SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2

Fecha: 04-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 23180-2018-47-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 004/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Antezana Gutiérrez en representación sin mandato de Walter Rafael Antezana Lora contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018 cursante de fs. 63 a 69 vta., la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 377/2017 de 10 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, su hijo Walter Rafael Antezana Lora, fue detenido preventivamente, señalando que concurrían los riesgos previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los fundamentos del Juez se convalidó la existencia de domicilio conocido y una familia constituida por la documental presentada en audiencia; empero, el elemento trabajo fue observado al considerar insuficiente la documental enseñada, así como el de peligro de obstaculización, que quedó latente, debido a que aún existirían tres testigos por declarar, sobre los que podría influir ya que eran trabajadores dependientes del acusado en la Fiscalía, donde ejerció funciones como Fiscal, ello dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por el delito de concusión.

En la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 26 de diciembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fueron enervados los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto al art. 235.2 de igual norma, no obstante haber demostrado a la Jueza que los testigos del Ministerio Público Carlos Francisco Sansuste Valdivieso y Marcela Patricia Ramírez Calatayud, ya habían prestado sus declaraciones el 20 de noviembre de 2017 y Kimberly Lira Soliz el 21 de igual mes y año, por lo que ya no existía dicho peligro, la indicada autoridad consideró que el riesgo era aún latente, rechazando su pedido mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de diciembre de 2017, Resolución que fue recurrida en apelación.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 30 de 6 de febrero de 2018, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de la Jueza a quo, haciendo una incorrecta valoración de la prueba y señalando aspectos que no fueron esgrimidos en primera instancia, aduciendo que al existir una acusación, al margen de los tres testigos que mencionó la Jueza inferior, se mantiene latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el que solo podría desvirtuarse cuando concluya el juicio oral y declaren los testigos ofrecidos en la acusación, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 de igual norma, haciendo reformas en perjuicio de su hijo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 400 del referido Código, incurriendo en un procesamiento indebido.

Añade que su hijo, cumple esta medida, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde debido a los sucesos acaecidos hace poco en dicho Penal, la integridad física y la vida de su hijo se encuentran en riesgo, pues está recluido en el pabellón PC6, donde residen ex policías, ex autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, al que ingresaron violentamente los reclusos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su padre y representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso, al encontrase indebidamente privado de su libertad, citando al efecto los arts. 16 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional impetrada, disponiendo: a) Se anulen el Auto Interlocutorio 16 y el Auto de Vista 30; y, b) Se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva resolución; toda vez que, fueron desvirtuados todos los riesgos procesales, reparando así sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad tuvo lugar el           15 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 82 y 85, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado presente en audiencia, ausente el imputado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y replico lo señalado en la misma; retirando en ocasión el alegato sobre el riesgo de la vida de su defendido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Presidente y Vocal, respectivamente; de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 74 y 77.

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2018, y que corre de fs. 80 a                81 vta., manifestó: 1) No existe precisión en la lesión que alega el accionante, si su vida está en peligro no demuestra con qué acto o resolución lo puso en esa situación de riesgo, primera causal de denegación de tutela; 2) El impetrante de tutela alega estar indebidamente procesado, no es evidente, por cuanto existe un proceso penal en contra de Walter Rafael Antezana Lora, sustentando en el informe de acción directa y de su aprehensión en flagrancia, tras la denuncia de Wilman Medrano Peralta en sentido de que le habría cobrado $us.10 000.-(Diez mil dólares estadounidenses 00/100), circunstancias que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público, instancia que informó del inicio de la investigación para luego formular la imputación formal en contra de Walter Rafael Antezana Lora; 3) Dada la exigencia de la imputación formal, se dispuso la medida excepcional de detención preventiva, en suplencia legal llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que le fue negada y que en apelación fue confirmada por el superior mediante Auto de Vista 30; 4) Señala la improcedencia dado el carácter subsidiario de la acción de libertad, citó la SC 1855/2011-R de             7 de noviembre, sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,              5) Aduce la errónea petición de libertad, por cuanto la jurisdicción penal tiene su procedimiento ordinario, el que prevé las formalidades legales y los medios recursivos ordinarios a otorgarse con carácter previo a la interposición de la garantía constitucional, razón por la cual no vulneró derecho alguno del imputado Walter Rafael Antezana Lora, la jurisdicción constitucional no puede anular actos de la jurisdicción ordinaria, si el titular del derecho no activó los recursos ordinarios establecidos por ley. Por lo señalado y a fin de evitar el abuso indiscriminado de la acción de libertad, solicitó la denegatoria de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 004/2018 de                   15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del Auto Interlocutorio 16, emitido por la Jueza demandada, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de motivación y congruencia; toda vez que, expresa los motivos de hecho y derecho en que se basa para asumir convicción, dando a la vez valor a los medios de prueba utilizados, por cuanto motiva su Resolución al referirse a la existencia de la acusación formal del Ministerio Público y la obstaculización persistiría durante el proceso penal, en el que el imputado estando en libertad puede obstaculizar la averiguación de la verdad; ii) En cuanto a la inclusión del art. 393 ter.I.5 del CPP, ello responde a uno de los factores que implicaría la incongruencia aditiva, elemento que fue incorporado sin ningún referente de las partes; empero, dicha norma no contempla ninguna otra situación fuera de la primera audiencia, de aplicación en delitos flagrantes y no para una audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) En cuanto al Auto de Vista 30, se evidencia que el mismo está adecuadamente fundamentado, en relación al argumento que utilizó la Jueza codemandada ya que en la parte final antes del por tanto, señalaron, que al existir una acusación y haberse ofrecido testigos, al margen de los tres aludidos anteriormente por la Jueza a quo, los Vocales expusieron los motivos que sustentan su decisión, citando la misma línea jurisprudencial expuesta por la Fiscalía en audiencia de cesación de la detención preventiva, como en la de apelación en cuanto al riesgo de obstaculización, el que puede subsistir incluso después de sentencia en primera instancia (SCP 0711/2012 de 13 de agosto); iv) Siendo además congruente el indicado Auto de Vista, sobre este punto, por cuanto el art. 398 del CPP, no puede ser interpretado de forma cerrada sino de manera integral, respecto a que desapareció el riesgo previsto por el art. 235.2 de la norma procesal penal, sólo porque los testigos mencionados en la etapa de la investigación preliminar ya habrían declarado ante el Fiscal, debido a que el mismo tiene varias etapas, como la preparatoria, la de juicio oral y la de impugnación, infiriéndose que el Tribunal de alzada, conoce los aspectos cuestionados, en función a su evolución durante el proceso, teniendo como única limitante, el no incluir arbitrariamente otros riesgos procesales más allá de los reconocidos en las audiencias de medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva; v) No evidenciándose ninguna incongruencia omisiva o aditiva  por parte del Tribunal de alzada; y, vi) Debiendo tomar en cuenta que en este caso, es evidente que el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP se traslada a la etapa de juicio oral con relación a los testigos ofrecidos en la acusación fiscal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares del imputado Walter Rafael Antezana Lora, “NUREJ: 70109886”; Caso: FIS SCZ 1712945, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 10 de noviembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y concusión (fs. 6 a 23 vta.).

II.2.    Consta el acta de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado Walter Rafael Antezana Lora, de                        26 de diciembre de 2017, efectuada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, verificada dentro de la etapa preparatoria por el delito de concusión que sigue el Ministerio Púbico (fs. 24 a 31 vta.).

II.3.    Mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de diciembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que deniega la cesación de la detención preventiva del imputado Walter Rafael Antezana Lora, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de concusión (fs. 31 vta. a 34 vta.).

II.4.    Acta de audiencia de apelación a la medida cautelar, de 6 de febrero de 2018, desarrollada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido al recurso de apelación interpuesto                 por Walter Rafael Antezana Lora, contra el Auto Interlocutorio de                                  26 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del imputado apelante, por los delitos de incumplimiento de deberes y concusión                      (fs. 36 a 38 vta.).

II.5.    A través Auto de Vista 30 de 6 de febrero de 2018, emitido en apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que declararon admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado Walter Rafael Antezana Lora, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 16 emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento (fs. 38 vta. a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; denunciando que los demandados no valoraron correctamente la prueba presentada tanto en la audiencia de cesación de la detención preventiva como de apelación, consistente en las declaraciones testificales prestadas por tres testigos sobre los que el imputado podría influir; sin embargo, las autoridades demandadas consideraron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, añadiendo que los Vocales introdujeron aspectos que no fueron abordados en primera instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los alcances de la detención preventiva como medida cautelar

           La norma adjetiva penal en su art. 233, en cuanto a los requisitos para la detención preventiva, dispone: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se    someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

           Por su parte el art. 234, también del CPP, prevé: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; 8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y 11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”.

         En esta misma línea el art. 235 de igual norma, establece: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;  3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, Jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia. 4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”.

En atención a la normativa señalada, es necesario puntualizar que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, a una persona, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que debe contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, el juez o tribunal está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

         En cuanto a la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

III.2. Sobre la cesación de la detención preventiva y sus alcances

           Al respecto la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostiene: El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de             1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas.

En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la imposición de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.

 

Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-“(las negrillas son nuestras).

                  

           En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligaciones de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancia descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, por parte de los operadores de justicia, expresó: “El art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará: ‘Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, determina que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva, y, 2) Establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado. Este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-S3 de 17 de febrero y 1153/2017-S2 de                 9 de noviembre, entre muchas otras-.

Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, complementa el anterior criterio, señalando que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica ha sido modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez deben analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva.

           Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores, señalando que las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

              

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, reiterando la jurisprudencia anterior, señala que la resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez; y para ello, la autoridad judicial al tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.

              

La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; así como los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten” (el resaltado es ilustrativo).

           En este contexto la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional establece las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP, y lo hace de la siguiente manera: “…la autoridad judicial que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, está obligada a realizar un análisis ponderado, teniendo en cuenta los siguientes elementos: i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva;                                ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar(el marcado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante a través de su padre y representante sin mandato, centra la lesión de su derecho invocado en la emisión del                 Auto de Vista 30, por el cual, los Vocales demandados resolvieron declarar improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 16, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinaciones de primera y segunda instancia, que en su concepto fueron pronunciadas al margen de la norma procesal penal, razón por la cual se encuentra sometido a un procesamiento ilegal y privado de su libertad, por cuanto las autoridades demandadas mantuvieron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, pese a demostrar que los testigos ya prestaron sus declaraciones; asimismo, acusa a los Vocales demandados, de introducir nuevos elementos que no fueron abordados en primera instancia.

En ese sentido, precisada la problemática planteada, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 30, se pronunció respecto a los elementos que según la parte accionante desvirtuaba el riesgo procesal alegado -art. 235.2 del CPP-; a cuyo efecto resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación y lo pronunciado por el Tribunal de alzada.

Bajo ese contexto, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 6 de febrero de 2018; ante los Vocales demandados, se tiene que el ahora accionante conjuntamente con su abogado defensor, fundamentaron su impugnación en base a los siguientes puntos de agravio: a) Respecto al art. 235.2 del CPP, si se revisa el Auto Interlocutorio 16, la razón de la concurrencia del referido riesgo, fue porque la Jueza cautelar estableció que existían tres testigos que trabajaron bajo la custodia y dependencia del imputado, los mismos que faltaba presten sus declaraciones testificales, razón por la cual la Jueza consideró dejar latente dicho riesgo procesal, en sentido de que el imputado estando en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad, influyendo sobre éstos tres testigos; por ello, en la última audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de diciembre de 2017, la defensa hizo referencia a que en el cuaderno de investigaciones y en el cuaderno procesal, constaban las declaraciones de Kimberly Lira Soliz, Carlos Francisco Sansuste Valdivieso y Marcela Patricia Ramírez Calatayud, como testigos llamados por el Ministerio Público, desvirtuándose de esta manera el referido riesgo procesal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional indicó que habiéndose presentado una acusación formal en la que el Ministerio Público hace referencia a los pasantes; es decir, a los tres testigos cuyas declaraciones ya fueron prestadas, quienes intervendrían nuevamente como testigos del Ministerio Público, alegando que el imputado estando en libertad podría obstaculizar la continuidad del proceso penal, señalando que ya se tiene una línea jurisprudencial al respecto.

En ese antecedente, del análisis del Auto de Vista ahora cuestionado, en el cual las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto inicialmente hicieron una descripción de los antecedentes del proceso; en el primer considerando, precisaron los agravios del recurso de apelación incidental; en el segundo considerando el Tribunal de alzada realiza una expresa referencia al hecho de que circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio y los agravios planteados; y, en el tercer considerando, del fallo que se examina, en un primer párrafo realizan una descripción sucinta de la audiencia de 10 de noviembre de 2017, actuado procesal en el que se determinó la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1). A continuación los Vocales se refieren al riesgo planteado del art. 234.8 del CPP, que habría sido planteado por el Ministerio Público, pero sobre el cual la Jueza de la causa no se pronunció, omisión que el Ministerio Público pidió pronunciamiento, aspecto que señalan no podría ser considerado por cuanto dicha petición no fue efectuada oportunamente, citando las normas procesales en que sustentan dicha decisión; seguidamente en el tercer párrafo de esta parte de la Resolución en examen, los Vocales se refieren puntualmente al agravio contenido en el art. 235.2 del CPP, en este sentido señalan lo resuelto al respecto por la Jueza a quo, referente a los tres testigos que trabajaban en relación de dependencia del imputado, así como al hecho de que éstos ya hubieran prestado sus declaraciones; sin embargo, consecutivamente en el último párrafo de la Resolución, las autoridades ahora demandadas realizan una fundamentación respecto a la existencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, expresando en tal situación que el momento del proceso sería otro; toda vez que, dentro de la acusación también se encuentran ofrecidos como prueba los tres funcionarios que eran dependientes del acusado, entre otros razonamientos en los que sustentan la determinación de confirmar el fallo revisado, efectuando una interpretación razonada del art. 239 del CPP -fundamento para la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación formulada por la parte accionante-; de esta manera, los Vocales demandados, absolviendo todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, explicaron por qué lo alegado por la defensa no era suficiente para enervar el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del precitado Código.

Por lo que, en base al razonamiento precedente y con una fundamentación razonable, consta que las autoridades demandadas, concluyeron que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de diciembre de 2017, no se incorporó nuevos elementos de juicio que enerven el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal. En tal sentido; por lo expuesto, se colige que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de sus competencias como Tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal; es decir, en el marco del debido proceso, lo que permite inferir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectúo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los argumentos esbozados por el Tribunal de garantías y los esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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