SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2018-S2
Sucre, 23 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21566-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante pone a consideración la siguiente relación de hechos y argumentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Elva Roca Aponte por el supuesto ilícito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, formuló incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa y “excepción de declinatoria” dentro de la etapa preparatoria; no obstante, por decreto de 20 de julio de 2017, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió la causa al Tribunal de Sentencia de turno a pesar de existir recursos pendientes, por cuanto, la excepción de declinatoria por razones médico legales, el Juez de la causa había admitido y corrido en traslado a las partes mediante decreto de 20 de abril del indicado año.
Refiere también que ante lo suscitado, no pudo tramitar el recurso de reposición contra el decreto de 20 de julio de 2017, porque según el Número de Registro Judicial (NUREJ) del proceso, el mismo se hallaba remitido al Tribunal Décimo de Sentencia Penal; pero a la vez, tampoco se encontraba formalmente radicada la causa en ese Tribunal, hecho que imposibilitó el ingreso de su solicitud vía plataforma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso citando al efecto los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “debiendo ordenarse a la autoridad demandada y/o quien la supla; tramitar los incidentes y excepciones en especial la de Declinatoria por cuestión médico legal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 3 de noviembre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, añadiendo además lo siguiente: a) Su vida y su salud se encuentran deterioradas; toda vez que, sufre patologías que requieren de atención médica permanente, por ello presentó un certificado médico original al Juez de garantías que evidencian su delicado estado de salud las que podrán ser valoradas a tiempo de emitirse sentencia; b) El 19 de abril de 2017, acompañando documentación original consistente en un Informe Médico Forense, un informe social de la Oficialía Mayor del Desarrollo Humano de Riberalta, planteó excepción de declinatoria por cuestión médica legal, la misma que la autoridad jurisdiccional del proceso penal, corrió traslado conforme el art. 314 del Código Procedimiento Penal (CPP); c) Ante el desconocimiento de la acusación formal emitida en su contra, la autoridad demandada mediante decreto de 20 de julio de 2017 ordenó la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno; d) A tal efecto, intentó interponer los mecanismos intraprocesales existentes, para la tramitación del incidente o la excepción pendiente sin poder hacerlo ya que, el NUREJ fue anulado dentro del sistema; e) Conforme la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, que señala que ante la existencia de una excepción o un incidente pendiente de resolución ante el juez de instrucción penal antes de remitir el legajo procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal, debe resolverse el incidente o excepción pendiente; f) No ha demandado a la titular del juzgado, -Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz-, al no ser la autoridad que ha vulnerado sus derechos, como dicta la jurisprudencia; y g) La SCP 0033/2017-S1 de 15 de febrero, expone que la acción de libertad tutela también lesiones al debido proceso, dentro una imputación o una acusación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 10, señaló que: 1) Mediante decreto de 20 de julio del 2017, el Juez segundo de Instrucción Penal ordenó la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal; toda vez que, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación dentro del proceso penal; 2) Dando cumplimiento a lo expresado en el art. 325 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que manifiesta: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidades” (sic); y, 3) Por consiguiente y ante los argumentos expuestos impetró se deniegue la tutela, y se siga con el procedimiento correspondiente; toda vez que, no se vulneró los derechos manifestados por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad ha sido configurada en los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) La jurisprudencia contenida en las SCP 0015/2012 y 0129/2012, configura a la acción de libertad en su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador. En consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste; iii) Sin embargo, es evidente que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de la acción de libertad; iv) Cuando se creyere que hubiere existido supuestas transgresiones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el juez instructor de turno en materia penal y no así a través de una acción de libertad, a fin de evitar una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; v) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que en lo pertinente refiere “(…) en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en casi de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; vi) El art. 325 del CPP, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor deberá remitir los antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, bajo responsabilidad, por la cual la autoridad demandada ordenó la remisión de expediente, en cumplimiento a lo establecido en la normativa expuesta; vii) Ante lo efectuado por el Juez de Instrucción Penal Tercero, dicho acto no fue observado ante la jurisdicción ordinaria mediante ningún recurso (reposición o corrección) por el demandante de acción de libertad, con carácter previo a la presentación del presente recurso; es decir, el accionante por el principio de subsidiariedad debió agotar todas las instancias y recursos de ley antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, viii) Al existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos para restituir los derechos alegados como vulnerados, se evidencia que no se agotaron las vías específicas de subsidiariedad por la jurisdicción ordinaria, por la cual, se deniega la tutela solicitada de acción de libertad planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 19 de abril de 2017, presentado por Noel Arturo Vaca López al Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, opuso “excepción de principalidad”, pidiendo la declinatoria a favor del similar de Guayaramerín, en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida (fs. 84 a 86), memorial que mereció decreto de 20 de abril de igual año, señalando: “En mérito a la solicitud de declinatoria de competencia planteado por el procesado Noel Arturo Vaca López, traslado a las demás partes procesales en virtud al art. 314 del CPP, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, contesten el antes mencionado incidente y/o excepción” (sic) firmado por el Juez de Instrucción Penal Tercero del indicado departamento, Carlos Martín Camacho Chávez -ahora demandado- (fs. 87).
II.2. El 25 mayo del 2017, el denunciado presentó memorial ante el Juez de la causa, solicitando pronunciamiento expreso de producción de documentos clínicos del Hospital Municipal de Riberalta, al médico calificador Mercedes Salazar Rivera, al Director del Hospital Obrero 69 de Riberalta (fs. 88 a 89), en mérito al cual, se emitió el decreto de 26 de mayo de 2017, que resolvió: “Toda vez que el derecho a la salud de las personas es un derecho primario que protege la Constitución Política del Estado, por secretaría emítase los oficios correspondientes con los datos que se expresan en el memorial que antecede” (fs. 90).
II.3. Cursa acusación formal contra Noel Arturo Vaca López y otros, suscrita por los Fiscales de Materia, Sonia Zamorano Cuellar, Consuelo Deisy Severiche Saravia e Iván Solano Quintanilla Calvimontes, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de 18 de julio de 2017 (fs. 103 a 105).
II.4. Mediante informe de 3 de noviembre de 2017, el demandado Juez de Instrucción Penal Tercero, informa ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, constituido en Juez de garantías, que ante el requerimiento conclusivo de acusación formal, y en conformidad al art. 325 del CPP modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, dispuso la remisión del expediente del proceso penal, ante el Tribunal de Sentencia de Turno (fs. 10).
II.5. Cursan certificados médicos otorgados en calidad de prueba por el accionante, que consta de los siguientes: Certificado Nacional de Salud CITE: 244/2017 de 4 de agosto de 2017, en la que se solicita evacuación del paciente al no contar en la agencia distrital con dicha especialidad, cuyo diagnóstico es de Hernia Discal Lumbar L4-L5 y sinusitis etmoidal frontal izquierda (fs. 58); Informe Médico del Centro Integral de Rehabilitación Caranavi “CIRECA” de 24 de octubre del 2017, en la que recomienda que el paciente no puede habitar en ciudades que no sobrepasen los 1500 m.s.n.m., para evitar alteraciones pulmonares por la altura (fs. 59); Informe Médico del Hospital Municipal de Caranavi de 29 de agosto de 2017, en la que recomienda que el paciente debe continuar con indicaciones médicas (analgésicos, antiinflamatorios, salbutamol), y que el paciente sea transferido al Hospital Municipal de Riberalta y Hospital de Trinidad por encontrarse por debajo de los 1500 m.s.n.m., según especialidad, reposo relativo por 7 días y fisioterapia (fs. 60); Informe de la Trabajadora Social de la Caja Nacional de Salud de la Agencia Distrital de Guayaramerín de 4 de agosto de 2017, en la que sugiere que el paciente debe presentarse para la fecha programada para continuar con su atención médica correspondiente en la Distrital de Guayaramerín (fs. 61); Formulario de Referencia de la Caja Nacional de Salud Distrital Guayaramerín que diagnostica hernia discal lumbar y sinusitis etmoidal frontal izquierda (fs. 62) e Informe Médico Forense de 3 de abril del 2017, donde aconseja que el imputado no debe residir en ciudades que se encuentren a más de 1500 m/snm (fs. 63 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, habiéndose presentado “excepción de declinatoria” (en realidad es excepción de principalidad) por razones de salud e incidente de actividad procesal defectuosa, no fueron resueltas por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; quien ante la presentación de acusación formal contra el ahora accionante, remitió el expediente al Tribunal de Sentencia de Turno, recayendo el Tribunal Décimo de ese departamento, donde al no haber sido radicada la causa, no pudo presentar memorial de reposición, encontrándose en un limbo jurídico.
A mérito de lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El texto constitucional contenido en el citado art.125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, antes de efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló sus principales características, las cuales son: “de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida´.
Más adelante desarrolla tipologías del mismo, donde realiza una clasificación doctrinal: hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el anterior Tribunal Constitucional, la acción de libertad o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.3. Sobre la tutela inmediata al derecho a la vida a través de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas agregadas), siendo en consecuencia el derecho a la vida objeto de protección de la acción de libertad.
En ese mérito, este Tribunal señaló que ante la denuncia de su vulneración, no resultaba aplicable la excepción de subsidiariedad excepcional, siendo posible su activación directa pese a existir mecanismos ordinarios de protección; al respecto, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
En consecuencia, en el entendido que al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos (salud), no es posible bajo ningún argumento, aplicar la subsidiariedad excepcional configurada por la jurisprudencia constitucional a la presente garantía jurisdiccional.
III.4. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1. La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2. Si el Tribunal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3. La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4. Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.1. A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; 4.2. A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”.
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática que nos ocupa, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de varios delitos, el 19 de abril de 2017, interpuso excepción de declinatoria “a favor” del Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín, alegando al efecto su delicado estado de salud; asimismo, señala que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que al igual de la excepción no fue resulta por el Juez de la causa, quien ante la presentación de la acusación formal remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal, sin resolverlos.
De las piezas procesales arrimadas al expediente y que fueron especificadas en las Conclusiones, es posible establecer que, en relación al presunto incidente interpuesto por el ahora accionante, en el legajo procesal no se cuenta con ninguna documentación que de fe de su veracidad, que según señala el accionante junto con la excepción de declinatoria estaría pendiente de resolución.
No obstante, se tiene que, efectivamente el demandante presentó el 19 de abril de 2017, memorial con la suma “excepción de principalidad” conforme él indica, en resguardo a su derecho a la salud y a su vida, dada su condición de enfermedad por las patologías que padece, así como solicitó la trasferencia del Hospital Municipal de Caravani al de Riberalta; decretando el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 20 de abril de 2017, traslado a las partes del proceso para que contesten dentro del tercero día, conforme lo establecido en el art. 314 del CPP.
Meses más tarde, el 18 de julio de 2017, los Fiscales de Materia, Sonia Zamorano Cuellar, Consuelo Deisy Severiche Saravia e Iván Solano Quintanilla Calvimontes, presentaron acusación formal, motivo por el cual, el Juez ahora demandado, en observancia del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ordenó la remisión del expediente del proceso penal, al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
Ahora bien, interpuesto el incidente (excepción de principalidad), no fue resuelto por el Jueza de Instrucción Penal en el marco de lo previsto por el art. 314 del CPP; pues si bien corrió en traslado no señaló audiencia para su resolución y menos se pronunció al respecto y luego de recibida la acusación fiscal presentada, ordenó el sorteo del expediente y remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Noveno.
En ese mérito y conforme lo expresado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo que resume las subreglas respecto a los incidentes y excepciones, la tramitación y resolución de los mismos durante la fase de preparación de juicio, puede ser diferida a juicio oral, siempre que el Tribunal fundamente la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolverla; no obstante, en el presente caso, dado que el accionante alega una presumible vulneración de su derecho a la vida ligada a su derecho a la salud, será menester que el Tribunal Décimo de Sentencia, no difiera su tratamiento a la fase de juicio, sino que, con la premura que el caso amerita, la resuelva de manera inmediata aplicando el procedimiento previsto en el art. 314 del CPP.
En este estado de cosas, es posible señalar que la dilación indebida por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero ahora demandado, en resolver el incidente planteado por el ahora accionante, se adecua en la configuración establecida para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme lo especificado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquella acción que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En ese mérito, y en virtud a la falta de tramitación del incidente en el que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta que se trataba de una petición sustentada en un derecho fundamentalísimo como es el derecho a la salud y a la vida, debió haber sido tramitado por la autoridad jurisdiccional de manera diligente, en apego a lo establecido por la norma en relación a plazos procesales (art. 314 del CPP), situación que al no haber acontecido, provocó la vulneración de los derechos alegados por el ahora accionante, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, no obstante, no cabe en este caso devolver actuados al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la presentación de la acusación contra el ahora accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 53/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, por la dilación incurrida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, debiendo al efecto remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura.
2° Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal de turno resuelva el incidente planteado por el ahora accionante de manera inmediata.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA