SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0105/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  22075-2017-45-AL

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Ezequiel Calla Vargas contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 1 a 4, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2017, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya audiencia concluyó a horas 18:30; por lo que, a horas 18:35 planteó recurso de apelación de forma oral contra la mencionada Resolución, pidiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Penal correspondiente en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo hasta el “05 de diciembre de 2017” (sic), trascurrió más de ese plazo, sin que el acta de audiencia hubiera sido elaborada como tampoco se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En ese marco, considera que al no cumplirse con los plazos establecidos, se vulneró el principio de celeridad en la tramitación de la apelación; razón por la cual, interpone la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia e inmediatez, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas emitir el acta correspondiente de la audiencia de cesación de la detención preventiva y todo lo que corresponda a la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., presente el abogado de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó inextenso en el contenido de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pamela Loayza Escobar, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de diciembre de 2017, cursante a fs. 14, refirió que la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2017, fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a horas 11:59, conforme nota adjunta.

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, a pesar de su legal citación cursante de fs. 8 a 10.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, argumentando que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar las autoridades demandadas no remitieron el recurso de apelación a la Sala Penal correspondiente; sin embargo, el mismo impetrante de tutela señaló que la audiencia de 8 de diciembre de 2017 culminó a horas 18:30 e interpuso el recurso de apelación a horas 18:35; la presente acción de libertad fue presentada el lunes 11 de igual mes y año a horas 17:26, transcurriendo a partir de la audiencia hasta la interposición de la presente acción tutelar, veintitrés horas y treinta y cuatro minutos, sin tomar en cuenta sábado y domingo por la inexistencia de Tribunal de alzada de turno, tal como ocurrió en el caso en estudio; vale decir, que la parte accionante formuló la presente acción de defensa sin haberse cumplido el plazo de veinticuatro horas para su remisión ante el Tribunal superior, ya que la audiencia terminó el viernes a horas 18:35, fuera de horario judicial. De igual forma debe tomarse en cuenta que la SC 0542/2010-R de 12 de julio, refiere que ante el plazo de veinticuatro horas para la remisión del cuaderno al tribunal de apelación, establece además un plazo prudencial de espera de tres días.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial de interposición de la presente acción tutelar en la que Gustavo Ezequiel Calla Vargas -ahora accionante- refiere que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, terminó el viernes 8 de diciembre de 2017 a horas 18:30; posteriormente a horas 18:35, planteó el recurso de apelación de forma oral contra la mencionada Resolución emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandados-; cursa informe de la Secretaria del citado Tribunal, que evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, la apelación fue remitida al Tribunal de alzada conforme nota que adjunta de 12 de diciembre de 2017 (fs. 2 a 4 ; y, 13 a 14).

II.2. El 12 de diciembre de 2017, David Aguilar Aguilar en condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante nota dirigida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió el legajo correspondiente a la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato. Dicha nota contiene el cargo de  recepción de 12 de diciembre de 2017, a horas 11:00 (fs.13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia e inmediatez; toda vez que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas; por lo que, solicitó se conceda la tutela, ordenando que los demandados, emitan el acta, decretos y resoluciones correspondientes para la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a una apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,          el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas         por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas, no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2017, incurriendo por ello en dilaciones indebidas.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2017, que dispuso su detención preventiva, contra el cual, en la misma audiencia, formuló recurso de apelación de manera oral; el mismo que de acuerdo al informe de la Secretaria del Tribunal demandado, fue remitido mediante nota adjunta, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 12 de igual mes y año, a horas 11:00.

En ese contexto, se concluye que el propio impetrante de tutela señala que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva terminó el viernes 8 de diciembre de 2017 con la interposición de            su recurso de apelación en la misma, a horas 18:35; es decir, que       dicha audiencia concluyó fuera de horario hábil, existiendo imposibilidad material de remisión del recurso durante el sábado y domingo; de      donde se tiene que el plazo de veinticuatro horas previsto en el             art. 251 del CPP, concluía el 11 de igual mes y año, a horas 18:30 o a más tardar hasta horas 08:05 del martes 12 del citado mes y año, de conformidad a lo previsto en el art. 118 del CPP, que establece que: “Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario”.

Por lo expuesto, se evidencia que la presente acción tutelar fue interpuesta el 11 de diciembre de 2017, a horas 17:26, cuando todavía no había culminado el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; es decir, que el demandante de tutela no esperó la finalización del plazo previsto para la remisión del recurso de apelación.

No obstante a lo anotado, de acuerdo al informe presentado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado y de la nota que adjunta, se evidencia que el recurso de apelación fue remitido el 12 de diciembre de 2017, a horas 11:00, incurriendo el mencionado Tribunal, en una demora de aproximadamente tres horas; pues, conforme lo señalado en párrafos anteriores, el plazo vencía el 12 de diciembre, a horas 08:05; y si bien dicha demora es mínima, las autoridades judiciales demandadas no justificaron de manera alguna la dilación en la que incidieron, es más, no acudieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron el informe exigido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; lo que imposibilita que se pueda aplicar la flexibilización señalada en las subreglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según las cuales es posible la flexibilización de dicho plazo, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados.

En ese sentido, se recuerda a las autoridades demandadas el deber de remitir el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el           art. 251 del CPP, en su caso, justificar los impedimentos que tuvieron para cumplir el mismo; toda vez que, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, se concluye que con dicho acto, se genera vulneración a la garantía del debido proceso y al mandato de tener acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, por no haber remitido el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro horas; y,

2°    EXHORTAR a las autoridades demandadas, al cumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal para la remisión de los recursos de apelación incidental, o en su caso, justificar la demora en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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