SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21865-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Oscar Millares Ardaya contra René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 17, ambos de noviembre de 2017, cursantes de fs. 45 a 48 vta.; y, 51 a 53 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2008, se encuentra realizando trámites municipales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, a efectos que le ayuden a identificar físicamente su lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huancané, ex fundo Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del citado departamento, el último acto realizado en dicho Municipio fue el 1 de septiembre de 2017, en el que solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 01/2003 de 28 de abril, que homologó la Resolución Municipal 016/2003 de 23 de abril, con la cual se aprobó la planimetría de la urbanización Huancané; empero, los funcionarios del mencionado Municipio no respondieron a sus solicitudes de identificación física de su terreno, cuando podían llegar a realizarlo a través de la revisión de las citadas Resoluciones Municipales, tampoco, no le proporcionaron las fotocopias legalizadas de las mismas, restringiendo y suprimiendo sus derechos constitucionales de petición y a la propiedad privada.
Como respuesta a las diferentes solicitudes que presentó sobre el lote de terreno en cuestión, la Unidad de Catastro emitió Informe 0050/2008 de 18 de febrero, en el que señala que no pudo establecerse la ubicación exacta del terreno; sin embargo, indica que éste inicialmente estaba registrado a nombre de Celia Ramos Flores, y desde la gestión 2003 “al presente” a nombre de Edgar Oscar Millares Ardaya, Informe que da fe de la existencia del registro del lote de terreno a su nombre, además de haber pagado el impuesto municipal a la transferencia cuya constancia se encuentra en el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta 302/2000 de 29 de noviembre e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real 2.01.1.010000065, igualmente, registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca. Posteriormente, la mencionada Unidad emitió Informe UCAT 086/15 de 15 de septiembre de 2015, señalando que la urbanización Huancané fue aprobada mediante “Resolución Municipal 01/2003 de 23 de abril”; luego emitió Informe UCAT 101/2015 de 19 de octubre, en el cual indicó que los documentos presentados consistentes en el Folio Real y Testimonio de Propiedad no son suficientes para poder ubicar la propiedad, ya que contienen datos muy generales, por lo que sugiere presentar el plano de ubicación; ante lo cual, mediante otra solicitud acompañó los planos de ubicación, los cuales produjeron el Informe UCAT 041/2016 de 14 de abril, el cual hace referencia a que existen dos posibilidades respecto al lote de terreno en cuestión: a) En caso, que el plano haya sido elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM WGS 84, se encontraría fuera de los límites de la urbanización Huancané; y, b) En caso, que el plano fue elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM PSAD 56, se hallaría sobrepuesto a otros lotes; lo cual significa que de ser así, es asunto exclusivamente del señalado Gobierno Municipal resolver el caso dentro de sus competencias de administración territorial municipal, al haberse aprobado una urbanización sin contemplar ni reconocer su derecho propietario sobre el lote de terreno, por lo que concluye mencionando que la falta de respuesta afirmativa o negativa a sus peticiones, en sentido que se identifique el mismo a través de las oficinas técnicas de catastro, vulnera su derecho a la petición y a la propiedad privada.
Finalmente, hace constar que las reclamaciones fueron hasta el Concejo Municipal de Palca, conforme al memorial presentado el 28 de septiembre de 2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos de petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo del Municipio de Palca, representado por el Ejecutivo Municipal, repare y restituya los derechos vulnerados: 1) Identificando físicamente la ubicación del lote de terreno en la urbanización Huancané del municipio de Palca, otorgándole posesión sobre el mismo; y, 2) Se le proporcione copias legalizadas de la Planimetría y Resoluciones Municipales 01/2003 de 28 de abril y 016/2003 de 23 de abril, que aprueba y homologa la citada urbanización Huancané.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 107 a 111 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, mediante sus abogados en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: i) Como mencionó la parte accionante, la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Palca emitió una serie de informes técnicos y legales, respecto a la solicitud presentada por éste sobre la ubicación del lote de terreno en cuestión, indicándole que previamente tiene que realizar el trámite de registro catastral y obtención del certificado de catastro, porque esos son los documentos oficiales que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos del bien inmueble; además, la Unidad de Catastro en todo momento señaló que no existe registro catastral del mismo, por lo tanto es imposible darle la ubicación exacta; ii) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que existe un procedimiento administrativo, el cual debe seguir para obtener la certificación de datos técnicos de su ubicación de linderos; iii) Respecto a la petición de fotocopias legalizadas de las citadas Resoluciones Municipales, mereció respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, misma que fue recepcionada por el hoy accionante el “23 de agosto”; posteriormente, éste reiteró su solicitud, y mediante informe emitido por la Asesora Legal de la “Alcaldía de Ovejuyo” -siendo lo correcto Subalcaldia de Ovejuyo- y nota se le dio respuesta, las cuales se encuentran en Secretaría de despacho esperando que sean recogidas por el interesado, siendo que, en su memorial de solicitud, señaló como domicilio ésta, respuesta que expresa que no se le puede entregar fotocopias legalizadas de las citadas Resoluciones, porque no cuentan con los originales, toda vez que, las mismas fueron emitidas en la gestión 2003, y el actual Acalde se encuentra a cargo de la documentación existente desde mediados de 2010, dado que, anteriormente la documentación en cuanto a catastro la manejaba una “empresa”, misma que se encargaba de la tramitación del catastro de planos visados, la cual desapareció, y se llevó toda la documentación conforme acredita la certificación que tiene a bien presentar en audiencia; y, iv) El accionante, debe acudir ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no así al de Palca, a fin que le indiquen la ubicación de su propiedad privada y con qué documentación realizaron la urbanización, por cuanto la planimetría del inmueble urbanizado el 2003 sufrió sobreposición por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al Plano aprobado el 2011 y homologado bajo Resolución 085/2011.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue planteada inobservando el principio de inmediatez; es decir, fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, el accionante considera como acto vulneratorio la existencia de la urbanización Huancané, cuya planimetría fue aprobada y homologada mediante las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, de las cuales tuvo conocimiento hace más de seis meses conforme consta en las literales “de fs. 23 a 27” (sic); b) A través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso, de acuerdo a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en sentido que tanto el Folio Real y el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta no especifican ubicación exacta, colindancias o linderos, sólo hacen mención a una ubicación muy general, ex Fundo Achumani, por tanto la propiedad podría estar fuera o dentro de la urbanización Huancané; y, c) Respecto al derecho de petición, se tiene que el 1 de septiembre de 2017, el accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca la extensión de fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, habiéndose emitido respuesta el 15 de igual mes y año, conforme evidencia la documentación presentada por la autoridad demandada, nota que no fue recogida de Secretaría de despacho del citado Gobierno Municipal, toda vez que, el impetrante -hoy accionante- señaló como domicilio el mencionado lugar; en ese sentido el art. 53.2 del CPCo, determina que esta acción no procede contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta 302/2000 de 29 de noviembre, acredita que Edgar Oscar Millares Ardaya adquirió de Celia Ramos Flores, un lote de terreno de 850 m2, ubicado en el lugar Huancané del ex Fundo Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 2 a 4 vta.); inscrito en DD.RR. el 31 de enero de 2001, bajo la partida computarizada 2.01.1.01.0000065 (fs. 5 y vta.); además, cursan formularios 1980 de pago de impuestos anuales a la propiedad de bienes inmueble efectuados ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Palca del citado departamento hasta la gestión 2016 (fs. 6 a 22).
II.2. Informe 0050/08 de 18 de febrero de 2008, expedido por la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Municipio de Palca, indicó que realizada la inspección a la zona del ex fundo Achumani, no se pudo establecer la ubicación exacta del lote de terreno en cuestión a nombre de Edgar Oscar Millares Ardaya -hoy accionante-, dado que actualmente se encuentra totalmente urbanizada con el nombre de Huancané; por lo que, no guarda relación con el sitio (fs. 24).
II.3. Informe UCAT 086/15 de 15 de septiembre de 2015, emitido por la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Municipio de Palca, refiere que la urbanización Huancané fue aprobada mediante Resolución Municipal 01/2003 de “23 de Abril”, que en la planimetría aprobada no existe ningún lote con una superficie de 850 m2 (fs. 23).
II.4. Informe UCAT 101/2015 de 19 de octubre, mediante la cual la citada Unidad de Catastro, otorga respuesta a la solicitud del ahora accionante, indicando que los documentos presentados, consistentes en Folio Real, Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta, son insuficientes para poder ubicar la propiedad de Edgar Oscar Millares Ardaya, ya que contienen datos muy generales y sugiere presentar el Plano de Ubicación de la propiedad, para así poder brindarle una mejor información y colaboración al respecto (fs. 25 a 26).
II.5. Informe UCAT 041/2016 de 14 de abril, la señalada Unidad de Catastro, reveló que de acuerdo a los datos técnicos proporcionados, coordenadas geográficas, perímetro y puntos de referencia se realizó el análisis respecto de la ubicación, existiendo dos posibilidades: 1) En caso que, el plano fue elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM WGS 84, el lote de terreno se encontraría fuera de los límites de la urbanización Huancané; y, 2) En caso que, el plano fue elaborado en Sistema de Coordenadas UTM PSAD 56, el lote se encontraría sobrepuesto a la urbanización Huancané, Manzano “T”, Lotes 5 y 8, y en mayor porcentaje a los lotes 6 y 7, conforme al plano de ubicación referencial (fs. 27 a 29).
II.6. Memorial presentado el 2 de agosto de 2017, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, Edgar Oscar Millares Ardaya -ahora accionante-, solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 01/2003 de “23 de abril”, que aprueba la urbanización Huancané; asimismo, de la Resolución “016 emitida por el Concejo Municipal de Palca o la Alcaldía de Palca” (sic) (fs. 40); el cual fue respondida con Nota GAMP/SAO/UAL/074/2017 de 23 de agosto, indicando al impetrante acredite su interés legal en la obtención de las Resoluciones que requiere, para considerar su solicitud. (fs. 41).
II.7. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, el accionante reiteró el pedido de fotocopias legalizadas de las indicadas Resoluciones Municipales, haciendo constar que en reiteradas oportunidades acudió al Municipio de Palca, con respecto a obtener información de la ubicación física del lote de terreno para así materializar su derecho de posesión en el lugar denominado Huancané, habiendo ya cumplido con la formalidad de acreditar su interés legal (fs. 42 y vta.).
II.8. Cursa el plano a nombre de Celia Ramos Flores, respecto al lote de terreno de 850 m2, con sello del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el cual señala que la aprobación está sujeta a modificaciones del trazo urbano (fs. 60), asimismo, fotocopias simples de las Resoluciones Municipales 01/2003 de 28 de abril y 016/2003 de 23 de abril, mediante las cuales se aprobó y homologó el plano de la urbanización Huancané (fs. 66 a 69). Por otra parte, cursa también el Informe AL-442/2017 de 15 de septiembre, emitido por Asesoría Legal de la Sub Alcaldía de Ovejuyo D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, refiere que la respuesta a la petición del interesado, se encuentra lista para ser entregada a través de la Nota GAMP/SAO/AL/090/2017 de igual fecha a la citada en líneas superiores, pero éste no se apersonó para retirar la documental solicitada; toda esta documentación fue presentada por la autoridad demandada en audiencia de la acción tutelar que se dilucida (fs. 64 y 70 a 71).
II.9. Resolución 218/2010 de 26 de abril, dictado por el Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juez Decimoquinto Público en lo Civil y Comercial- de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario seguido por Edgar Oscar Millares Ardaya contra Celia Ramos Flores sobre cumplimiento de evicción y saneamiento, que declaró probada en parte la demanda, en su mérito dispuso que la demandada haga entrega del lote de terreno de 850 m2, ubicado en Huancané, ex fundo Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz a favor del demandante -ahora accionante- (fs. 91 a 92 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos de petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 24 y 56 CPE, toda vez que, no obtuvo respuesta al memorial presentado por su parte el 1 de septiembre de 2017, mediante el cual solicita fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, las cuales considera que son antecedentes primordiales para indagar sobre la ubicación física de su lote de terreno reclamado, siendo que, las mismas tratan sobre la aprobación de la planimetría de la urbanización Huancané, jurisdicción territorial del municipio de Palca; sostiene además que su derecho propietario se vio afectado, por cuanto la precitada urbanización fue aprobada sin que se haya contemplado su derecho propietario sobre el lote de terreno de 850 m2 ubicado en ese lugar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de amparo constitucional; ii) Contenido y alcances del derecho de petición; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado estableció en su art. 128, que la acción de amparo constitucional procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Es así, que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, determina que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción constitucional que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la Norma Suprema: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; toda vez que, esta acción no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. En atención al principio de inmediatez, el art. 129.II de la Ley Fundamental, otorga el plazo máximo de seis meses para su interposición computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1], indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio, determinó que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:
…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Ahora bien, la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, citando la SC 0453/2007-R de 6 de junio[2], concluye:
De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
Estableciendo, así que, no se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los obrados, se tiene que Edgar Oscar Millares Ardaya -ahora accionante- acude a esta acción tutelar con la finalidad de que se le repare y restituya sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad demandada, le proporcione copias legalizadas de la Planimetría y Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, mismas que aprueban y homologan la urbanización Huancané del municipio de Palca; fotocopias que fueron solicitadas el 2 de agosto y 1 de septiembre ambas de 2017; aparte de ello, pidió que se identifique físicamente la ubicación de su lote de terreno de 850 m2, ubicado en la urbanización Huancané, zona Alto Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en cuanto al derecho de petición que el accionante considera vulnerado, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto el impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 2 de agosto de 2017, solicitó fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, con las cuales se aprobó y homologó el Plano de la urbanización Huancané de propiedad de los comunarios y vecinos, ubicada en la región de Alto Achumani, memorial que mereció respuesta el 23 de agosto del mismo año, en sentido que el impetrante adjunte documentación que acredite su interés legal para atender la solicitud; razón por la cual, el interesado con memorial presentado el 1 de septiembre de igual año, reiteró su solicitud y acompañó documentación acreditando su interés legal, petitorio que según el accionante no obtuvo respuesta alguna, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, en el desarrollo de consideración de la audiencia pública de esta acción tutelar, la autoridad demandada, manifestó que la nota de respuesta y la documentación requerida por el accionante, se encuentra en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Palca desde el 15 de septiembre de 2017, dado que, en su solicitud señaló como domicilio -Providencias las conoceré en la Secretaria de su Despacho-, empero, éste no se apersonó a retirar la documentación; aclaró además, que las Resoluciones Municipales que presenta en audiencia, son fotocopias simples, por cuanto no cursan los originales debido a que la empresa “CONOCEX” era encargada de la tramitación del catastro de planos visados; empero, no hizo entrega de la documentación original de las citadas aprobaciones, por lo cual, el Alcalde del citado Gobierno Municipal se constituyó en parte querellante contra la señalada Empresa, dado que, ésta incurrió en varias irregularidades administrativas, así lo acredita a través de la acusación penal emitida por María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia (fs. 97 a 104 vta.).
Por lo previamente detallado, se advierte que el accionante no desvirtuó de manera alguna lo aseverado por la autoridad demandada, respecto a que no acudió en ningún momento a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, para retirar la documentación peticionada, siendo que las mismas fueron acompañadas en audiencia ante la Jueza de garantías, extremo que fue corroborado tanto por la Nota GAMP/SAO/AL/090/2017, como por el Informe AL-442/2017, ambos de 15 de septiembre (Conclusión II.8), lo que implica que la autoridad demandada otorgó la respuesta correspondiente, primero con Nota GAMP/SAO/UAL/074/2017 y una vez subsanada la observación mediante Nota GAMP/SAO/AL/090/2017; por otra parte, el accionante no demostró la inexistencia de respuesta alguna a sus requerimientos, ya que no se apersonó a Secretaría de despacho del mencionado Gobierno Municipal, a fin de realizar el reclamo pertinente o exigir el cumplimiento a su petitorio, por consiguiente, no se comprobó que exista una lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, en atención a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0453/2007-R y SCP 0810/2012, asimismo, de los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al derecho propietario supuestamente vulnerado, la parte accionante en la argumentación de los hechos y derechos de su acción de amparo constitucional, no estableció de forma clara en qué sentido, de qué forma y mediante qué actos, la autoridad demandada, habría restringido o amenazado restringir tal derecho, por lo que si considera que el mismo está en algún riesgo de ser lesionado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá reclamar tales extremos en la vial legal oportuna, por lo cual, no puede acudir directamente a esta jurisdicción, en consecuencia, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre este tema en particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada por la parte accionante, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, emitida por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]En el FJ III.2., indica: “Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: `(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.
En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso”.