Sentencia Constitucional Plurinacional 0108/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0108/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 10 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Sentencia Constitucional Plurinacional 0108/2018-S1 de 10 de abril

Expediente:                 21821-2017-44-AL

Partes:                          Néstor David Ramos Condori en representación sin mandato de Jenny Jacqueline Mendoza contra David Gonzalo Conde Chima, Sandra Marisol Rojas Salinas y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

Departamento:            La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0108/2018-S1 de 10 de abril, que resolvió confirmar en todo la Resolución 016/2017 de 22 de noviembre, cursante a fs. 71 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la Resolución aludida concedió la misma, por lo que emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, locomoción y acceso a una justicia pronta y oportuna, toda vez que fue imputada por la supuesta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, previstos en los arts. 335, con relación al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), por lo que se realizó la audiencia de medidas cautelares emitiéndose la Resolución 636/2016 de 8 de octubre por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz.

Señala que a la fecha el referido proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, donde solicitó audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, toda vez que existen nuevos elementos que demuestran la inexistencia de riesgos procesales, la misma que fue suspendida por falta de notificaciones a las víctimas, señalándose nueva fecha y hora para el 7 de noviembre de 2017, en la que su solicitud fue rechazada, razón por la cual en forma oral planteó recurso de apelación incidental cuya remisión fue ordenada en el plazo previsto por ley, y se apersonó reiteradamente al indicado Tribunal para averiguar sobre la dicha remisión, pero recibió como respuesta “…ya va estar, es muy largo para transcribir, que lo están revisando, ya lo vamos a remitir…” (sic), situación que vulnera su derecho a la libertad, más aún cuando el recurso de apelación planteado se encuentra estrechamente ligado con el mismo, por lo que la dilación a su trámite repercute en la negación de acceso a una justicia pronta y oportuna.

Expuesta la problemática, la SCP 0108/2018-S1, resolvió confirmar en todo la Resolución 016/2017, cursante a fs. 71 y vta., pronunciada por el Juez de garantías, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por dicha autoridad, fundamentando que los Jueces Técnicos demandados no cumplieron con lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la remisión del recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar si corresponde aplicar o no la acción de libertad innovativa, en vista que la acción de libertad fue interpuesta el 21 de noviembre de 2017 y la remisión del recurso de apelación se produjo antes de la emisión de la Resolución 016/2017 emitida por el Juez de garantías.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado para resolver la problemática planteada se circunscribe en la aplicación o no de la acción de libertad innovativa a la SCP 0108/2018-S1.

II.1.  Sobre la acción innovativa

Al respecto, la SCP 1108/2017-S2 de 23 de octubre, expresó lo siguiente: “La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo mención a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: ‘La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

«…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias».

(…)

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

        

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido»’” (las negrillas son nuestras).

Según la jurisprudencia citada, la acción de libertad innovativa tiene por finalidad tutelar la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión tales derechos, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo no se reiteren ese tipo de conductas por estar reñidas con el orden constitucional.

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0108/2018-S1 de 10 de abril

La Resolución 0108/2018, objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.3. expresa lo siguiente: “De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa; el 7 de noviembre de 2017, las autoridades demandadas, en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, celebraron la audiencia de cesación de la detención preventiva y mediante Resolución 116/2017 de la misma fecha, rechazaron la solicitud; contra esa decisión, la accionante a través de su abogado en el mismo acto interpuso recurso de apelación incidental, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no habría sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad, conforme manda el texto constitucional y el Código Procesal Constitucional, se constituye en una garantía constitucional que tiene por objeto garantizar y proteger los derechos a la vida y a la libertad, así también a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. En ese sentido, siendo la libertad un derecho fundamental del cual depende el ejercicio de otros derechos resulta incuestionable que ante una solicitud vinculada con este derecho debe ser tramitada con la debida celeridad y exenta de formalismos que tiendan a dilatarla, de ahí que el legislador al establecer en el Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la apelación de medidas cautelares, un trámite rápido, fue con la finalidad que de manera pronta y oportuna la autoridad superior revise y se pronuncie sobre lo impugnado. Es así que, la Ley adjetiva penal establece que interpuesto el recurso de apelación se deberá remitir en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia para que se pronuncie en el plazo de setenta y dos horas, procedimiento que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en casos donde existió demora en la remisión de los recursos de apelación incidental, cuya finalidad no es otra que proteger el derecho a la libertad y el principio de celeridad, por cuanto lo que se pretende es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En el presente caso, la accionante denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en dilación en la remisión de su recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al respecto y de la revisión de la documentación detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional se advierte que formulada dicha apelación de forma oral en audiencia el 7 de noviembre de 2017, los demandados no cumplieron con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, en cuanto a remitir dicho medio de impugnación en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, exigiendo que previamente se cumpla con la provisión de recaudos y se notifique a las partes del proceso -Ministerio Público y víctimas múltiples-. De acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal no existe previsión legal alguna en cuanto a condicionar la remisión del recurso de apelación incidental para el caso de medidas cautelares a la notificación previa a las partes del proceso, por lo que dicha exigencia no resulta acorde al art. 251 del CPP y a la jurisprudencia constitucional al respecto; como tampoco resulta aplicable al caso de impugnación de medidas cautelares el procedimiento señalado en el art. 403 y ss. del CPP, cuyo desconocimiento de parte de las autoridades demandadas extraña a este Tribunal, considerando que la Ley adjetiva penal es por demás clara cuando establece incluso por separado la tramitación del recurso de apelación incidental contra las determinaciones que impongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar y las decisiones a ser recurridas mediante el procedimiento fijado en el art. 403 al 406 del CPP. Con relación a la provisión de recaudos, los demandados refieren que la accionante debió proveer las fotocopias para la remisión del recurso y notificación a las partes; al respecto, la                       SCP 0838/2017-S1, sostuvo que dicha exigencia es meramente formal y no puede suponer un fin en sí mismo y que impida la pronta resolución de la situación jurídica del privado de libertad, de ahí que constituye dilación indebida que atenta contra las partes y el nuevo orden constitucional, por lo que, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada se deberá, en el plazo de veinticuatro horas, enviar las actuaciones pertinentes en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, consistentes en: “…a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación…”, para el caso concreto, además, la copia tanto del acta de audiencia que rechazó la cesación de la detención preventiva como de la Resolución que rechazó la misma; es decir, constituye obligación de quienes están a cargo de impartir justicia adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.

Así también, cursa en antecedentes Carátula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial, donde se observa que el expediente con Nurej 201611335E fue asignado vía sistema a Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de octubre de 2016 a horas 11:35; y, en la parte final del mismo cursa fecha de impresión que data de 22 de noviembre de 2017 a horas 14:27; sin embargo, para considerar que el recurso de apelación incidental fue efectivamente enviado ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe inexcusablemente constar de manera física en la respectiva nota de atención, lo que no sucede en el caso en cuestión, por cuanto no existe constancia cierta que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se haya remitido en la última fecha señalada como refirieron los demandados en sus informes escritos y orales. Es más, reiterando, el indicado documento es un simple reporte del envío mediante el sistema y no constituye una remisión física de los actuados pertinentes y en el que conste el cargo de recepción; otro aspecto a observar es que la acción de libertad se interpuso el 21 del citado mes y año, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia de acción de libertad se celebró el 22 del indicado mes y año, a horas 14:45, lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta “remisión” vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para resolver la presente garantía constitucional.

Por consiguiente, la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se constituye en lesivo del derecho a la libertad del accionante y al principio de celeridad, por cuanto la no remisión del recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impidió que el Tribunal de alzada conozca y resuelva sobre su situación jurídica de manera pronta y oportuna. Al haber existido dilación en la remisión del recurso de apelación y supeditar su envío a la exigencia de recaudos y notificación previa a las partes del proceso, amerita conceder la tutela invocada, disponiendo la remisión extrañada a efectos que se resuelva el recurso de apelación sin perjuicio que el mismo ya se hubiera efectivizado por efecto de la concesión de tutela realizada por el Juez de garantías”. (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, locomoción y acceso a una justicia pronta y oportuna; por cuanto las autoridades demandadas no remitieron hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental que interpuso en la audiencia de 7 de noviembre de 2017 contra la Resolución 116/2017 que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva.

Expuesta la problemática, la SCP 0108/2018-S1, resolvió confirmar en todo la Resolución 016/2017, pronunciada por el Juez de garantías, y en consecuencia conceder la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por dicha autoridad, fundamentando que los Jueces Técnicos demandados no cumplieron con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puesto que la acción de libertad se interpuso el 21 de noviembre de 2017, siendo notificados los demandados en la misma fecha a horas 18:02, 18:03 y 18:04, y la audiencia respectiva se celebró el 22 del indicado mes y año a horas 14:45; lo que permite deducir que, asumiendo lo expresado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del indicado departamento, la supuesta remisión vía sistema se habría efectuado con posterioridad a la interposición de esta acción tutelar y dieciocho minutos antes de la realización de la audiencia para su resolución, consideración última por la cual se discurre que debió aplicarse la acción de libertad innovativa, en base a lo siguiente:

De los antecedentes adjuntos y descritos en las conclusiones de la                 SCP 0108/2018-S1, objeto de la presente disidencia, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, el 7 de noviembre de 2017 las autoridades demandadas, como Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, celebraron la audiencia de cesación a la detención preventiva de la demandante de tutela, y por Resolución 116/2017 rechazaron su solicitud, decisión contra la cual, a través de su abogado en el mismo acto, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que recién fue remitido el 22 de noviembre del mismo año a horas 14:45; es decir, 18 minutos antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, tal cual señala también la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto disidente, señaló que la acción de libertad innovativa tiene por finalidad tutelar la vida, la libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión tales derechos, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, no se reiteren ese tipo de conductas por estar reñidas con el orden constitucional.

En el caso en análisis, al constatarse que la remisión del recurso de apelación incidental se produjo el 22 de noviembre de 2017, dieciocho minutos antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad por el Juez de garantías, y al haber desaparecido el supuesto acto vulneratorio, debió aplicarse la acción de libertad innovativa a tiempo de confirmar en todo la Resolución 016/2017 emitida por el Juez de garantías y conceder la tutela solicitada, en virtud a este fundamento; exhortándose a no incurrir en estas conductas contrarias al orden constitucional y que en lo futuro se eviten cometer las mismas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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