VOTO ACLARATORIO DE LA DCP 0044/2018
Sucre, 28 de mayo de 2018
SALA PLENA
Magistrada: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Expediente: 23562-2018-48-CPR
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, al tiempo de conocer el proyecto que corresponde a la DCP 0044/2018 de 28 de mayo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó su conformidad con la decisión de declarar la constitucionalidad del texto de la pregunta para referendo sobre la aprobación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz; sin embargo, hizo conocer su desacuerdo con parte de los fundamentos jurídicos, conforme al siguiente razonamiento:
II. FUNDAMENTOS
II.1. La legitimación activa para la presentación de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, también el contenido de las preguntas de referendo debe ser sometido al control de constitucionalidad para verificar que sea coherente con las disposiciones del texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.
La regulación sobre el procedimiento de las consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo está prevista a partir del art. 121 al 127 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo fundamental, para el objeto de este Voto Aclaratorio, mencionar y analizar el art. 123 del CPCo, que establece que tienen legitimación activa para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:
1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.
Conforme a dicha norma, la legitimación activa para presentar las consultas sobre la constitucionalidad de preguntas del referendo para la aprobación de Estatutos o Cartas Orgánicas, recae en la Presidencia de la instancia legislativa de los gobiernos autónomos: Asamblea Legislativa Departamental (gobiernos autónomos departamentales), Concejo Municipal (gobiernos autónomos municipales), instituciones propias de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas (autonomía indígena originaria campesina).
No obstante lo anotado precedentemente, en muchos casos, la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional es remitida directamente por el Tribunal Supremo Electoral (TSE); en mérito a que la instancia legislativa, en el marco de lo previsto por el art. 18.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, envía una minuta de comunicación al TSE para la evaluación técnica de las preguntas, solicitando adicionalmente, la remisión de la o las preguntas al Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su control de constitucionalidad. En estos supuestos podría sostenerse, desde una interpretación literal del art. 123 del CPCo, que el TSE carece de legitimación activa para formular la consulta; sin embargo, dicha interpretación no sería compatible con los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, en especial el de celeridad; tampoco con los principios procesales de la justicia constitucional, como los de celeridad, concentración y no formalismo, establecidos en el art. 3 del CPCo, que a continuación se analizarán:
El principio de celeridad, obliga a la justicia constitucional a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación;
El principio de no formalismo, precisa que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso; y,
El principio de concentración, exige que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
En mérito a dichos principios, corresponde señalar que cuando la instancia legislativa, al tiempo de solicitar la evaluación técnica de la o las preguntas de referendo al TSE, pida expresamente que dicho Órgano, luego de la evaluación, las remita al Tribunal Constitucional Plurinacional, se tendrá por cumplida la legitimación activa; pues con dicha solicitud está expresando su decisión de someter las preguntas al control de constitucionalidad, evitando de esa manera, la dilación en su tramitación, reduciendo los actos procesales para el efecto y materializando de manera pronta y oportuna el control sobre las preguntas de referendo.
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la DCP 0044/2018
Conforme al entendimiento desarrollado en el anterior Fundamento, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo argumentativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la DCP 0044/2018, referido al referendo y la legitimación activa, debido a que el mismo establece que:
…en primera instancia la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales se constituye en una competencia de carácter exclusivo de los gobiernos municipales autónomos, así lo establece el art. 302.I.3. de la CPE, de igual manera, la elaboración de la Carta Orgánica Municipal se constituye en competencia exclusiva de carácter municipal de acuerdo al art. 302.I.1 de la Norma Suprema, en cuyo entender es razonable que el Gobierno Autónomo Municipal sea quien elabore la pregunta para la aprobación de su Carta Orgánica y asimismo active la iniciativa y convocatoria para someter a referendo dicha aprobación (…).
Dicho razonamiento, es reforzado por el Fundamento Jurídico III.4 denominado “Consideraciones previas”, en el que se determina que la legitimación activa para presentar la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, prevista en los arts. 123 del CPCo y 18 de la LRE, no recae en el TSE; sin embargo, establece que:
…en consideración que la presidenta de la instancia legislativa de Palos Blancos había solicitado, también a la Presidenta y Vocales del TSE la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la pregunta para fines del control constitucional además precautelando el principio de celeridad y a efectos de evitar la paralización del proceso de aprobación del texto de su proyecto de norma institucional básica, flexibiliza dicha exigencia y en ejercicio del principio constitucional de dirección del proceso mediante decreto de 23 de abril de 2018, previo al sorteo del expediente, se solicitó que la legitimada; es decir, que la Presidenta del Concejo de dicho Municipio, cumpla lo dispuesto por el art. 123.1 del CPCo; de modo que, sea esa instancia quien solicite a este Tribunal el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo; en consecuencia, es dicha autoridad municipal quien a través de memorial presentado el 10 de mayo de 2018, solicitó de forma expresa el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo (Conclusión II.6), de lo que se concluye que la presente solicitud, es resuelta en el marco de lo previsto por el art. 121 y ss. del CPCo.
De esa manera, se advierte que si bien, en la primera parte del párrafo glosado se razona en sentido que la Presidenta de la instancia legislativa de Palos Blancos solicitó al TSE la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la pregunta del referendo para su control constitucional, y en ese sentido, parecería que se efectúa una interpretación amplia del art. 123.1 del CPCo; sin embargo, luego se hace mención al decreto de 23 de abril de 2018, por el que, se solicita a la Presidenta del Concejo Municipal cumpla lo dispuesto por el art. 123.1 del CPCo, evidenciándose en este punto, una interpretación literal de dicho artículo, que no toma en cuenta los principios procesales de la justicia constitucional, descritos en el Fundamento II.1 del presente Voto Aclaratorio. Así, cabe señalar que al momento de realizar su labor interpretativa, este Tribunal no solamente debe basarse en reglas sino también en principios, para asegurar una interpretación integral, que se aproxime lo más posible a lo dispuesto por el constituyente.
En ese entendido, la Declaración Constitucional Plurinacional que provoca este Voto Aclaratorio, no considera que muchos estatuyentes solicitan de manera expresa al TSE la revisión técnica de la pregunta y su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para fines del control previo de constitucionalidad, y que otros, se adhieren a los actuados que realiza el TSE; en ambos casos, con la finalidad de acelerar los trámites y no realizar procedimientos adicionales que supondrían una demora en la sustanciación del control de constitucionalidad.
Consiguientemente, la DCP 0044/2018 que provoca este Voto Aclaratorio, debió interpretar el art. 123 del CPCo -conforme lo señalado precedentemente- a partir de los principios de celeridad, no formalismo y concentración; en ese sentido, debe entenderse que cuando la instancia legislativa, al tiempo de solicitar la evaluación técnica de la o las preguntas al TSE, pide expresamente que dicho Órgano, luego de la evaluación, las remita al Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplida la legitimación activa; pues con dicha solicitud, la instancia legislativa expresa su decisión de someter las preguntas al control de constitucionalidad, evitando de esa manera, la dilación en su tramitación, reduciendo los actos procesales para el efecto y materializando de manera pronta y oportuna el control sobre las preguntas de referendo.
En definitiva, lo que pretende este Voto Aclaratorio es interpretar la previsión contenida en el art. 123 del CPCo desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a partir de los principios procesales de la justicia constitucional.
Efectivamente; por una parte, el art. 178 de la CPE señala que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; y por otra, el art. 3 del CPCo, determina que las y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las juezas, jueces y tribunales, al tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán, entre otros, por los principios de celeridad, concentración y no formalismo; interpretación que correspondería ser aplicada únicamente en las consultas sobre la constitucionalidad de las preguntas para referendo sobre la aprobación de Cartas Orgánica o Estatutos Autonómicos, con la finalidad de brindar a quien tiene legitimación, mecanismos idóneos para tramitarlas, evitando la exigencia de pasos procedimentales innecesarios que puedan representar un obstáculo en la materialización del Estado descentralizado y con autonomías.
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, considera que los argumentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la DCP 0044/2018 de 28 de mayo, efectúan una interpretación literal de la norma, cuando correspondía que el art. 123 del Código Procesal Constitucional fuese interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado -art. 178- y a partir de los principios procesales de la justicia constitucional, reconocidos en el art. 3 del referido Código.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA