SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4

Sucre, 27 de marzo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21462-2017-43-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 246 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Zelada Lijerón contra las empresas Compañía Industrial de Tabacos Sociedad Anónima (CITSA) y AIDISA BOLIVIA S.A. legalmente representadas por Mario Roberto Barriga Arce y/o Jorge Humberto Pareja Fagalde.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 27 a 35, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2006, ingresó a trabajar a CITSA en calidad de vendedor en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, en mayo de 2007, le propusieron trasladarlo a la ciudad de Trinidad como supervisor de ventas con mejor salario, dotación de vivienda y cancelación de viáticos, últimos extremos que no fueron cumplidos.

Una vez aceptada la propuesta, se desplazó a la ciudad de Trinidad, lugar donde fue sorprendido al enterarse que no solo debía supervisar las ventas de CITSA, sino que además las de AIDISA-BOLIVIA S.A., las cuales pertenecen al mismo propietario; es decir, que debía cumplir con las funciones de supervisión para dos empresas diferentes con un solo salario; situación que se sostuvo hasta agosto de 2016, toda vez que, a partir de septiembre del indicado año, bajo el justificativo de una supuesta contratación por sustitución de patrón que pretendía camuflar una nueva contratación y traslado de empresa, le fueron cancelados sus salarios por la empresa AIDISA-BOLIVIA S.A., hasta el 17 de julio de 2017, sin que hubiera dejado de prestar servicios de forma continua e ininterrumpida en ambas empresas, momento en que se produjo su despido ilegal e intempestivo.

En tales circunstancias, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, denunciando su despido injustificado, lo que motivó se cite a las indicadas empresas para la audiencia de 28 de julio de 2017, oportunidad en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni, con la que se notificó legalmente a la parte empleadora el 5 de septiembre de igual año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha determinación se hubiese cumplido, generándole mayor daño económico del ya ocasionado con su desvinculación y renuencia a la reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 48.II, III y IV; 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y por ende se proceda a su inmediata restitución como supervisor de ventas de ambas empresas, ordenándose el pago de salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación. Sea con condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia de 12 de octubre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 241 a 246, presentes el accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

Ejerciendo la réplica, manifestó que: a) De conformidad a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, todo empleador está prohibido de desvincular al trabajador en base a apreciaciones subjetivas, maliciosas y temerarias; b) El “DS 495” y la “Resolución Ministerial (RM) 868”, facultan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para tramitar denuncias de reincorporación laboral, mediante un proceso sumarísimo administrativo, como sucedió en el presente caso; c) Los argumentos expuestos por los ahora demandados, son los mismos que fueron alegados en audiencia ante el referido Ministerio; y, d) Sobre la incoherencia de solicitar la reincorporación a dos empresas diferentes, se demostró fehacientemente que desempeñó sus funciones en ambas al mismo tiempo, lo que no fue desvirtuado por los demandados, siendo además que, el apoderado legal de dichas empresas es una misma persona y las oficinas de ambas se encuentran ubicadas en el mismo lugar, por lo que no resulta imposible que una persona cumpla funciones en dos empresas que funcionan en idéntico establecimiento.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rommel Shiriqui Guimbard, en su calidad de apoderado de los representantes legales de CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., mediante informes escritos cursantes de fs. 84 a 85 vta., y 122 a 131 vta., así como en audiencia, , expresó lo siguiente: 1) La empresa CITSA, carece de legitimación pasiva al no ser empleadora del accionante, por ende, la conminatoria que se pretende hacer cumplir resulta inconsistente puesto que se basa únicamente en la manifestación del trabajador de que estaría prestando servicios en dos empresas de forma paralela, lo que deviene en incongruente y contradictorio a la vez; 2) La conminatoria carece de fundamentación por cuanto no se establece el motivo o razón para que la empresa CITSA reincorpore al accionante, máxime si se toma en cuenta que, conforme refiere dicha Resolución, era dependiente de AIDISA BOLIVIA S.A. y no de CITSA, lo que determina la inejecutabilidad de del citado acto administrativo; 3) La conminatoria de reincorporación contra dos empresas además de ser peculiar, deviene en ilógica y excluyente, siendo a todas luces inviable que CITSA la cumpla y ejecute, resultando en consecuencia, inaplicable el art. 10.III del DS 28699; y, 4) Por disposición del art. 2.VII de la “RM 868/2010”, la única parte susceptible de conminatoria es el empleador y no una persona distinta a la relación laboral, siendo absurdo emitir una conminatoria contra dos empleadores diferentes, más aún cuando uno de ellos no tiene relación laboral actual con el trabajador, resultando por tanto, impensable que la empresa que no se halla vinculada con quien demanda su reincorporación, proceda a la misma. Asimismo, refirió que: i) De conformidad a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013; 0088/2014-S3 y 1392/2015-S2, entre otras; la justicia constitucional no puede limitarse a la simple ejecución mecánica y automática de las conminatorias de reincorporación, sino que, observando los estándares mínimos del debido proceso, le corresponde analizar los pormenores del caso en cuestión a efectos de establecer si el despido fue injustificado o no; ii) En el caso objeto de la presente demanda, la conminatoria de reincorporación incurre en irregularidad, ya que dispone la reincorporación del trabajador en contra de dos empresas distintas, por lo que la autoridad constitucional debe revisar los antecedentes que no fueron debidamente considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al momento de emitir la sesgada conminatoria de reincorporación; iii) La desvinculación del trabajador obedeció a una causa justificada al haber existido manipulación del sistema contable de la empresa a través de la cual el ahora accionante, defraudó y se apropió de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos 00/100), incurriendo claramente en una conducta irregular y lesiva a los intereses de AIDISA BOLIVIA S.A., lo que se adecuó a las causales justificadas de despedido constreñidas por los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, al haberse incumplido el contrato de trabajo y generado daño económico al empleador, conforme se determina en el memorando de despido y en el reconocimiento de deuda por defraudación suscrita por el actor en favor de la empresa; iv) En coherencia con la jurisprudencia señalada, la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no produce ni consolida un estado legal indiscutible que amerite la concesión de tutela constitucional y por ende la restitución del ex funcionario, sino que por el contrario, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, lo que no sucedió en el caso en análisis, toda vez que, la decisión asumida por la instancia administrativa no responde a la veracidad de lo acontecido, por lo que no correspondía disponer la reincorporación de la parte accionante; v) La conminatoria emitida carece de una debida fundamentación, en ausencia absoluta del debido proceso, por cuanto, no obstante haberse establecido que el ex trabajador incurrió en acciones irregulares que derivaron en su desvinculación y que fueron debidamente demostradas, no se consideraron al momento de disponer la restitución; aspectos que son evidentes y deben ser correctamente valorados por la autoridad constitucional, con mayor razón cuando en la parte de antecedentes de la conminatoria, se establece concretamente que uno de los puntos tratados en audiencia fue la apropiación indebida de una suma de dinero por parte del impetrante de tutela, pero sin embargo, en el contenido de la ya mencionada Resolución no existe referencia alguna a dicho extremo; vi) Tampoco se estableció una argumentación jurídica y fáctica que sostenga la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo inexistente el nexo de causalidad entre la jurisprudencia señalada y el caso concreto; vii) El texto de la conminatoria se reduce a la transcripción de artículos sin explicar cómo estos se aplican en la problemática en cuestión, deviniendo en la falta de fundamentación que afecta el debido proceso de AIDISA BOLIVIA S.A.; viii) Las evidentes irregularidades en el procedimiento administrativo de reincorporación, derivadas en la emisión de una conminatoria que obliga a dos empresas diferentes a reincorporar a una misma persona, hacen inejecutable la misma, por cuanto no resulta lógico que dos personas jurídicas distintas hubieran contratado simultáneamente al trabajador, por lo que la decisión de la entidad administrativa, devela una irregularidad en el procedimiento que lesiona el debido proceso de las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A.; ix) La instancia constitucional debe tomar en cuenta que no existió despido injustificado, puesto que, conforme a lo antes señalado, la desvinculación se debió a la apropiación indebida de dineros de la empresa por parte del ex trabajador, extremo sobre el que la Jefatura Departamental del Trabajo no se pronunció; x) El art. 10.I del DS 28699, faculta a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a ordenar la reincorporación del trabajador, cuando no existen causales sustanciales para el despido; sin embargo, la norma no le atribuye a dicha repartición disponer la reincorporación por la existencia o no de procedimiento previo de desvinculación, máxime cuando se presentan las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que justifican la desvinculación sin previo proceso, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 202 de 8 de abril de 2008, por el que determinó que no es imprescindible la existencia de proceso administrativo interno cuando el hecho no resulta controvertido y cuando la parte empleadora demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas en las citadas normas; xi) En el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el ahora accionante, se establece la existencia de un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, y tampoco es atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus reparticiones, dado que la existencia de daño económico causado por el ex funcionario a la empresa AIDISA BOLIVIA S.A., es una cuestión de hecho y derecho que debe definirse en la judicatura laboral, conforme a lo establecido por los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); y 73.4 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que determinan la competencia del Juez de Trabajo para conocer y resolver cualquier controversia laboral; y, xii) Respecto a la otorgación de salarios devengados vía acción constitucional, la jurisprudencia estableció que tal pretensión es inviable, por el sencillo motivo de que la cuantificación de estos conceptos solo puede ser determinada en proceso ordinario ante autoridad jurisdiccional competente, lo que implica que la jurisdicción constitucional no puede usurpar dicha competencia, debiendo en consecuencia, abstenerse de disponer cualquier cancelación por ese concepto; así señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 y 619/2016-S3, entre otras; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

Mediante Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 246 a 247, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada de manera temporal, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) No se demostró que el trabajador fue destituido previo proceso interno, existiendo únicamente un memorando que justifica la desvinculación por “cambios operativos y estructurales” (sic), documento que no constituye causa justificada; b) Todo empleador debe dar la oportunidad al trabajador de conocer la causa y motivo de su despido, a efectos de que éste pueda ejercer sus descargos y resolver sobre la desvinculación; lo que no aconteció en el caso de autos, en el que se observa una decisión unilateral asumida por el empleador sin que el trabajador hubiera tenido la oportunidad de defenderse frente a las causas de la extinción de la relación laboral; c) Habiendo el ahora accionante acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, una vez producida la ruptura del vínculo, dicha instancia emitió conminatoria que dispuso la reincorporación inmediata del trabajador, misma que no fue cumplida por el empleador motivando la interposición de la presente acción constitucional a los fines de exigir el cumplimiento de misma; y, d) La parte accionante deberá acudir ante la autoridad competente para solicitar la liquidación de salarios devengados; sin embargo, se establece la obligación que tiene el demandado de cancelar inmediatamente lo liquidado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado de Trabajo RH-SCZ-100/2014 de 4 de noviembre, a través del cual CITSA certificó que el ahora accionante, desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha de emisión del mencionado documento, prestaba servicios en dicha empresa (fs. 17).

II.2.  Mediante Certificado de Trabajo RH-SCZ-030/2017 de 25 de abril, la empresa AIDISA BOLIVIA S.A., certificó que Diego Zelada Lijerón, prestaba servicios en la misma desde el 1 de mayo de 2006 hasta la fecha de emisión del referido certificado (fs. 23).

II.3.  Por memorando RH-037/2017 de 17 de julio, Marcelo Guzmán Siles, Gerente Nacional de Recursos Humanos de AIDISA BOLIVIA S.A., emitido con copias a la Gerencia Nacional Comercial de Cigarrillos; Gerencia Nacional de Recursos Humanos, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y file personal del trabajador, comunicó al ahora accionante que, en el marco del art. 58 del Reglamento Interno de Trabajo y art. 13 de la LGT, prescindían de sus servicios ante la necesidad de realizar “cambios operativos y estructurales” (sic), haciéndole conocer que se procedería al pago de la totalidad de beneficios y derechos sociales que correspondieran, dentro del plazo previsto por ley (fs. 20).

II.4.  El 31 de julio de 2017, Luisa Ynés Salvatierra Oliva, Inspectora Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió el Informe JDTB-LYSO 74/2017, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, estableciendo en conclusión que el trabajador había sido despedido sin previamente habérsele instaurado un proceso administrativo interno en respeto a sus derechos a la legítima defensa y debido proceso, sin especificar el memorando de desvinculación, la causa de la destitución, limitándose a determinar que la misma obedecía a cambios operativos y estructurales, lo que no justifica la desvinculación a un trabajador que desempeñó funciones por más de diez años en el mismo lugar, en dos empresas diferentes, no existiendo documental alguna que pudiera hacer presumir la existencia de sustitución legal de patrón; por lo que en resguardo a la estabilidad laboral y siendo que no se procedió al pago efectivo de beneficios sociales que inicialmente aceptó el trabajador, recomendó la reincorporación inmediata del mismo a las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., así como la cancelación de salaros devengados y demás derechos sociales, conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (fs. 6 a 14).

II.5.  La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante Conminatoria de Reincorporación 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni de 8 de agosto, dispuso que las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., en el plazo de tres días de notificada la resolución, procedan a la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 1 a 4 vta.).

II.6.  Mediante memoriales presentados por separado el 20 de septiembre de 2017, Rommel Shiriqui Guimard, en calidad de representante legal de las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., formuló recursos de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni de 8 de agosto, sin que conste que los mismos hubieran sido resueltos (fs. 47 a 50 vta.; 93 a 98 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que los representantes legales de las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., ahora demandados, vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud al haberlo despedido injustificadamente y no obstante su notificación con la Conminatoria de Reincorporación 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, no fue reincorporado a su fuente laboral.

En revisión de la Resolución del Juez de garantías, corresponde analizar si lo argumentado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Por mandato del art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; precepto constitucional desarrollado mediante DS 0495, que establece el procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia; normativa que fue analizada mediante la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que desarrolló el siguiente entendimiento: “…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Del entendimiento antes referido, se tiene que, indefectiblemente, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social dependientes del Ministerio del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa y demora alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: “…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: ‘…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…””, concluyendo que una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio –se aclara– de que dicha conminatoria sea impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior.

De ahí entonces que, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, no está definida; entendimiento asumido por la     SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., de las cuales fue ilegalmente despedido, incumplieron la Conminatoria 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, por la que dispuso su reincorporación al cargo que ocupaba.

De los antecedentes que cursan en el legajo sometido a revisión, el ahora accionante, según se evidencia de los certificados de trabajo emitidos por ambas empresas, ingresó a trabajar desde el 1 de mayo de 2006, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la cual mediante memorando RH-037/2017, se le comunicó que en el marco de los arts. 58 del Reglamento Interno de Trabajo; y 13 de la LGT, prescindían de sus servicios, procediéndose al pago de la totalidad de beneficios y derechos sociales que correspondieran, dentro del plazo previsto por ley. Ante esa determinación, el accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, solicitando se emita conminatoria para su reincorporación, la que una vez pronunciada, se notificó el 6 de septiembre del mismo año a los empleadores, para que en el plazo de tres días de notificada la misma, procedan a la restitución del trabajador al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; sin embargo, ninguna de las empresas dio cumplimiento a dicha conminatoria.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya reincorporación se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme se estableció, importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la misma norma constitucional, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III instituye: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal ahora demandada –CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A.–, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto de los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente y se tiene evidenciado de los antecedentes procesales, la vía impugnativa a favor de la parte demandada, se encuentra abierta y por ende será tal instancia la que resuelva lo que en derecho corresponda, pudiendo la parte patronal una vez agotada la vía administrativa, acudir ante autoridad judicial laboral a efectos de someter a su conocimiento y resolución el presente conflicto, por cuanto a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, toda vez que, ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada sobre la falta de fundamentación de la conminatoria de reincorporación, así como la no valoración de los hechos en su verdadera dimensión, al encontrarse abierta la vía administrativa, es ante ella a quien tiene que efectuar las denuncias que al respecto considere pertinentes para que la autoridad cuya competencia ha sido activada por la propia parte patronal, resuelva lo que corresponda en derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 246 a 247, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo se dé cumplimiento a lo establecido en la Conminatoria de Reincorporación 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni de 8 de agosto, en tanto la jurisdicción administrativa laboral o en su defecto judicial, emita el criterio correspondiente definiendo la situación del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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