SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S4
Sucre, 27 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 21608-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 194/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 221 a 223, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo e Iván Remberto Tiñini Villa en representación sin mandato de Olga Calle Ruiz contra Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia y Humberto Quispe Díaz, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 03 de noviembre de 2017, cursante de fs. 203 a 206, la accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público, presentó ante la autoridad jurisdiccional, el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Realizando una relación de fechas y actuaciones efectuadas dentro del proceso penal, indicando que mediante presentación de memoriales se apersonó en varias ocasiones ante la Fiscalía para justificar su incomparecencia y poner en conocimiento de la autoridad fiscal su nuevo domicilio procesal a efectos de notificación con nuevo señalamiento de declaración.
Posteriormente, el “Fiscal Departamental” en dos oportunidades revocó la Resolución de rechazo; toda vez que, no se recepcionó su declaración informativa; por esta razón el Fiscal de Materia –autoridad ahora demandada– requirió que el investigador asignado al caso, emita orden de citación. Este último también demandado mediante informe remitido al Fiscal sugirió se libre orden de aprehensión en su contra, pese a que presentó un memorial dando a conocer el nuevo domicilio procesal a efectos de su notificación, pese a ello, el Fiscal de Materia el 31 de octubre de 2017, emitió orden y Resolución de aprehensión. Ante esta situación, se apersonó solicitando nuevo señalamiento para declaración informativa, no obstante el representante del Ministerio Público no dejó sin efecto la referida orden de aprehensión, sin considerar que se aclaró que no fue notificada de manera personal de acuerdo al procedimiento establecido en el art 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa ”vinculado al ejercicio libre de locomoción”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se repare la vulneración de sus derechos que ponen en peligro su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 220 vta., presentes la accionante y la autoridad Fiscal demandada, ausente Humberto Quispe Díaz investigador de la Fuerza FELCC, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que, el Fiscal no puede aplicar el art. 224 del CPP en su contra, salvo que hubiera considerado la existencia de suficientes indicios y hubiese librado orden de aprehensión en aplicación del art. 226 de la referida norma, lo que no existió en el presente caso, incumpliendo las autoridades los arts. 160 al 166 del citado Código.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El Ministerio Público sigue un proceso penal público contra la accionante, a raíz de una denuncia, por lo que se comunicó el inicio de investigación al Juez de control jurisdiccional; b) La impetrante de tutela fue citada en un primer momento, quien mediante memoriales se apersonó pero no refirió su domicilio real, a pesar de esto, el Ministerio Público obró con objetividad; notificándola en su domicilio procesal, cumpliendo con las formalidades de ley, conforme se evidencia en el cuaderno de investigaciones; c) Pese al llamado del Ministerio Público, Olga Calle Ruiz no se hizo presente a prestar su declaración informativa, justificando su inasistencia con pasajes aéreo y terrestre, mismos que no constituyeron un justificativo valedero, por esta razón el Fiscal Antonio Rocabado Reynal, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, emitió la Resolución de aprehensión conforme al art. 224 del CPP; d) El Fiscal Departamental de La Paz, en dos oportunidades revocó la Resolución de rechazo; toda vez que, no se recepcionó la declaración informativa de la ahora peticionante de tutela; e) El policía investigador asignado al caso, conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, sugirió que se libre mandamiento de aprehensión por concurrir obstaculización a la investigación por parte de la impetrante de tutela; y, f) Existió un inicio de investigación en contra de la ahora accionante , del cual tiene conocimiento, por lo que no está siendo indebidamente procesada.
Humberto Quispe Díaz, investigador de la FELCC El Alto, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, remitió informe escrito de 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 212 y vta., en el que señaló: 1) Fue asignado como investigador dentro del proceso penal contra Olga Calle Ruiz, cumpliendo actos investigativos, en estricta observancia a lo que establece el CPP en su art. 297; y, 2) Como policía investigador, suprimió, amenazó o restringido las garantías constitucionales o el derecho a la libre locomoción de la impetrante de tutela, toda vez que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro los alcances de las normas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 194/2017 de 03 de noviembre, cursante de fs. 221 a 223, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se debe tener presente las “SC 080/2010 y SCP 0839/2012” que refieren al cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, es decir que, previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, deben agotarse los medios idóneos de impugnación intraprocesal; y, ii) Ante un acto ilegal u omisión indebida que implique lesión a derechos que se encuentran dentro del alcance de la presente garantía jurisdiccional, no se puede desconocer los mecanismos intraprocesales establecidos por la normativa adjetiva penal, pues el control jurisdiccional la ejerce el Juez de Instrucción o Tribunal que conoce la causa conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de junio de 2016, el Ministerio Público pone en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de Turno del El Alto del departamento de La paz , el inicio de investigación en contra de la peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) (fs.34).
II.2. Consta Informe de 26 de octubre de 2017, remitido por el investigador asignado al caso Humberto Quispe Díaz –ahora demandado–, quien refiere que toda vez que ha sido revocada la resolución de rechazo, sugiere al representante del Ministerio Público, emita orden de aprehensión en contra de la accionante, a objeto de que preste su declaración informativa (fs.198).
II.3. Mediante Resolución 23/17 de 31 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia –autoridad demandada–, en su parte resolutiva dispuso la aprehensión de la impetrante de tutela en aplicación del art. 224 del CPP (fs.199 y vta.).
II.4. Por orden de aprehensión de 31 de octubre de 2017, emitida por el Fiscal de Materia, se instruya al investigador asignado al caso proceda a la aprehensión y conducción de la ahora accionante, a objeto de prestar su declaración informativa (fs.200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Olga Calle Ruiz sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado al ejercicio de la libre locomoción, toda vez que, el Fiscal de Materia en virtud al informe del Investigador asignado al caso, emitió una Resolución y orden de aprehensión en su contra; sin que previamente sea notificada de manera personal, vulnerando el procedimiento establecido en los arts. 163 inc. 1) y 166 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
Este Tribunal a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refirió sobre la concurrencia de manera excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, estableciendo que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).
En ese sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a las situaciones excepcionales en las que mediante la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, estableció: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
‘(…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’”. (las negrillas son nuestras).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos en la etapa preparatoria y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado al ejercicio libre de locomoción; toda vez que, se emitió una orden de aprehensión en su contra sin que previamente haya existido una citación, vulnerándose el procedimiento establecido en los arts. 163 inc. 1) y 166 del CPP.
Según informan los datos del proceso, se puede advertir que el Ministerio Público comunicó a la autoridad jurisdiccional, el inicio de investigación en contra de la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); dentro del mencionado proceso penal, el Fiscal de Materia emitió Resoluciones de rechazo que fueron revocadas, en dos oportunidades, por el Fiscal Departamental de La Paz , toda vez que no se recepcionó la declaración informativa de la imputada, motivo por el cual, el investigador asignado al caso –ahora codemandado– conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, sugirió al Fiscal que se libre mandamiento de aprehensión, por lo que, dicha autoridad mediante Resolución dispuso la orden de aprehensión en su contra, a efecto de que se presente a prestar su declaración informativa (Conclusión II.3 y 4).
Se constata que, estas actuaciones corresponden a un proceso penal contra la impetrante de tutela, donde se tiene una autoridad que ejerce el control jurisdiccional (Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz); y precisamente es quien se encuentra encargado de que el proceso se lleve adelante con respeto a los derechos y las garantías constitucionales; es así que, toda arbitrariedad supuestamente cometida tanto por los representantes del Ministerio Público como por funcionarios de la Policía, debe ser denunciada ante el Juez de Instrucción Penal, pues si la ahora peticionante de tutela consideraba que era procesada ilegalmente al concurrir una orden de aprehensión en su contra, sin que previamente haya existido una citación, vulnerándose el procedimiento establecido en los arts. 163 inc.1) y 166 de la citada norma, debió acudir ante la referida autoridad judicial, que a partir de la jurisprudencia de este Tribunal y lo previsto por el art. 54 inc.1) del referido Código, le corresponde analizar, dilucidar y resolver –conforme al Bloque de Constitucionalidad– toda situación que importe lesión de los derechos fundamentales dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, por lo que, los presuntos actos ilegales cometidos por el Fiscal de materia y el investigador asignado al caso, debieron ser denunciados ante esa autoridad, y no acudir directamente a una acción de defensa constitucional; lo que determina se deba denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 194/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 221 a 223, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO