SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 22030-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rosa Chucumo Mamani en representación sin mandato del menor AA contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 14 a 16 vta. la parte accionante en representación sin mandato del menor AA, manifestó lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido contra su hijo y representado sin mandato, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), fue imputado y cautelado disponiéndose su detención preventiva en el “Centro de Reintegración Social para Varones” de Nuestra Señora de La Paz, y a fin de obtener su libertad, encontrándose la causa en etapa de juicio oral, por memorial de 24 de julio de 2017, solicitó la cesación a la detención preventiva, que por Resolución 0034/2017 de 27 de igual mes y año emitida por el Juez de la causa, en audiencia de la misma fecha, denegó la referida petición determinando mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2016, que dispuso su privación de libertad, quedando notificados en audiencia; por lo que en el mismo acto, interpuso recurso de apelación incidental, el cual previa deliberación respecto a la forma de su interposición verbal u oral, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin embargo, radicada su impugnación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicha instancia y con base a una interpretación distorsionada de la norma, por Auto de Vista 168/2017 de 11 de agosto, declaró inadmisible su recurso, y en el fondo confirmó el Auto de Vista impugnado, argumentando en lo sustancial que, aplicando la Ley especial 548 de 17 de julio de 2014 ‒Código Niña, Niño y Adolescente‒ la causa debió ser tramitada
conforme prevé el art. 314 de la citada norma y por ende ser interpuesto el recurso de apelación incidental de forma escrita; vulnerando así los derechos invocados de su representado sin mandato, por cuanto al pretenderse a través de este recurso la restitución de su derecho a la libertad, las autoridades demandadas debieron prescindir de dicha formalidad, más aún, cuando la excepción a la regla del planteamiento escrito, es aplicable incluso en el sistema de adultos, tal como indica el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante en representación sin mandato del menor AA, denunció la lesión de los derechos a la impugnación de las resoluciones, vinculado al derecho a la libertad física, así como los principios de celeridad, favorabilidad, interés superior y desformalización de los procesos especiales y del sistema penal para adolescentes, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 59.I, 60, 115.I y II, 116.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deje sin efecto el Auto de Vista 168/2017, ordenándose se tramite el recurso de apelación incidental planteado de forma oral, restituyendo el derecho de su representado, a la impugnación de las resoluciones, con imposición de costas, daños y perjuicios y responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente la parte peticionante de tutela y su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en representación sin mandato del menor AA, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 18 a 19, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se demostró el estado de indefensión del representado de la accionante, tampoco vulneración del debido proceso ni del derecho a su libertad, toda vez, que al tratarse de un proceso penal en el que el imputado es menor de edad, debió aplicarse la ley especial, cual dispone el art. 6 del CP, en este caso el art. 314 del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, que prevé el modo, la forma y rechazo para interponer la apelación incidental en resoluciones que resuelvan medidas cautelares; b) Del contenido del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva se evidenció que el Juez de la causa a momento de solicitar la complementación y enmienda manifestó a la accionante en representación sin mandato del menor AA, que además de formular oralmente la apelación, conforme establece el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, debía interponerse por escrito; consecuentemente, se concluyó que las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 168/2017, procedieron conforme a la precitada norma especial, sin restringir derecho alguno; asimismo, se evidenció que la citada Resolución cumplió con el deber de fundamentación, siendo clara y precisa en sus fundamentos, evidenciándose que la impetrante de tutela tuvo una participación activa en el proceso a través de su defensa técnica, no pudiendo alegarse vulneración al debido proceso y derecho a la libertad, cuando la negligencia u omisión deviene de su propia defensa técnica; y, c) Por otra parte, si la peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA, consideró que sus agravios no fueron resueltos conforme lo solicitado o exigido, de acuerdo a la jurisdicción constitucional, la vía más idónea para conocer estos reclamos y/o impugnaciones es la acción de amparo constitucional, que procede contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidas provenientes de los servidores públicos y de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el menor infractor AA, el Juez Público Mixto Civil e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz, mediante Resolución 0034/2017 de 27 de julio, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2016, por el cual se dispuso su privación de libertad; determinación contra la cual, habiendo la peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA, anunciado en audiencia recurso de apelación incidental, según se tiene de la parte in fine de dicha Resolución, el mismo fue concedido advirtiéndose previamente por parte de la autoridad jurisdiccional, que de conformidad al procedimiento establecido por el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, debía ser presentado por escrito y fundamentado en el plazo de tres días, en cuyo efecto, dispuso la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando notificados los sujetos procesales en dicho acto (fs. 5 a 10).
II.2. Radicada la apelación precedente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 168/2017 de 11 de agosto, dicha instancia declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, en consecuencia confirmó la Resolución 0034/2017 de 27 de julio, al haberse incumplido con el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación incidental por escrito (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato del menor AA, denunció como lesionados los derechos a la impugnación de las resoluciones vinculada al derecho a la libertad física, así como a los principios de celeridad, favorabilidad, interés superior y desformalización de los procesos especiales y del sistema penal para adolescentes, al haber declarado los Vocales demandados, inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el argumento que debía ser presentado de forma escrita aplicando el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando excepcionalmente debió interpretarse favorablemente la previsión del referido trámite, prescindiendo de dicha formalidad, la misma que inclusive es aplicable en el sistema de adultos de conformidad al art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Normativa aplicable para la activación y resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en materia de niñez y adolescencia. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este procedimiento especial y la normativa que regula el Sistema Penal para Adolescentes, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, estableció: “…la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.
(…)
…el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.
En este sentido, dentro del plexo jurídico interno y supranacional (…) queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en la Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente; el cual sobre las premisas del Sistema Penal para adolescente establece:
‘Artículo 259 (SISTEMA PENAL) El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como dela aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente’.
‘Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’.
En la regulación normativa procesal relacionada con el recurso de apelación y el cómputo de plazos establece:
‘Artículo 292. (Cómputo de Plazos).
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado’.
‘Artículo 314. (Apelación Incidental).
I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
a) Sobre medidas cautelares o sus sustitución o el sobreseimiento.
(…)
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo el recurso será elevado a consideración del Tribunal departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso’.
Ahora bien, circunscrita como está la normativa aplicable tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado adolescente hoy accionante; y, dentro de los alcances de la garantía procesal de la doble instancia trasuntada en el derecho a recurrir, entendida como la posibilidad que tiene el justiciable de lograr la revisión de una resolución con el propósito de lograr un pronunciamiento que implique una correcta aplicación de la ley, como la apreciación de hechos y pruebas, que repercuta en la decisión de sus derechos y garantías, el cual debe ser efectivo y concretarse como un derecho específico” (las negrillas fueron añadidas).
Del marco normativo expuesto, se extrae que tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental la normativa procesal penal aplicable, cuando se encuentren involucrados adolescentes y se impugne una resolución de medida cautelar a través del recurso de apelación incidental, es la prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente; cuyo procedimiento especial exige como requisito sine quanon en la interposición del referido recurso, la presentación por escrito y debidamente fundamentado, debiendo ser realizado dentro del plazo de tres días de notificado el fallo al apelante, para que una vez remitido al Tribunal Superior, sea resuelto por dicha instancia, conforme lo dispuesto en el art. 314.III del precitado Código, por escrito y en el plazo de cinco días a contar desde la radicatoria del proceso.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática de referencia, la accionante en representación sin mandato del menor AA, centra su demanda en la lesión de los derechos invocados de su representado, acusando que los Vocales demandados, al resolver en apelación el rechazo de su cesación a la detención preventiva, indebidamente declararon la improcedencia de su recurso al no haber sido presentado por escrito aplicando estrictamente el procedimiento establecido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando excepcionalmente debieron interpretar favorablemente dicha previsión normativa, prescindiendo de toda formalidad, al ser la misma inclusive aplicable en el sistema de adultos de conformidad al art. 251 del CPP.
Del análisis y compulsa de la documental adjunta a la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el menor infractor AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2017, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz, la impetrante de tutela, madre y representante sin mandato del referido menor, solicitó cesación de su detención preventiva amparando su petición en el art. 291 inc. a) del Código Niña, Niño, Adolescente, misma que fue resuelta por Resolución 0034/2017, por la cual, el Juez de la causa “denegó” la solicitud de libertad, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2016, que dispuso su privación de libertad, en cuya parte in fine, se dio por notificadas a las partes presentes en audiencia, determinación contra la cual en el mismo acto, la ahora peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA, interpuso recurso de apelación, mereciendo que el Juez de la causa, determine conforme lo establecido por el art. 314 del referido Código, que el mismo debía ser presentado por escrito y fundamentado en el plazo de tres días. Remitidos en grado de apelación los actuados pertinentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha instancia por Auto de Vista 168/2017, declaró la inadmisibilidad del recurso y en el fondo confirmó la Resolución 0034/2017 de 27 de julio, al establecer el incumplimiento del art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que, la parte apelante no fundamentó su apelación por escrito.
Ahora bien, en base a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester establecer que en el presente caso, al encontrarse involucrado un adolescente, resulta aplicable la normativa penal prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente que en su art. 314 establece el procedimiento especial tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental.
En ese contexto y tomando en cuenta los datos descritos precedentemente, se puede concluir que la accionante en representación sin mandato del menor AA, habiendo sido notificada en la misma audiencia de 17 de julio de 2017, con la lectura de la Resolución 0034/2017 de igual fecha mes y año, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad a lo previsto en el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente, correspondía interponga recurso de apelación incidental de forma escrita y de manera fundamentada ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del plazo de tres días de notificado, es decir, hasta el martes 21 del referido mes y año, considerándose el cómputo de plazos de la previsión contenida en el art. 292.II de la misma normativa especial; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir su derecho a impugnar, omisión que según se advierte de la parte in fine del citado Auto de Vista, fue atribuible a su negligencia por cuanto –como se dijo–, el Juez de la causa en la misma audiencia en la cual la defensa de la peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA anunció su recurso, le advirtió expresamente que su impugnación debía ser interpuesta en forma escrita y dentro del plazo procesal ya referido.
Antecedente que permite colegir que las autoridades demandadas al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación que no fue presentando de forma escrita, no incurrieron en lesión alguna de los derechos invocados por la impetrante de tutela en representación sin mandato del menor AA, toda vez que aplicaron la normativa especial que regula el sistema penal para adolescentes infractores, resultando inviable la admisibilidad del recurso de apelación de forma oral, como erróneamente pretende vía acción de libertad la representante sin mandato del referido menor; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectúo un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero; en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S4
Sucre, 16 de abril de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción