesta a sus memoriales presentados el 13 de octubre de 2017, por parte de la Fiscal de Materia –ahora demandada–, el 31 de igual mes y año, interpuso denuncia en su contra mediante memorial dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, así como el 1 de noviembre del citado año, ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, reclamando los mismos y presuntos hechos dilatorios que impugna ahora vía constitucional. Al respecto, si bien el accionante adjuntó fotocopias de este último escrito, en el que impetró a la mencionada autoridad judicial realice control jurisdiccional y emita oficios al Fiscal Departamental de La Paz, se advierte que éste actuado no fue aún providenciado y por tanto se encuentra pendiente de resolución.

           En tal sentido, se evidencia que el ahora accionante efectivamente acudió ante la Jueza de la causa, encargada –por mandato legal y constitucional–, de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de la etapa preparatoria y quien tiene la posibilidad de restituir y restablecer los presuntos derechos vulnerados del accionante, por lo que no es viable que active dos jurisdicciones simultáneamente con el mismo objeto, por cuanto conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría conllevarse a duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones (ordinaria y constitucional) conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; pues es la Jueza de Instrucción, la autoridad idónea para restablecer cualquier garantía restringida por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, efectúo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74/2017 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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