AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2018-CA
Fecha: 12-Abr-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2018-CA
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 23233-2018-47-RDN
Recurso directo de nulidad
Departamento: Santa Cruz
El recurso directo de nulidad interpuesto por María Nela Zambrana Ledo contra Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Efrén Choque Capuma, Ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, demandando “la nulidad del Auto Constitucional Plurinacional 0026/2017-O de 10 de agosto, y los que emerjan de él”.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 216 a 230, la recurrente, refiere que, como consecuencia de un proceso de nulidad de documento, nulidad de venta y acción reivindicatoria, que por vía de conciliación se puso fin al proceso, y habiéndose regulado los honorarios profesionales del abogado mediante Auto Interlocutorio 292 de 22 de octubre de 2014, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), este fue apelado dictándose el Auto de Vista 51 de 5 de febrero de 2015, donde se le impone la suma de $us100 768.27.- (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses) por ese concepto, lo que motivó que presente acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista, emitiéndose la SCP 1212/2015-S2 de 12 de noviembre, estableciendo que lo determinado en el referido Auto de Vista es irracional, contrario a la ley y la Constitución Política del Estado, razón por la cual le concedieron la tutela.
Señala que, ante la negativa de dar cumplimiento a la SCP 1212/2015-S2 de 12 de noviembre, presentó recurso de queja, y en atención a dicha denuncia se emitió el Decreto Constitucional de 25 de julio de 2017, solicitando informe al Tribunal de garantías y ante la constatación de que la denuncia de incumplimiento no fue resuelta, se pronunció nuevo Decreto Constitucional el 18 de octubre de 2016, ordenando se resuelva dicha denuncia, razón por la cual se dictó el Auto 148 de 30 de noviembre de 2016, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 389 de 14 de julio de 2015, y se dispuso se dicte uno nuevo en estricta observancia de los fundamentos expuestos en la SCP 1212/2015-S2. Resolución que fue impugnada por el abogado Roly Aldana Castellón, recurso no establecido en el Código Procesal Constitucional, siendo ratificado el citado recurso, fue resuelto por Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2017, devolviendo el expediente porque no existe en la norma procesal constitucional el recurso de impugnación, para que se dé cumplimiento al mismo; nótese que no se consideró en el fondo dicho recurso; sin embargo, de forma posterior el ex Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, mediante Decreto de 17 de agosto de 2017, solicitó informe al Tribunal de garantías sobre el recurso de queja formulado por la ahora recurrente; y, con la participación del entonces Magistrado Efrén Choque Capuma, dictaron el ACP 0026/2017-O de 10 de agosto, resolviendo el recurso de impugnación, sin tomar en cuenta que la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer en revisión la acción de amparo constitucional que interpuso, concluyó cuando la ex magistrada Mirtha Camacho Quiroga, pronunció el Decreto Constitucional de 7 de marzo de “2018”; en consecuencia, cualquier otra determinación es nula de pleno derecho porque no nace de la ley; es decir, que no les competía resolver un recurso inexistente en la norma procesal constitucional, el cual genera inseguridad jurídica, caos y disfunción procesal impidiendo el cumplimiento de la SCP 1212/2015-S2, evidenciándose que el mismo fuese dictado siete días antes de que solicite informe al Tribunal de garantías, además que de mala fe, es utilizado por el abogado que pidió al juez de la causa, ejecute el ACP 0026/2017-O, queriendo inducir en error a la autoridad judicial, siendo que la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional es potestad del Tribunal de garantías conforme lo prevé el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que, el recurso directo de nulidad es un mecanismo constitucional por cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia, establecidas en las normas constitucionales o legales mediante la declaratoria de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen o que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la Constitución Política del Estado o de la ley, previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo tanto, es una vía de resguardo del estado de derecho y de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por su parte el art. 202.12 de la CPE, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver los recursos directos de nulidad concordante con los arts. 143 y siguientes del CPCo.
En el presente caso, Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Efrén Choque Capuma, al dictar el ACP 0026/2017-O de 10 de agosto, no sólo generan inseguridad jurídica, caos y disfunción procesal sino que se constituye en una Resolución manifiestamente contraria a la Norma Suprema y a las leyes, figura que se subsume al ilícito penal de prevaricato, hecho que le causa agravio; puesto que, impide la ejecución de la SCP 1212/2015-S2, la cual es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por otra parte, señala que usurparon funciones de la ex Magistrada Mirtha Camacho Quiroga, la cual a través del Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2017, se pronunció sobre la improcedencia en materia constitucional del recurso de impugnación, figura que no está normada en el Código Procesal Constitucional; por lo que, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional cesó; asimismo, ejercieron una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado ni la ley, actuando sin jurisdicción.
I.3. Petitorio
La recurrente solicita se admita y se declare fundado el recurso directo de nulidad, nulo el ACP 0026/2017-O de 10 de agosto y los actos que emerjan de él; asimismo, se ordene el procesamiento penal de las ex autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en ejercicio de sus funciones han cometido el delito de prevaricato.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Entre tanto, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, prevé que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. En cuanto al fundamento jurídico-constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
Conforme a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el Fundamento Jurídico II.1. de éste Auto Constitucional, es necesario resaltar la exigencia del desarrollo del fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.
Así la previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, establece como causal de rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia establecida en la norma referida; es decir, quien pretende la apertura de la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.3. Análisis del caso concreto
La recurrente solicita la nulidad del ACP 0026/2017-O, por haber sido emitido por los ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, usurpando funciones de la ex Magistrada Mirtha Camacho Quiroga, quien emitió el Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2017, sobre la improcedencia en materia constitucional del recurso de impugnación; por lo que, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional habría cesado.
Conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para cumplir con el requisito de un fundamento jurídico-constitucional, la recurrente debe demostrar fundadamente las razones fácticas y jurídicas de que su pretensión es posible, mostrando inicialmente que el acto impugnado de nulo puede ser objeto del recurso directo de nulidad, exponiendo las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada, razones que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir el pleno convencimiento respecto a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto.
De la documental adjunta al expediente, se tiene que el presente recurso directo de nulidad deviene de una acción de amparo constitucional que interpuso la hoy recurrente contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se revoque el Auto de Vista 51 de 5 de febrero de 2015, el cual disponía el pago de honorarios a favor del abogado Roly Aldana Castellón -tercero interesado en la acción de defensa- en la suma de $us100 768.27.-, -dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, nulidad de venta y acción reivindicatoria-, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 1212/2015-S2, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; por lo que, con el fin de que se dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la hoy recurrente formuló recurso de queja, resolviendo el Tribunal de garantías en cumplimiento al Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2016, a través del Auto 148 de 30 de noviembre de 2016 (fs. 84 a 85 vta.), que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 389 de 14 de julio de 2015, dictado en virtud a la concesión de tutela que ratificaba el pago de honorarios en la suma antes señalada, determinación que fue impugnada por el abogado Roly Aldana Castellón en su calidad de tercero interesado en la acción de amparo constitucional; emitiendo en consecuencia, luego de solicitar informes al Tribunal de garantías, los Magistrados demandados el ACP 0026/2017-O de 10 de agosto, que resuelve anular obrados de los hechos posteriores a la emisión del Auto 104/2016 de 1 de julio, -que declaró no ha lugar al recurso de queja interpuesto por la accionante fs. 36 y vta.-, al no ser impugnado quedo firme y subsistente (fs. 209 a 215).
Por lo relacionado precedentemente, se advierte que el presente recurso directo de nulidad carece de fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto la recurrente se limitó a denunciar de forma cronológica supuestas irregularidades durante la tramitación del recurso de queja por incumplimiento de la SCP 1212/2015-S2, y que los ex Magistrados suscribientes del impugnado Auto Constitucional -que resolvió el recurso de queja interpuesto por el tercero interesado en la acción de amparo constitucional, abogado Roly Aldana Castellón-, fue dictado usurpando funciones de la ex Magistrada Mirtha Camacho Quiroga, quien al respecto ya se había pronunciado a través del Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2017, para luego señalar que el Auto de Vista impugnado de nulo impide el cumplimiento de la SCP 1212/2015-S2, sin explicar, cual es la norma Constitucional o legal que habilita al Tribunal Constitucional Plurinacional a revisar las decisiones emitidas por el mismo, aspecto que se constituye en un elemento inicial para una adecuada fundamentación jurídico- constitucional, mostrar que la pretensión solicitada en el presente caso es viable a través del recurso directo de nulidad. En tal sentido, no es posible la revisión del ACP 0026/2017-O impugnado de nulo, el cual no admite recurso alguno a través de otro de la misma naturaleza o de cualquier otra, tal como pretende la recurrente, que por medio del recurso directo de nulidad se anule el Auto Constitucional Plurinacional emitido como consecuencia de un recurso de queja dentro de una acción de amparo constitucional; en ese sentido, ya se pronunció este Tribunal a través de los AACC 0048/2014-CA de 12 de febrero y 0321/2014-CA de 17 de septiembre, a tiempo de resolver problemáticas con supuestos fácticos análogos en los que los recurrentes demandaron la nulidad de Sentencias Constitucionales con el fundamento de haber sido emitidas sin competencia.
En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad interpuesto incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo; por lo que, no puede ser objeto de análisis de fondo.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por María Nela Zambrana Ledo contra Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Efrén Choque Capuma, ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al OTROSÍ 1º.- Por adjuntada la documental remitida de fs. 1 a 215.
Al OTROSI 2º.- Se tiene presente
Al OTROSI 3º.- De acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
POR TANTO