SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S2

Sucre, 29 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 21783-2017-44-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Hebe Gladys Aranda de Martínez contra Margot Pérez Montaño, ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta; Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero y Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero, todos de la Capital del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 34 a 38 vta.,

la accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con 87 años de edad, lo que hace que sea muy dificultosa su movilización; tiene su domicilio real en la calle 35 A -Inti Sol-, esquina Wara, edificio Sayari,       piso 1, departamento 104; con cédula de identidad indefinida en la que figura como su domicilio en la calle Yanacocha 1065, zona Central, donde residió hace más de veinte años atrás. 

Tomó conocimiento del proceso penal de “carácter extorsivo” (sic) a instancia de Hugo Ramiro Aranda Sarabia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; identificado en el Ministerio Público como Caso 11847/2010, sorteado al Jugado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

El Ministerio Público, al no ser citada personalmente en la calle “SANCHOCA de la zona Norte”, siendo que esta diligencia fue dejada a un ciudadano de nombre Fidel NN, solicitó indebida y erradamente la notificación mediante edictos para que preste su declaración. 

Petición que dio lugar a la emisión del decreto de 12 de marzo de 2011, por parte de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz                  -ahora Vocal de la Sala Penal Tercera-, sin observar normas procesales vigentes; peor aún sin analizar ni revisar datos del proceso; ordenando que su persona acuda ante el Ministerio Público, dentro de los diez días bajo alternativa de ser declarada rebelde; habiendo ordenado que se publique con cinco días de intervalo; lo que no sucedió, tampoco se notificó jamás al defensor de oficio.

Habiendo presentado el Ministerio Público imputación formal el 23 de marzo de 2011 en su contra, se fijó audiencia de medidas cautelares para el 1 de agosto de igual año; al respecto, no existen antecedentes posteriores al señalamiento de audiencia, verificándose que hubo una sola notificación.

En consecuencia, la ex Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 253/2011 de 1 de agosto, en el que expresó que es autora de los delitos que se le atribuye y la notificó con la imputación formal; empero, no hay evidencia de la notificación mediante edicto; únicamente existen edictos para su declaración informativa y convocatoria a la audiencia de medidas cautelares.

En la causa, supuestamente se desconoce su domicilio, de igual forma se señala como tal el ubicado en la calle “SANCHOCA”; empero de los antecedentes, se tiene que fue notificada en su domicilio actual, reconociéndose expresamente este hecho.

Asumiendo conocimiento de la notificación, presentó recurso de reposición -que fue de conocimiento de los Jueces codemandados-; sin embargo se negaron resolverlo, arguyendo sobrecarga laboral -en particular el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero- y por estar declarada rebelde; ordenando previamente se cumpla el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el Juez de Instrucción Penal Primero-.

La Resolución de rebeldía no es susceptible de apelación incidental; por ello, no tiene mecanismo ordinario que le permita revertir la indebida e ilícita determinación, siendo una persona adulta mayor, cuyos efectos son perjudiciales a su libertad.

Concluyó indicando, que de los hechos referidos se tiene que: 

a) Jamás conoció el proceso penal, porque nunca recibió notificación personal para prestar su declaración informativa; puesto que la citación para declarar, primero fue dejada en una dirección inexistente, pues la calle “SANCOCHA” no existe; y segundo, porque ni siquiera consta un testigo para tal diligencia;

b) No fue notificada dos veces mediante edicto, con intervalo de dos días, con la Resolución que disponía que su persona se presente a declarar ante el Ministerio Público; eso implica, que no se le practicó la notificación correspondiente con la imputación formal, sino por edictos incorrectamente efectuados;

c)  La Resolución de rebeldía fue publicada, existiendo mandamiento de aprehensión en su contra; pese a ser anciana y sin haber sido notificada legalmente con los actuados procesales; causándole la conculcación de su derecho a la libertad;

d) Con relación a la ex Jueza demandada; debió suspender la audiencia de medida cautelar, como efecto de la ausencia de notificación con la imputación formal; y,

e)  Referente a los otros Jueces codemandados; conocieron la pérdida del cuaderno de control jurisdiccional y solicitudes infundadas de reposición de expediente; no ejercieron control jurisdiccional de oficio; tampoco corrigieron los actos de sus antecesores; peor aún, cuando sus providencias fueron notificadas en su domicilio actual -zona Cota Cota-, alegaron que no tiene domicilio real; circunstancia que no solo es lesiva, sino carente de seriedad; lo que demuestra que la rebeldía y sus incidencias son ilegales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin efectuar cita de ninguna normativa del bloque de constitucionalidad que los sustenten.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando se declare la nulidad del                              Auto Interlocutorio 253/2011, como de todas las notificaciones realizadas de manera anómala; siendo renovadas las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar fue celebrada el 22 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 92 a 95; presentes la parte accionante, ausentes el representante del Ministerio Público y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró el contenido de su demanda tutelar, expresando dos aclaraciones: 1) Conoció el proceso hace dos semanas, tiene 87 años y su cédula de identidad es de carácter indefinido, en la que figura como su domicilio la calle Yanacocha, donde habitaba hasta 1998; posteriormente, en 1999 transfirió la titularidad de ese bien, y el 8 de septiembre de 2009, suscribió un contrato de anticresis del bien inmueble ubicado en la avenida del Escultor 891, calle 43, el cual desde entonces es su domicilio; a tal efecto, adjuntó el contrato original; y, 2) “…ya fue procesada por el mismo hecho que conoce el Juzgado Sexto…” (sic); por lo que, existe cosa juzgada sobre ese mismo asunto; se instauraron una y otra vez procesos en su contra; siendo que ayer se  dejó citación en su actual domicilio -zona Cota Cota, calle 35 A, edificio Sayari-; ahora bien, de acuerdo a la imputación formal no se tendría un domicilio conocido de su persona; empero, en el cuaderno de control jurisdiccional podrá verificarse que la providencia de 12 de septiembre de 2017, dispone que se ponga a conocimiento de las partes, para que se repongan los actuados procesales y que se notifique a la imputada en su domicilio actual; es decir, que se tiene conocimiento del mismo, sin estar señalado en antecedentes. De donde se concluye que se actuó de mala fe por parte del Ministerio Público, el querellante y los Jueces que asumieron la causa, más cuando era el segundo proceso que le habían instaurado; además el cuaderno de investigaciones no existe hasta la fecha, actuándose de esta manera contra los beneficios de los adultos mayores que le otorga la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dio visto bueno al informe del Secretario dependiente       del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, cursante de fs. 81 a 82; en el cual se indicó: i) El Juez de Instrucción Penal titular fue suspendido el 20 de julio de 2017; por lo que, desde el 25 de octubre de igual año hasta la fecha se encuentra en suplencia legal; ii) Por Secretaría del Juzgado se dio a conocer que de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), existe un proceso penal signado con el número 201074565, seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Ramiro Aranda Sarabia, por los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, no existen antecedentes físicos del mismo; iii) El Juez de Instrucción Penal Decimoprimero, emitió la providencia de 12 de septiembre de 2017; en la cual, no se advierte la invocación de algún precepto jurídico derogado; iv) La parte accionante por memorial de 10 de noviembre de 2017 solicitó la reposición de la providencia anteriormente señalada; ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso dar cumplimiento al art. 91 del CPP, por existir una Resolución de declaratoria de rebeldía -Auto Interlocutorio 253/2011- contra Hebe Gladys Aranda de Martínez, quien habría sido notificada por edictos; y, v) Contra la providencia de 10 de diciembre de 2017 no se agotaron las instancias de impugnación; por lo que, no se observó la subsidiariedad.  

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de noviembre de 2017, corriente a fs. 85 y vta., expresó que por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejerció suplencia de su similar Sexto, desde el 25 de julio hasta el 29 de septiembre de 2017; en ese tiempo, emitió dos decretos; el primero de 27 del referido mes y año, señalando: “…póngase a la vista…” (sic); y el segundo de 12 de septiembre del citado año, disponiendo: “La reposición del cuaderno de control jurisdiccional, previo conocimiento del Ministerio Público y de la parte imputada…” (sic); el que no mereció recurso alguno. 

Margot Pérez Montaño, ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -actual Vocal- acudió a la audiencia para indicar que no podía participar en ella, por tener otra programada para la misma hora; por lo que, no emitió informe oral, tampoco escrito.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 253/2011, “…renovando actos los mismos que se adecuen a procedimiento…” (sic); determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad está relacionada a un indebido procesamiento, por cuanto habiéndose dispuesto la reposición, en vista de que el cuaderno en originales no se halla en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto; de las copias adjuntas por las partes, se extrae que el Ministerio Público emitió imputación formal el 23 de mayo de 2011, contra Hebe Gladys Aranda de Martínez, por                     los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, haciendo constar que el domicilio de la imputada era desconocido; en cuyo mérito se pidió su notificación mediante edictos, dando lugar a que la ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal de su similar Sexto, emita el Auto Interlocutorio 253/2011, declarándola rebelde; sin embargo, no consta la notificación mediante edictos con la imputación formal; b) La cédula de identidad de la impetrante de tutela, quien a la fecha cuenta con 87 años de edad, tiene carácter indefinido, siendo expedida en 1996, constando como su domicilio en la calle Yanacocha 1065, zona Central; posteriormente, conforme al documento privado de anticresis de 8 de septiembre de 2009, llegó a vivir en el inmueble de propiedad de María Angélica Peñarrieta de Arambulo ubicado en la avenida del Escultor 891, zona Calacoto, habitando actualmente en la calle 35 A, edificio Sayari, departamento 104, según consta en el certificado de sufragio; lugar donde recién se la notificó con actuados de 11 y 12 de septiembre de 2017 -con la disposición de reponer actuados procesales-; por lo que, se infiere que la notificación practicada en la calle “SANCOCHA” no existiría, que por error no se consignó calle Yanacocha 1065, zona Central, como correspondía; c) En febrero de 2011 -fecha de publicación de los edictos-, la demandante de tutela ya no habitaba en el citado domicilio, sino en la zona Cota Cota; razón por la que, debía agotarse los medios para conocer su domicilio real, y ante su incomparecencia, recién correspondía la declaratoria de rebeldía; por lo que, al ser notificada donde ya no habitaba, dio lugar la diligencia mediante edictos, vulnerando su derecho al debido proceso, quedando en indefensión; y, d) Los Jueces que conocieron con posterioridad el presente caso, no ejercieron el control jurisdiccional, al disponer mediante decreto de 10 de noviembre de 2017 -empero no por auto o resolución-, no dar curso a la reposición planteada, atribuible en parte, a la falta del cuaderno procesal, tomando en cuenta además que no procede recurso alguno; razones por las cuales, corresponde dar curso a lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente: 

II.1.    Por la cédula de identidad de Hebe Gladys Aranda de Martínez -ahora accionante-, nacida el 26 de agosto de 1930, con el número 114683 expedido en La Paz el 25 de octubre de 1996, con validez indefinida, registra como domicilio la calle Yanacocha 1065, zona Central (fs. 87).

II.2.    Documento privado de contrato de anticresis por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) celebrado entre Víctor Hugo Martínez Aranda y la accionante como anticresistas y María Angélica Peñarrieta de Arambulo, propietaria del departamento ubicado en la planta baja de la avenida del Escultor 891, calle 43, zona Cota Cota (fs. 90 a 91). 

II.3.    Edictos publicados en el periódico Jornada, autorizados por Margot Pérez Montaño, ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- en suplencia legal de su similar Sexto, donde mediante decreto de 12 de marzo de 2011, a petición del Ministerio Público basado en un informe del Investigador asignado al caso, en el que expresó que habiéndose constituido en el domicilio de la impetrante de tutela, ubicado en la calle “SANCOCHA 1065, zona Norte”, para notificarla, conminándola para que en el plazo de diez días de la publicación del edicto, se apersone al Ministerio Público a prestar su declaración informativa, asistido de su abogado, bajo alternativa de ser declarada rebelde (fs. 10 y 11; 24 y 25 vta.). 

II.4.    Imputación formal de 23 de mayo de 2011, presentada por Antonio Santamaría, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra la demandante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; consignándose como  desconocido su domicilio real; solicitándose que sea notificada mediante edictos (fs. 12 a 15).

II.5.    Edicto publicado en el periódico Jornada, autorizado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Sexto; en el que se advierte que por decreto de 14 de julio de 2011, señaló audiencia de medidas cautelares para el 1 de agosto del mismo año, a horas 15:00, en vista de haberse procedido a la notificación con la imputación formal mediante edictos publicados el 24 y y 30 de junio de igual año (fs. 16). 

II.6.    Por Auto Interlocutorio 253/2011 de 1 de agosto, se declaró la rebeldía de la peticionante de tutela, disponiéndose en su contra mandamiento de aprehensión, arraigo y la publicación de dicha Resolución por cualquier medio de comunicación; en razón a que fue notificada con la imputación formal mediante edictos publicados el 24 y 30 de junio de 2011; sin que se haya apersonado para asumir defensa (fs. 17 a 22).  

II.7.    Por diligencia de 9 de noviembre de 2017, a horas 15:30, con la presencia de un testigo de actuación, se notificó a la accionante en su domicilio ubicado en la zona Cota Cota, calle 35 A, edificio Sayari, departamento 104, con el memorial de Juan Carlos Manrique Botello en representación legal del querellante Hugo Ramiro Aranda Sarabia; mediante el cual, solicitó reposición -en vista de la inexistencia de los antecedentes físicos del proceso-; en consecuencia, por decreto de 12 de septiembre de 2017 emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso poner a conocimiento de las partes la solicitud y reponer los actuados procesales (fs. 27 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por que las autoridades demandadas no ejercieron control jurisdiccional al proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Hugo Ramiro Aranda Sarabia; en el que se incumplió las exigencias en los actos de notificación, dejándola en completa indefensión, dando lugar a que se la declare rebelde y se emita mandamiento de aprehensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La finalidad de la notificación en el proceso y la sanción de nulidad;         3) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; y, 4) Análisis del caso concreto. 

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

 

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2.  La finalidad de la notificación en el proceso y la sanción de nulidad  

La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, respecto a las notificaciones establece:

… comprende toda actividad dirigida a: `poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.

Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida (las negritas y el subrayado son nuestros).

En torno a este tema, sobre la nulidad de la notificación, el art. 166 del CPP, dispone:

La notificación será nula:

1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;

4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.

La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad (el resaltado es incorporado).

III.3.  El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores 

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.  

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas son ilustrativas).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. 

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son introducidas).

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el     art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[1] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos (las negrillas son introducidas).  

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: 

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas fueron insertadas).

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[2], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos -pese a que se encuentran en un procedimiento de reposición por inexistencia de los originales- puede señalarse que la presente acción tutelar emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Ramiro Arana Sarabia contra la demandante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el que se denuncia el incumplimiento de actos de comunicación a la accionante, lo que en síntesis implica un indebido procesamiento que compromete su derecho a la libertad.

En esa comprensión, puede señalarse que con la justificación que el Investigador asignado al caso se constituyó en el domicilio de la imputada -ahora impetrante de tutela– ubicado en calle “Sancocha 1065, zona Norte”; el Ministerio Público solicitó a la autoridad jurisdiccional la notificación por edictos, dando lugar a que mediante decreto de 12 de marzo de 2011, se la conmine a prestar su declaración informativa en el término de diez días de la publicación, asistida de su abogado, bajo alternativa de declararle rebelde -Conclusión II.3-.

Un dato a tomar en cuenta, es el registro de su domicilio, en ese entendido, su cédula de identidad cuya fecha de expedición data de 25 de octubre de 1996, registra como domicilio la calle Yanacocha 1065, zona Central      -Conclusión II.1-.

De los antecedentes citados precedentemente, se concluye que existe un error en la dirección del domicilio de la accionante; por consiguiente, en cuanto al lugar al que el Investigador asignado al caso se constituyó para su notificación, no fue habida en él; desconociéndose por ello el mismo.

En consecuencia, se pretendió realizar una notificación personal en un lugar erróneo, sin agotarse los medios para determinar el domicilio real de la imputada y cumplir con la finalidad de dicha diligencia; empero, de manera incomprensible y extraña el 9 de noviembre de 2017, se procedió a realizar otra notificación en su domicilio actual, situado en la zona Cota Cota, calle 35 A, edificio Sayari, departamento 104, en cuya diligencia consigna testigo identificado, con el memorial de solicitud de reposición -ante la inexistencia del cuaderno de control jurisdiccional- y con la providencia de 12 de septiembre de 2017 -Conclusión II.7-; levantando de manera sospechosa la condición de domicilio “desconocido” de la impetrante de tutela, consignado antes en la imputación formal.

A partir de estos errores e inconsistencias en los que se incurrieron en los actos de comunicación a la demandante de tutela en el proceso penal, sin que cumplan con su finalidad, cual es, dar a conocer la convocatoria para su declaración informativa ante el Ministerio Público y así ejercer su defensa material y otros derechos de manera oportuna y eficaz; pues, de los antecedentes puede expresarse que no hay acto procesal realizado por la accionante, del cual pueda deducirse que asumió defensa en el mismo; se propició provocar su indefensión y consecutivamente la vulneración de su derecho al debido proceso. 

 

Las actuaciones posteriores -sobre la base de errores e inconsistencias mencionadas- agravaron el estado de indefensión de la impetrante de tutela; puesto que, la presentación de la imputación formal en su contra, en la que se le consignó con domicilio “desconocido” -Conclusión II.4-; el señalamiento de audiencia de medidas cautelares -Conclusión II.5-; la declaratoria de rebeldía por Auto Interlocutorio 253/2011; la consiguiente orden de emisión de mandamiento de aprehensión, arraigo y publicación en medio de prensa -Conclusión II.6-; las notificaciones mediante edictos, no solo afectan al debido proceso, sino comprometen el derecho a la libertad, al encontrarse latente la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En ese contexto, las autoridades judiciales prosiguieron con el proceso penal, inmutables ante los errores e inconsistencias incurridas en el mismo, sin haber ejercido de manera efectiva el control jurisdiccional ni corregido los mismos, que devinieron en la afectación del debido proceso, comprometiendo seriamente el derecho a la libertad de la peticionante de tutela.

Es más, las autoridades judiciales demandadas no advirtieron mínimamente la calidad de persona adulta mayor de la solicitante de tutela; puesto que de los antecedentes, se establece que a la fecha de la imputación formal ya contaba con 81 años, encontrándose dentro del segmento etario conocido como sector vulnerable, por lo tanto, en situación de desventaja, de atención prioritaria o preferencial en el acceso de sus derechos; lo que implica que las autoridades demandadas se encontraban impelidas de realizar una compulsa con carácter reforzado, amplio y favorable de los elementos de convicción adjuntos al proceso, de tal forma que incidan en las decisiones que asuman en la causa; lo que no ocurrió en lo más mínimo, acentuando su situación de vulnerabilidad, que por sí misma, ya afectaba a la demandante de tutela.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en los términos dispuestos por el Juez de garantías, con la aclaración que los actos que deben ser renovados, incluyen a todos aquellos posteriores a la notificación irregular en el domicilio inexistente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.4, señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

[2]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.

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