SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                           22065-2017-45-AL

Departamento:            La Paz

  

En revisión la Resolución 239/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 94 a             97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Wilfredo Rodríguez Troche contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo y  Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto, ambos de El Alto del departamento de La Paz; Leticia Muñoz Daza, Sergio Elías Bustillos Quezada y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos contra las Personas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 43 a 49, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas por la presunta comisión del delito de asesinato, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en el desarrollo de la etapa preparatoria de la aludida causa, ampliaron de oficio la denuncia contra otros presuntos autores, entre los cuales fue incluido. Posteriormente, previa conminatoria a la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de la emisión               del requerimiento conclusivo, los Fiscales asignados al caso, mediante                     Resolución 13/2017 de 24 de mayo, decretaron el sobreseimiento, argumentando que la investigación no aportó elementos suficientes y la prueba colectada resultó insuficiente, determinación que no fue impugnada por las partes tras su notificación, dando lugar a lo previsto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante, de la existencia de un sobreseimiento que decretaba el cese de la persecución penal, misma que había alcanzado la autoridad de cosa juzgada, de forma extraña los Fiscales que componen la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas, integrada por Leticia Muñoz Daza, Sergio Elías Bustillos Quezada y Johnson Sergio Machaca, ejerciendo una persecución penal indebida dispusieron su aprehensión, basándose en el informe policial de 8 de junio de 2017, para luego presentar la Resolución 46/2017 de 14 de junio, formulando imputación formal en su contra, por el delito de asesinato, requiriendo como medida cautelar su detención preventiva, sin considerar la emisión de sobreseimiento dentro de dicha causa penal.

Pese a las irregularidades procesales descritas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de dicha ciudad, en lugar de cumplir su rol contralor ”de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad” incurrió en un procesamiento y detención indebidos, en razón a que por Resolución 163/2017 de 16 de junio, dispuso su detención preventiva, dentro de un proceso que en la vida jurídica ya había concluido.

Con la finalidad de buscar el restablecimiento de su derecho a la libertad que fue conculcado, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, buscando la nulidad de la Resolución 46/2017, y por ende de los actos que le sucedieron, sin embargo, por Resolución 284/2017 de 3 de octubre, su petición fue negada, la cual adolece de una fundamentación lógica y racional.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE);               art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela interpuesta, disponiendo el cese de su indebida persecución y arbitraria detención, anulando obrados hasta la Resolución de imputación formal, así como de las Resoluciones 163/2017 de 16 de junio y 284/2017 y se libre mandamiento de libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Informe cursante de fs. 60 a 61 vta., señaló que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodosio Quispe Mamani y Teresa Fernández Rojas por la supuesta comisión del delito de asesinato; mediante Resolución 13/2017, se dictó sobreseimiento a favor de los imputados mencionados, con dicho fallo fueron notificados las partes el 30 y             31 de mayo de 2017, respectivamente; b) El 5 de abril de 2017, Osmar Chávez Galarza, Fiscal de Materia, suplente de la titular asignada al caso Leticia Muñoz Daza, hizo conocer la ampliación de oficio de las investigaciones contra Hugo Ramiro Solares Escarzo, Pedro Miranda Colque, Fermín Samo Ochoa y German Wilfredo Rodríguez Troche; c) El 15 de julio de 2017, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Germán Wilfredo Rodríguez Troche por la supuesta comisión del delito de asesinato, llevándose a cabo la audiencia Pública de medida cautelar, en la que se determinó la detención preventiva del mismo, decisión que no fue impugnada por las partes; d) El sobreseimiento a favor de los imputados Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas, se asentó en la carencia de elementos de juicio sobre la participación de los sindicados y elementos insuficientes para formular acusación, aunque es evidente que el hecho ilícito existió y constituye delito; y, e) El ahora accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo la Resolución 284/2017, desestimando dicho incidente, determinación que se encuentra ejecutoriada.

Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, del departamento de La Paz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 54.

Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas del departamento de La Paz, por escrito cursante a fs. 62 y vta., manifestó que: 1) De acuerdo a los antecedentes del proceso penal, se establece que el Ministerio Público por Resolución 46/2017 de                  14 de junio, imputó formalmente a Germán Wilfredo Rodríguez Troche por la presunta comisión del delito de asesinato, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el imputado en ningún momento hizo conocer la vulneración de sus derechos, menos la restricción de su libertad, pues conforme a procedimiento pudo incidentar la aprehensión en su contra, pero no lo hizo;          2) La parte accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional, que fue rechazada; 3) El Juez contralor de garantías, en ningún momento estableció anular la imputación formal, ni otorgar plazo alguno para pronunciamiento sobre los antecedentes del litigio, mal podría señalar que el proceso contiene vulneraciones constitucionales; y, 4) El demandante de tutela refiere, que cursa un sobreseimiento a su favor, extremo totalmente falso, porque el mismo data de 24 de mayo de 2017 y benefició a Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas, no así a Germán Wilfredo Rodríguez Troche.

Leticia Muñoz Daza, y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos contra las Personas del departamento de La Paz, no presentaron informe, tampoco se apersonaron a la audiencia señalada, pese a ser citados mediante cédula, que cursa a fs. 55 y 56, respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 239/2017 de                 5 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso, la parte accionante no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, porque la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, antes de interponer la acción de libertad, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad; ii) En audiencia pública de medida cautelar, el demandante de tutela pudo hacer conocer la supuesta lesión a su libertad, aduciendo una aprehensión ilegal; tampoco impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva; toda vez que, la misma es apelable conforme establece el art. 251 del CPP y 180.II de la CPE; y, iii) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, si bien es cierto que existe contradicción en la última parte del Fallo que resolvió dicho incidente, al ordenar la devolución de la Resolución de imputación formal, la disposición de medidas cautelares y antecedentes de la audiencia de 16 de junio de 2017 al Ministerio Público, el accionante tenía la vía correspondiente y los recursos que la ley ordinaria prevén, conforme los arts. 403 y 404 del CPP, si consideraba que el referido fallo carecía de fundamentación, podía haber sido reclamado ante el tribunal ad quem, recurso que no utilizó en su oportunidad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. El 5 de abril de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodosio Quispe Mamani y Teresa Fernández Rojas, por la supuesta comisión de delito de asesinato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el Fiscal asignado al caso, mediante memorial presentado ante el referido Juzgado, hizo conocer la ampliación de denuncia contra Hugo Ramiro Solares Escarzo, Pedro Miranda Colque, Fermín Samo Ochoa y Germán Wilfredo Rodríguez Troche por el delito mencionado (fs. 18).

II.2. El 24 de mayo de 2017, Leticia Muñoz Daza y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas del departamento de La Paz, dentro de la investigación penal contra Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas por el supuesto delito de asesinato, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, requerimiento conclusivo que dispuso sobreseimiento a favor de los imputados mencionados (fs. 70 a 72 vta.).

II.3. El 16 de junio de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso, presentaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, la imputación formal de 14 de junio del mismo año, contra Germán Wilfredo Rodríguez Troche, por el delito de asesinato (fs. 4 a 7).

II.4. El 16 de junio de 2017, el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto de la misma ciudad; mediante Resolución 163/2017 de 16 de junio, dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 33 a 35 vta.).

II.5. El 3 de octubre de 2017, dentro del proceso penal en cuestión, el Juez titular de la causa, mediante Resolución 284/2017 de 3 de octubre, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, planteada por el imputado Germán Wilfredo Rodríguez Troche; consiguientemente sin lugar a la nulidad de la Resolución 46/2017 de 14 de junio, de imputación formal. Además, dispuso corrigiendo procedimiento, la devolución de la Resolución de imputación formal, resolución de medidas cautelares y antecedentes de la audiencia de 16 de junio de 2017, al Ministerio Público, para su reconducción conforme a derecho (fs.40 a 42 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, por cuanto, los Fiscales de Materia hoy demandados, dispusieron su aprehensión y emitieron imputación formal en su contra, sin considerar la existencia de una Resolución de sobreseimiento en el proceso penal que se le sigue; asimismo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, por Resolución 163/2017, dispuso su detención preventiva sin considerar la irregularidad ya descrita; y, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la misma ciudad, por Resolución 284/2017, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, fallo que carece de fundamentación lógica y racional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre el debido proceso vía acción de libertad

 

Al respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (el resaltado es nuestro).

Por su pate la Sentencia Constitucional 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el marcado nos corresponde).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                          SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de                       1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.

Posteriormente esta línea jurisprudencial fue modulada por la                         SC 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los                       arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

 (…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas son nuestras).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de              19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La protección que brinda este medio de defensa a diferencia de otras acciones, no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad -física o de locomoción- a objeto de restablecerlo; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o el restablecimiento de las formalidades legales. 

           La jurisprudencia constitucional estableció: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasasí lo entendió la SC 0008/2010-R de 6 de abril.

III.3. Análisis del caso concreto

           De la documentación que informan los antecedentes del proceso penal y de las conclusiones realizadas, se evidencia que, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas por el supuesto delito de asesinato, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se amplió de oficio la imputación formal contra Hugo Ramiro Solares Escarzo, Pedro Miranda Colque, Fermín Samo Ochoa y German Wilfredo Rodríguez Troche. Posteriormente los Fiscales de Materia asignados al caso, emitieron la Resolución de sobreseimiento 13/2017, por la cual, decretaron el sobreseimiento a favor de los dos primeros imputados ya mencionados.

           Consecutivamente, el 16 de junio de 2017, Leticia Muñoz Daza, Sergio Elías Bustillos Quezada y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia, presentaron al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, la imputación formal por Resolución 46/2017, contra Germán Wilfredo Rodríguez Troche, llevándose a cabo la audiencia pública de medida cautelar donde el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva. Posteriormente el 13 de septiembre de 2017, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que el proceso penal concluyó con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo que, existe un procesamiento y persecución indebida, pidiendo declarar la nulidad de la imputación formal 46/2017, incluida la Resolución 163/2017, petición que fue rechazada mediante Resolución 284/2017.   

           Ante ello, activa la presente acción de defensa, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; toda vez que, existe una persecución penal indebida, así como la falta de fundamentación en resoluciones judiciales, aduciendo que los Fiscales de Materia demandados, dispusieron su aprehensión y emitieron imputación formal en su contra, sin considerar la existencia de una Resolución de sobreseimiento en el proceso penal que se le sigue; asimismo, el Juez de Instruccion Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, por Resolución 163/2017 de medida cautelar, dispuso su detención preventiva sin considerar la irregularidad ya anotada; y, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la misma ciudad, por Resolución 284/2017, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, fallo que carece de fundamentación lógica y racional.

           Ahora bien, con relación a la denuncia de que el accionante se encontraría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado, a través de la acción de libertad, cuando concurran los dos presupuestos establecidos para su activación; vale decir, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, deben estar directamente vinculados con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, situación que no se advierte en el presente caso, debido a que lo argumentado por el impetrante de tutela, contra los Fiscales de Materia, que no tomaron en cuenta la existencia de una Resolución de sobreseimiento 13/2017, en el proceso penal que se le sigue, dando lugar a su conclusión, no es evidente, por cuanto de la revisión, se establece que favorece a los imputados Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas, no así al accionante, como éste pretende, consiguientemente la Resolución de los Fiscales, a momento de realizar actuados en contra del accionante (mandamiento de aprehensión y Resolución de la imputación formal) no puede ser considerado como causa directa para la restricción o supresión de su libertad.

           Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal, debido a que recién asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, se evidencia que el accionante no se encontraba en dicho estado de indefensión, debido a que desde el inicio del proceso instaurado en su contra, tuvo pleno conocimiento del mismo y contó con defensa técnica y material, para hacer uso de todos los recursos y mecanismos intra procesales que le franquea la ley en su defensa, prueba de ello, es el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que interpuso ante la autoridad jurisdiccional.

           Además, si consideraba que los actos realizados por los Fiscales demandados vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, debió agotar los recursos que la normativa penal prevé y una vez agotadas estas instancias ordinarias, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

           Con referencia a la solicitud de nulidad de obrados, efectuada a través del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, interpuesto por Germán Wilfredo Rodríguez Troche, resuelto mediante Resolución 284/2017, la cual, a decir del peticionante de tutela, carecería una debida fundamentación, el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto al rechazo del incidente planteado, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva penal, más aún si la Resolución hoy cuestionado data de 3 de octubre de 2017 y la presentación de la acción defensa es de 5 de diciembre de igual año, demostrando así, la parte accionante negligencia y dejadez, al no hacer uso de los recursos que le franquea la ley; es decir, que el cuestionado fallo debió ser impugnado en recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada, corrija lo denunciado si correspondía, conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           Por otra parte, en relación a la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, al disponer la detención preventiva del imputado hoy demandante de tutela, a través de la Resolución 163/2017, de medidas cautelares, de la misma manera, si el imputado consideraba que dicha decisión era atentatoria a sus intereses, además de restringir su derecho a la libertad, debió cuestionar la misma, en recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP, en su debido momento.

           En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, toda vez que, el demandante de tutela al acudir directamente a la justicia constitucional, impidió que la instancia judicial superior en grado tenga la posibilidad de corregir todo lo denunciado, por cuanto no tomó en cuenta que la propia norma adjetiva penal prevé un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE.

De todo lo manifestado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, debiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 239/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de forma de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.        

      

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

                                                 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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