SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1

Sucre, 18 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21718-2017-44-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inocente Pinto Aguilar en representación legal de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” del Distrito 8 del Municipio Cercado del departamento de Cochabamba contra Juan Montaño Mejía, Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 18 vta., y 40 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Presidente electo de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” del Distrito 8 del Municipio Cercado del departamento de Cochabamba por las gestiones 2015 a 2017, condición que estaría certificada por los Presidentes de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) y del Consejo Distrital 8 de Cochabamba; mediante nota de 18 de septiembre de 2017, solicitó a Freddy Gerardo Vidal Rosas, Sub Alcalde Municipal de “Alejo Calatayud”, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la entrega del original de los planos aprobados “del Plano Sectorial” de la Junta Vecinal que preside con la respectiva Resolución Administrativa, bajo conminatoria de iniciar procesos civiles y/o penales, mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, donde la autoridad edil señaló que previamente acompañe la certificación de su reconocimiento por el Presidente del Consejo Distrital 8; formalidad excesiva e innecesaria que; sin embargo, fue cumplida presentando una nota el 6 de octubre de mismo año, dirigida al citado Presidente peticionando la emisión de la certificación requerida, misma que transcurridos seis días hábiles no fue entregada pese a los constantes reclamos.

En el memorial de subsanación refirió que, de acuerdo con las previsiones de los arts. 7.1 y 9.8 de la Ley de Participación y Control Social, no se requiere la presentación de un poder notarial; empero, que adjunta dicha documental en respeto a las determinaciones del Juez de garantías.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado otorgue en su favor la certificación solicitada en el plazo de veinticuatro horas, reconociendo su condición de actual Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, presentes el accionante acompañado de su abogado y el demandado; ausente el tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs.44. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y manifestó que: a) Su situación como Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” no está en discusión; y, el demandado no puede poner en duda esta condición; b) La solicitud de certificación no responde a un capricho personal sino a un requerimiento del Sub Alcalde, y la falta de entrega perjudica a todos los vecinos de la citada Junta para que regularicen sus terrenos; y, c) No existe mecanismo o norma que permita reclamar el incumplimiento del demandado.

En la réplica, manifestó que: 1) La certificación de 16 de octubre de 2017 nunca fue puesta en su conocimiento, además que no se requería la firma de otras personas porque la nota estaba dirigida a Juan Montaño Mejía; 2) Se desconoce en base a qué norma atribuyen la representación de la Junta Vecinal a Alejandro Quiroz; y, 3) Existen las certificaciones otorgadas por la FEDJUVE de 2016 y por el anterior Presidente del Consejo Distrital 8, donde se evidencia que su persona -Inocente Pinto Aguilar- fue elegido democráticamente y posesionado como Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, debiendo seguir el procedimiento correspondiente en caso de destitución.

 

I.2.2. Informe de la persona demandada

Juan Montaño Mejía, Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba, por intermedio de su abogado, en audiencia sostuvo que: i) No se niega la entrega de la certificación; sin embargo, el accionante no actúa con lealtad procesal al omitir mencionar “…que la OTB Plan 700…“ (sic), se encuentra dividida y, al existir un conflicto este debe solucionarse previamente; ii) El 16 de octubre de 2017, en atención a la nota de 6 del mismo mes y año, se certificó que de la revisión de libros de actas del Consejo Distrital 8, Alejandro Quiroz asiste a las reuniones en representación de la citada Junta Vecinal; iii) En una reunión en casa del accionante, según copia legalizada, se eligió a “…el Sr. Alejandro Quiroz como Presidente de la OTb ̀Plan 700 Alto…´” (sic), desde el 15 de mayo de 2016, el Consejo Distrital lo reconoció como Presidente; asimismo, se tiene la nómina de los presidentes del Distrito que asisten a las reuniones, en la que no figura Inocente Pinto Aguilar, entonces “…como puede accionar un amparo constitucional una persona que no tiene la facultad de brindar una certificación en la cual él no es el directo responsable”(sic), careciendo el accionante de representatividad; y, iv) La certificación de 16 de octubre de 2017 que el accionante no quiso recoger, está suscrita por otras personas más, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional correspondía demandar a todos ellos.

En la dúplica, sostuvo que: a) De acuerdo con “el Reglamento”, el demandado no puede firmar solo la certificación por ser un ente colegiado; y, b) Únicamente existe la solicitud de 6 de octubre de 2017, sin que exista una reiteración, por cuanto no se tiene por agotadas las vías necesarias. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Gerardo Vidal Rosas, Sub Alcalde Municipal de “Alejo Calatayud”, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por informe escrito cursante a fs. 79 y vta., señaló que: 1) El 18 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la entrega del ajuste de planimetría y Resolución Ejecutiva de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, providenciándose el 26 del citado mes y año, en sentido de que debía previamente acreditar su condición de presidente de la citada Junta Vecinal mediante certificación del Consejo Distrital 8; y, 2) De acuerdo con el art. 38.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero 2014- no se puede definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, por cuanto no puede pronunciarse sobre el reconocimiento del Directorio de la Organización Territorial de Base (OTB) o de los Consejos Distritales por gozar de independencia respecto a los órganos públicos, con sus propios estatutos y reglamentos internos.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Juan Montaño Mejía absuelva la petición del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, formal y materialmente ceñido al contenido de la petición según la nota de 6 de octubre del referido; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes y lo informado en audiencia, no se ha cumplido con la obligación de absolver fundamentada y motivadamente en tiempo razonable la solicitud del accionante; ii) El no agotamiento de los recursos ante el silencio administrativo no implica la satisfacción del derecho de petición, cuyo contenido esencial se fundamenta en la obligación de responder en la forma y contenido previsto por ley, conforme a las SSCC 0299/2006-R de 29 de marzo y 1068/2010-R de 23 de agosto, entre otras; iii) Respecto a los argumentos del demandado sobre la falta de actuación de buena fe; que existe división en la “OTB”; que otra persona asiste a las reuniones de la Junta Vecinal por haber dejado el accionante el cargo; que la presente acción de defensa debería plantearse contra los demás miembros del Consejo Distrital 8, que al accionante no le interesa recoger la certificación por intereses personales, que no se reiteró la solicitud de 6 de octubre de 2017, siendo la única nota; y, que no se agotaron las vías necesarias, debe tenerse en cuenta que no se acreditó la renuncia voluntaria al cargo de presidente de la Junta Vecinal; tampoco es necesario la reiteración de la solicitud o el deber de agotar otras vías para dar curso al derecho de petición sino que debe ser absuelta oportunamente por la persona a quien se la dirigió; iv) Correspondía al demandado prestar certificación positiva o negativa, enmarcada en lo impetrado en la nota de 6 de octubre de 2017, respecto al cargo de Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” elegido democráticamente y posesionado el 15 de noviembre de 2015 por el periodo de dos años, habiendo referido que se encontraba acreditado por las certificaciones de 13 de marzo de 2017 y la otorgada en abril de 2016 por el entonces Presidente del Consejo Distrital 8 y, por el Presidente de la FEDJUVE, aspectos que no se contemplan en la certificación adjuntada en audiencia por el demandado; y, v) La respuesta debe ser material, formal y oportuna, a efectos de activar los recursos en defensa de sus derechos e intereses, según la SCP 0036/2012 de 26 de marzo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota suscrita por Inocente Pinto Aguilar -hoy accionante- y otros, remitida a Juan Montaño Mejía, Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba -ahora demandado- con cargo de recepción de 12 de octubre de 2017, donde solicita certificación sobre su condición de Presidente actual de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” elegido democráticamente y posesionado el 15 de noviembre de 2015, por el periodo de dos años hasta el 2017, señalando adjuntar al efecto certificación de 13 de marzo del último año referido, otorgada por el entonces Presidente del citado Consejo Distrital 8, que acredita su condición de Presidente, así como la certificación de abril de 2016 conferida por el Presidente de la FEDJUVE que también acredita el cargo que desempeña (fs. 12).

II.2.  Consta Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación Comunitaria de Organizaciones Territoriales de Base y Juntas Vecinales – Consejo Distrital 8 (ACOJUVE – CD 8 [fs. 68 a 76 vta]).

II.3.  Mediante nota de 16 de octubre de 2017, suscrita por el hoy demandado como Presidente del Consejo Distrital 8 y otros miembros del Directorio, se otorgó respuesta a la solicitud de certificación impetrada por el ahora accionante, señalando que “…de la revisión del libro de actas del Consejo distrital No.8, se evidencia que en representación de la VECINAL PLAN 700 ALTO asiste en forma normal a las reuniones del Consejo distrital No.8 el señor Alejandro Quiroz en su condición de presidente” (sic [fs. 46]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante argumenta que el demandado lesionó su derecho de petición como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de certificación sobre su condición de Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, pese a que para viabilizar lo impetrado adjuntó certificaciones anteriores de 13 de marzo de 2017 otorgada por el Presidente del Consejo Distrital 8; y, de abril de 2016 suscrita por el Presidente de la FEDJUVE, que lo acreditaban como Presidente de la citada Junta Vecinal.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho de petición, contenido esencial y alcance

La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: “El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

(…)

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”(las negrillas son nuestras).

Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues  ̀…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En los casos en los cuales se demanda a un ente colegiado, la SC 0447/2010-R de 28 de junio, emitió el siguiente entendimiento: “Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatros horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.

Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

(…) En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática extraída de la acción de amparo constitucional, se centra en un primer momento en la falta de respuesta a la solicitud de certificación impetrada por el accionante, quien mediante nota de 12 de octubre de 2017 (según sello de recepción), se dirigió al Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba, pidiendo se le otorgue certificación sobre su condición de presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” de ese municipio (Conclusión II.1), en cumplimiento a lo determinado por el Sub Alcalde de “Alejo Calatayud”, autoridad que dispuso con carácter previo verificar este requisito a objeto de dar curso al trámite administrativo para la entrega del Plano sectorial de dicha Junta Vecinal, ello con la finalidad de evidenciar la legalidad de representatividad que señalaba ostentar, el ahora accionante.

Si bien resulta evidente que hasta el momento de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el accionante, esta omisión pretendió ser subsanada en dicho acto procesal al adjuntar el demandado una certificación de 16 de octubre de 2017, alegando que el accionante se negó a recibirla y notificarse con la misma; sin embargo, no existe alguna constancia que acredite tal afirmación; además, debe tomarse en cuenta también, que tanto el extinto Tribunal Constitucional como el actual, mediante su jurisprudencia uniforme, desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que la protección que brinda esta acción de defensa no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, en el entendido de que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido, supuesto que tampoco se enmarca en el caso en análisis debido a que la certificación fue presentada en plena audiencia y no de manera previa a la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional. Además, revisada la citada certificación se logra advertir que carece de una respuesta material a lo solicitado, puesto que no cubre las pretensiones del accionante, quien en la nota de 12 de octubre de 2017 fue claro al solicitar que se le certifique sobre su condición de “…actual Presidente de la JUNTA VECINAL ‘PLAN 700 ALTO’, elegido democráticamente en una reunión ordinaria y posesionado en ese cargo el 15 de noviembre de 2015, por el periodo de 2 años, gestiones 2015 a 2017”(sic), limitándose la certificación de 16 de igual mes y año a señalar que: “…de la revisión del libro de actas del Consejo distrital No.8, se evidencia que en representación de la JUNTA VECINAL PLAN 700 ALTO asiste en forma normal a las reuniones del Consejo distrital No.8 el señor Alejandro Quiroz en su condición de presidente”(sic), sin explicar las razones para concluir que el ahora accionante ya no funge como Presidente electo y cuáles son los sustentos legales o razonables para establecer que Alejandro Quiroz es presidente de la citada Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, siendo limitado el fundamento de que según actas de asistencia, en las reuniones estaría otra persona fungiendo como presidente de la referida Junta Vecinal, sin especificar y resolver materialmente el fondo de la petición; respuesta que, como sostiene la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 no necesariamente debe ser positiva a las pretensiones del accionante, en todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentada, absolviendo lo impetrado y explicando los motivos de su negativa o rechazo, situación que en el caso en concreto no se tiene cumplido, por cuanto es evidente la inexistencia de una respuesta suficiente que exponga las razones por las cuales resultaba inatendible la solicitud efectuada por el ahora accionante. 

Por otro lado, resulta incoherente lo señalado por el demandado en el sentido de que el hoy accionante debió reiterar su solicitud para luego agotar las vías necesarias, argumento que desconoce el contenido esencial del derecho de petición que, al margen de la posibilidad de su interposición oral o escrita, no requiere el cumplimiento de formalidades en su presentación más que la identificación del peticionario; derecho que se considera observado y cumplido cuando se otorga una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita y atinente a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo y dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves razonables; no siendo necesario que cualquier solicitud o petición efectuada requiera necesariamente su reiteración; de igual manera, en la presente problemática no resulta posible agotar ningún medio interno de reclamo o impugnación debido a que no existe una resolución emitida por autoridad competente que dé lugar a la interposición de recursos administrativos; tampoco el demandado mencionó y citó la base legal que sustentaría la existencia de una instancia superior ante quien pueda presentarse una queja por tratarse de una certificación a ser emitida por el Presidente del Consejo Distrital 8 que al tratarse de Consejos Distritales de OTB, gozan de independencia y se rigen por sus Estatutos y Reglamentos Internos.

La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal respecto al derecho de petición, es consecuente en señalar que el ejercicio del mismo, supone que una vez planteada la petición por cualquier persona, tanto física como jurídica ante cualquier órgano o entidad pública, asociación civil o persona particular, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales por las cuales se rigen, cubriendo las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, sólo entonces se tendrá por observado y cumplido lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, se plasmó el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado cubriendo las pretensiones del accionante de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable.

Respecto a que este Tribunal ordene que la emisión de la certificación sea reconociendo su condición de actual Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” impetrada por el ahora accionante, corresponde referir que este Tribunal se encuentra impedido de disponer aquello en razón a que será la autoridad demandada, quien previa verificación de la documental que curse en sus archivos y el cumplimiento de los procedimientos pertinentes al efecto certifique si ostenta o no dicho cargo.

En lo que concierne a la legitimación pasiva de entes colegiados, conforme lo alegado por el demandado, en el sentido de que debió demandarse a todos los suscribientes de la certificación de 16 de octubre de 2017, en primer término se tiene que el accionante nunca tuvo conocimiento ni recibió la misma, siendo materialmente imposible demandar a todos los que suscribieron dicha documentación; al margen de ello, el entendimiento de que debía demandarse a todos los miembros de entes colegiados ha sido modulado a través de la SC 0447/2010-R glosada en el Fundamento Jurídico III.2 donde se establece que no constituye requisito sine qua non que todos los miembros de directivas, asociaciones, etc., deban ser demandadas o llamadas a cumplir con la determinación asumida en la acción de amparo constitucional, por cuanto el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponderá ser ejecutada por el demandado, y en caso de que ya no ejerza funciones, por la persona que actualmente ocupe el cargo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada evaluación de los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia;

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición, debiendo el demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgar una respuesta fundamentada a la solicitud presentada por el accionante, observando los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR la tutela en lo concerniente a ordenar que la certificación sea reconociendo su condición de Presidente en ejercicio de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” solicitada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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