AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-CA
Fecha: 18-Abr-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-CA
Sucre, 18 de abril de 2018
Expediente: 23371-2018-47-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mónica Caballero Asebey, demandando la inconstitucionalidad del art. 111.II de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser supuestamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 incs. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 9 y 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 25 a 27; y, 58 a 65 vta., la accionante manifiesta que, las garantías previstas para los preceptos penales se amplían a los procesos disciplinarios y de cualquier otra índole donde estén comprometidos los derechos de las personas; empero, el artículo impugnado le otorga veinticuatro horas para presentar el informe, lapso temporal que es contrario a sus derechos y garantías procesales, respecto al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y a contar con el tiempo suficiente para preparar la defensa, que se encuentran resguardados por los derechos al debido proceso y a la defensa, que fueron transgredidos al otorgarle el plazo tan fugaz que no le permitió presentar toda la prueba ni preparar un mejor informe, por el contrario impidió muñirse de los descargos suficientes y preparar una adecuada defensa.
I.2. Respuesta a la acción
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs. 157 a 159 vta., contestando la acción de inconstitucionalidad interpuesta, indicó que: a) La accionante no específica la relevancia que tendrá el art. 111.II de la Ley del Notariado Plurinacional respecto a la resolución del proceso administrativo disciplinario, por lo que no se evidencia la relación causal entre la validez de la disposición impugnada con la resolución que podría asumirse en la emisión del Auto de apertura de sumario disciplinario; es decir, no realiza una adecuada fundamentación jurídica respecto a los motivos por los cuales considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; b) No existe argumentación legal alguna que genere duda razonable sobre su inconstitucionalidad, incumpliendo con el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 73 del mismo cuerpo legal; c) El derecho al debido proceso no fue vulnerado, ya que en todo momento se dio cumplimiento al procedimiento previamente establecido y a las disposiciones jurídicas generales previstas en la Ley del Notariado Plurinacional; d) De la revisión de la normativa se tiene que, esta acción puede interponerse, entre otro, dentro de un proceso administrativo, no obstante en el presente caso éste no ha iniciado, ya que, el mismo comienza con el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario, que establece la base para el desarrollo del proceso; por lo que, el informe es un acto preliminar del mismo, en ese sentido, no procede promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, e) Se respetó en todo momento el derecho a la defensa de la accionante, no existiendo en el presente caso prejuzgamiento ni mucho menos una sanción impuesta a la denunciada sin un proceso previo, puesto que con el informe preliminar presentado solo se emitirá el Auto de apertura citado, que dará inicio al proceso dentro del cual la parte accionante podrá hacer uso de todos los recursos administrativos previstos por ley; consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta es improcedente debido a la falta de requisitos formales.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 164 a 169, la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos esgrimidos carecen en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales; puesto que, la accionante solo se limitó a transcribir en su integridad los artículos que cree infringidos, lo que no suple la carga argumentativa que debió efectuar sobre el por qué considera que el precepto impugnado es contrario a cada uno de los artículos que desarrolló, incumpliendo la exigencia prevista en el art. 24.I.4 del CPCo; 2) Los arts. 73.2 y 79 del citado cuerpo legal, señalan que es imprescindible que se precise en qué medida la resolución final del caso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, lo que fue omitido por la ahorra accionante; y, 3) No se cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, alegando una supuesta vulneración de preceptos constitucionales, sin realizar la fundamentación jurídico-constitucional exigida en el Código Procesal Constitucional, sin generar duda razonable para suscitar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 111.II de la Ley del Notariado Plurinacional, por ser supuestamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la CPE; y, 8.1 y 2 incs. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor a cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 111.II de la Ley del Notariado Plurinacional, por ser supuestamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la CPE; y, 8.1 y 2 incs. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto, declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal que sea contraria a la Ley Fundamental; en ese sentido, es imprescindible que la persona que considere que existe una norma de cuya constitucionalidad dependa el proceso administrativo o judicial al cual se encuentra sometido, justifique fundadamente las razones de la incompatibilidad del precepto impugnado con la Constitución Política del Estado y como el mismo será aplicado al caso específico.
En el caso en análisis, se tiene que la accionante si bien identificó la disposición que considera contraria a la Norma Suprema, no obstante no mencionó como la misma es incompatible con los preceptos constitucionales, ya que no indicó de manera clara, razonable y suficiente porqué dicha disposición transgrede los artículos mencionados de la CPE; por el contrario, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del artículo impugnado al texto constitucional sin realizar una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para el correspondiente control normativo del precepto impugnado, incumpliendo así con lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que indica no es suficiente identificar las normas supuestamente infringidas, sino se debe formular de manera clara por qué son contrarias a la Ley Fundamental, situación que no aconteció debido a que el solo nombramiento de las normas legales y constitucionales no suple la labor argumentativa que debe darse para demostrar la incompatibilidad de la norma cuestionada frente a estos últimos.
Asimismo, la accionante no identificó como es que la disposición legal impugnada será aplicada en el caso concreto, pues solo refiere la lesión de varios derechos, sin establecer en qué tipo de proceso, etapa en la que se encuentra y lo más importante qué decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, ello significa que tampoco observó el contenido de los art. 73.2 y 79 in fine del CPCo, que señalan es imperioso que la parte accionante establezca cómo es que la norma cuestionada de constitucional vaya a ser aplicada en una decisión futura, más aún cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada se realizó antes de la apertura del proceso sumario disciplinario; del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero que reiteró el AC 0312/2012-CA de 9 de abril); es así que, siguiendo el razonamiento plasmado, se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten una decisión en el fondo, ello en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mónica Caballero Asebey.
CORRESPONDE AL AC 0128/2018-CA (viene de la pág. 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
Orlando Ceballos Acuña MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte