DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018

Fecha: 11-Abr-2018

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018

Sucre, 11 de abril de 2018

Correlativa a la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0075/2017 de 25 septiembre y 0111/2016 de 11 de agosto

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 10255-2015-21-CEA

Departamento:            Pando

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, presentado por Fortunato Condori Mamani, Presidente del Concejo del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante Nota CITE-CMSRA 5/2018 de 5 de febrero, cursante a fs. 513, Fortunato Condori Mamani, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, presentó el proyecto de Carta Orgánica del nombrado Municipio, solicitando su admisión y un nuevo control previo de constitucionalidad tomando en cuenta las modificaciones realizadas; para cuyo fin acompaña documentación consistente en: Resolución Municipal “04/2017” de 29 de enero de 2018 -original-, que aprueba por dos tercios las correcciones en todos sus artículos; fotocopias legalizadas de las Actas de Elección de la nueva Directiva del Concejo Municipal y de Sesión Ordinaria, ambas de 29 de igual mes y año; asimismo, un ejemplar del proyecto de Carta Orgánica Municipal con sus respectivas adecuaciones en formato digital e impreso.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La solicitud de control previo de constitucionalidad fue presentada ante este Tribunal el 7 de febrero de 2018, y mediante decreto constitucional de 9 del mismo mes y año, la Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso sorteo por orden cronológico del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná; en tal sentido, sorteada la causa el 14 de dicho mes y año, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Las modificaciones y adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, se encuentran relacionadas conforme se estableció en la parte dispositiva de la                  DCP 0075/2017, que declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de las siguientes disposiciones:

Declara la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 17.III en el término ‘temporal’, 33.II, 100.II y 102, en normas del Órgano Ejecutivo el numeral 2 en la frase ‘…designar a las Máximas Autoridades Ejecutivas’, del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando.

(…)” (las negrillas corresponden al texto original).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0075/2017, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, solicita un nuevo control de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de Carta Orgánica de esa entidad territorial declarados incompatibles por la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, al considerar que aquéllas salvan las observaciones efectuadas por este Tribunal y dotan a dichas previsiones de respaldo constitucional.

III.1.  Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales

La DCP 0108/2015 de 9 de abril, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y finalidad, aspecto que le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente, en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, encargó el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la Ley Fundamental), al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, aquel debe entenderse como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), establece que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.

De esto, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser restituido a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.

Bajo el marco interpretativo desarrollado por la jurisprudencia citada, es importante agregar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica cuyas previsiones normativas sean contrarias a la Norma Suprema; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.

Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto resulte de un proceso paulatino y gradual que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.

III.2.  Sobre los efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional

Sobre este aspecto, la citada DCP 0108/2015, en sus fundamentos jurídicos expresó que: “La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste realice el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar los artículos que fueron declarados constitucionales en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la  DCP 0024/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece «Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…»’”.

El razonamiento precedente encuentra su sustento en las disposiciones constitucionales y procesales del Código Procesal Constitucional; por lo que, el estatuyente debe tener claro que cualquier modificación a ser realizada en las disposiciones normativas de su proyecto de norma institucional básica, deberá ser efectuada en cumplimiento a una Declaración Constitucional Plurinacional, ya que las modificaciones realizadas unilateralmente y sin que estas hayan sido dispuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional conlleva una responsabilidad exclusiva atribuible al estatuyente.

En ese contexto, incumbe a este Tribunal, cuyas máximas autoridades fueron posesionadas el 3 de enero de 2018, realizar el control previo de constitucionalidad sólo respecto a las modificaciones realizadas al articulado conforme lo observado en la DCP 0075/2017. En tal sentido, los criterios expresados en el presente fallo constitucional se circunscriben a realizar una contrastación con la Norma Suprema, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas se encuentran de acuerdo a lo expresado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional y otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

III.3.  Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad

Examen del artículo 17.III

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 17. Pérdida de Mandato

(…)

III.   Si se produjese en la segunda mitad del mandato, las concejalas o concejales serán sustituidos por la concejala o concejal suplente temporal de la lista presentada a las elecciones y el Alcalde o Alcaldesa será sustituido por un concejal o una concejala elegida de entre los que ejercen tal cargo electivo” (negrilla ilustrativa).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 17. Pérdida de Mandato

(…)

III.   Si se produjese en la segunda mitad del mandato, las concejalas o concejales serán sustituidos por la concejala o concejal suplente de la lista presentada a las elecciones y el Alcalde o Alcaldesa será sustituido por un concejal o una concejala elegida de entre los que ejercen tal cargo electivo”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis del parágrafo III del art. 17, la DCP 0075/2017 advirtió su incompatibilidad indicando que si bien se suprimió la frase observada, el estatuyente municipal de forma unilateral incorporó en la primera parte del texto el término: “temporal”, referido a la suplencia de las y los Concejales, extremo que generaba incongruencia entre la denominación del artículo y el contenido normativo del citado parágrafo III, afectando el principio de seguridad jurídica que deben irradiar las normas jurídicas, puesto que las disposiciones deben ser claras a efectos que en su interpretación y aplicación se eviten las apreciaciones arbitrarias; bajo ese marco interpretativo, el estatuyente en esta adecuación suprimió el referido término del texto observado, advirtiéndose que ahora no existe vulneración al mencionado principio, tal como lo advirtió la Declaración Constitucional Plurinacional anterior; razón por la cual, el contenido del parágrafo III del art. 17 resulta compatible con el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Examen del artículo 33.II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 33. De las Sub-alcaldías

(…)

II.    Distritos Municipales Indígenas Originarios Campesinos; A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no contactado, el municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados en las comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipios y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios des-centralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial”.

PARÁGRAFO II ELIMINADO.

La DCP 0075/2017, refirió que el estatuyente realizó una modificación que no correspondía al cargo de incompatibilidad, puesto que la disposición sostenía una incorrecta e incompleta copia del art. 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), cuando en esencia se exigió que la disposición observada, caracterice y distinga las sub alcaldías en los distritos municipales y en los distritos municipales indígena originario campesinos (IOC), motivo por el cual dispuso su incompatibilidad.

Bajo ese marco interpretativo, corresponde puntualizar que el art. 28 de la LMAD, establece que los distritos municipales IOC se crearán a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), lo que significa que dicha iniciativa de creación está garantizada por la citada disposición legal; no obstante de ello, en la presente readecuación el estatuyente suprimió el segundo parágrafo del art. 33 en estudio; en consecuencia, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, mismo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 100.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 100. Cabildo

I

(…)

Su procedimiento será definido de acuerdo a la normativa del nivel central del Estado”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA.

La DCP 0075/2017, en su análisis de constitucionalidad de la modificación realizada, expresó: “Ahora bien, el actual texto normativo que anteriormente estaba consignado como parágrafo II del art. 100 del proyecto de la Carta Orgánica, efectuó una modificación en el contenido normativo, la cual no responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0111/2016, debido a que dicha disposición ahora establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el procedimiento del Cabildo; si bien en el anterior cargo de incompatibilidad se estableció que existía una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, dicha legislación de ninguna manera contemplara el procedimiento de realización de los Cabildos, toda vez que se trata de un mecanismo de democracia directa y participativa, ejercida por la sociedad a través de sus diferentes formas de organización y sujetas a su auto regulación, ya que se trata de un mecanismo que nace como voluntad de la propia sociedad y no requiere de formalidades procedimentales exigidas a través de una norma -sin importar de que nivel emane- sin embargo, ello de ninguna manera implica que la reserva de ley prevista en el art. 11.II.1 de la CPE no se materialice; sino que únicamente, por la naturaleza de este mecanismo de democracia directa y participativa los procedimientos de su realización siempre quedaran a voluntad de la sociedad. En consecuencia, corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad del parágrafo II del art. 100 (Su procedimiento será definido de acuerdo a la normativa del nivel central del Estado) del proyecto de carta orgánica” (la negrilla corresponde al texto original).

De lo expresado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional corresponde señalar que, el estatuyente a momento de realizar la primera modificación decidió que el art. 100 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, cuente con un solo parágrafo y materializó la rectificación a la observación realizada en la última parte del parágrafo I; siendo que ya no existía el parágrafo II del referido artículo.

Para el caso presente, ante la incompatibilidad expresada por la                  DCP 0075/2017, el estatuyente suprimió el texto observado; por lo que, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, mismo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.

Examen del artículo 102.2

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 102. JERARQUÍA JURÍDICA MUNICIPAL INTERNA.

(…)

Órgano Ejecutivo:

(…)

2.   Decreto Ejecutivo Edil Municipal: Es la norma municipal emitido por el alcalde o la alcaldesa Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, designar a las Máximas Autoridades Ejecutivas.

(…)” (el resaltado es añadido).

DISPOSICIÓN ADECUADA

Artículo 102. Jerarquía Jurídica Municipal interna.

(…)

Órgano Ejecutivo:

(…)

2.   Decreto Ejecutivo Edil Municipal: Es la norma municipal emitido por el alcalde o la alcaldesa Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el numeral 2, referido al Decreto Ejecutivo Edil Municipal, la          DCP 0075/2017 declaró la incompatibilidad de la frase: “…designar a las Máximas Autoridades Ejecutivas”, argumentando que la misma era incongruente y carente de sentido lógico con el resto de la disposición y afectaba al principio de seguridad jurídica y certeza normativa; puesto que la disposición tiene como objeto regular la naturaleza del Decreto Ejecutivo Edil Municipal y la frase observada no guardaba relación con dicha regulación.

Bajo ese marco interpretativo el estatuyente, en esta adecuación, suprimió dicha frase del texto del numeral 2, del cual ahora se advierte que la disposición no presenta incongruencia en la redacción final, ello implica que la referida observación fue subsanada; asimismo, no se advierte contradicción a las previsiones constitucionales.

En consecuencia, por lo expresado y al advertir que la disposición modificada se adecúa a lo expresado por la DCP 0075/2017 y no vulnera la Norma Suprema, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 2 del art. 102 del proyecto de norma institucional básica.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 120.I del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

  La COMPATIBILIDAD de los arts.: 17.III; y, 102.2 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, provincia Abuná del departamento de Pando.

2°  En cumplimiento del art. 275 de la Norma Suprema, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, deberá elaborar el texto ordenado del presente proyecto, conforme a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas supra y a la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para su remisión al Órgano Electoral Plurinacional, a efectos de que luego de su revisión sea objeto de referendo.

3°  Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, al momento de elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se ajuste a todo lo dispuesto por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0075/2017 y 0111/2016, y la presente Declaración Constitucional Plurinacional, puesto que en la DCP 0075/2017, se advirtieron casos en los que se determinó la improcedencia en cuanto a las modificaciones realizadas sobre disposiciones declaradas compatibles; en este entendido se debe tener presente que en el futuro, cualquier modificación efectuada por el estatuyente sin que la misma haya sido dispuesta por este Tribunal, es de su exclusiva responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


CORRESPONDE A LA DCP 0021/2018 (viene de la pág. 9).


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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