ACLARATORIO DE LA SCP 0220/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0220/2018-S2
Sucre, 22 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22129-2017-45-AAC
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la SCP 0220/2018-S2 de 22 de mayo, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su acuerdo con la decisión de revocar la Resolución 299/2017 de 13 de diciembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2017 de 24 de abril y determinando que el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dicte una nueva resolución, conforme a los fundamentos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, hace conocer su desacuerdo con los fundamentos jurídicos, conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS
II.1. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
A partir de lo señalado, esta Sala, en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció las siguientes subreglas respecto a la revisión de la valoración de la prueba:
…a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
II.2. Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0220/2018-S2
El accionante denuncia que la AGIT vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, a la actividad económica lícita, al trabajo digno, a la propiedad; y, al principio de legalidad, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, disponiendo el comiso definitivo de su vehículo, por describirlo como siniestrado y por ende prohibida su importación, lo que no es evidente; toda vez que, como se verificó en la audiencia de inspección ocular, dicho motorizado estaba en buenas condiciones de funcionamiento; sin embargo, el inventario efectuado sin su conocimiento, da cuenta que no funcionaba por sí mismo y no obstante de haber reclamado tanto en alzada como en el recurso jerárquico sobre los faltantes del vehículo que se encontraba en custodia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la Inspección Ocular y el Inventario efectuados, la autoridad demandada, sin valorar la prueba, dicto la Resolución impugnada.
Dentro del presente caso, como se advierte previamente, comparto los fundamentos jurídicos y el análisis del caso concreto de la SCP 0220/2018-S2, y tenemos que respecto a la valoración de la prueba, en el Fundamento Jurídico III.4 textualmente determinó lo siguiente:
Al respecto, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del Recurso Jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez, que de los datos procesales y de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que de manera ampulosa reitera los argumentos de la Resolución de Alzada, referidos al Informe Técnico AN-GRLEPZ-ELALZI 218/2016, que se basó en el inventario de 13 de junio de ese año, evidenciando que el vehículo no contaba con cerebro, con un emblema deteriorado, usando llanta de repuesto, no existe la original, máscara siniestrada, sin farol izquierdo, y la parte delantera izquierda chapeada; por lo cual no es posible que pueda movilizarse por sus propios medios, describiendo al vehículo como siniestrado, y por ende prohibida su importación, sosteniendo la autoridad jerárquica de manera categórica, que sobre lo denunciado por el accionante relativo a la pérdida de las piezas, y que en la audiencia de Inspección Ocular, se demostró que el vehículo funcionaba por sus propios medios, que ese aspecto no fue señalado en el recurso de alzada ni jerárquico por el accionante, quien pretende introducir nuevos agravios en alegatos, sin tener presente que la instancia jerárquica no puede resolver otros puntos que los impugnados en el recurso de alzada.
Es así, que la aseveración de la autoridad demandada, no es evidente; toda vez, que el accionante alegó a través del recurso de alzada, que su vehículo ingresó a los talleres de la Aduana por sus propios medios, enfatizando que en la audiencia de Inspección Ocular realizada el 17 de abril de 2015, el vehículo estaba en buen estado de funcionamiento; es decir que contaba con el cerebro, aspecto que no fue compulsado ni analizado por la autoridad jerárquica, quien tampoco tuvo presente que el inventario se efectuó el 13 de junio de 2016, con posterioridad a la inspección ocular, y que el vehículo efectivamente se encontraba bajo custodia de la Aduana, entidad que tampoco dio respuesta sobre las partes faltantes siendo así que tampoco se dio respuesta sobre las partes faltantes siendo así que se encontraba el motorizado -se reitera- bajo su responsabilidad, habiéndose limitado a remitirse a lo fundamentado en la resolución de Recurso Alzada (…) sin efectuar una debida compulsa de los hechos cuestionados por el accionante, afirmando que el tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, sin especificar de qué forma y cuales los elementos probatorios, como tampoco observar que la Administración Aduanera debió solicitar un informe del concesionario AGIT, quien era el llamado para certificar como ingresó el vehículo a talleres de esa entidad.
Por el contrario se conformaron con la nota enviada por éste, en sentido que no se encontraba vigente al ingreso de dicha movilidad, el sacado de fotos, lo que no es admisible, pues ante el reclamo del accionante debió solicitar a los funcionarios aduaneros que estaban a cargo de la custodia del vehículo todos los aspectos relacionados al caso, no teniendo asidero legal, su justificativo en sentido de que el “sujeto pasivo debe acudir a las instancia llamadas por ley”, sumándose a ello, que omitió pronunciarse y contrastar la evidencia de la inspección ocular y el inventario efectuados, para así determinar la situación y estado de funcionamiento del vehículo, no obstante del constante reclamo del accionante, y que se constituye en elemento determinante para desvirtuar o no, tratarse de un vehículo siniestrado y la comisión de contrabando contravencional por parte del sujeto pasivo; circunstancia, que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la Autoridad Jerárquica como la ARIT; que también tenía la obligación observar la actuación del inferior.
Claramente establecen que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT no efectuó una debida compulsa de los hechos cuestionados por el solicitante de tutela, ya que se debió de solicitar un informe del concesionario de la AGIT, quien era el llamado para certificar cómo ingresó el vehículo a talleres de esta entidad; por lo que, tal extremo debió de estar consignado dentro de la parte resolutiva de esta sentencia y establecer que dentro de la nueva resolución que debe dictar la precitada autoridad, debe necesariamente valorar adecuadamente estos elementos del proceso para fundamentarla, por la relevancia que las mismas tienen para resolver el presente caso.
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, considera, que no fue suficiente que la parte resolutiva se limite a revocar la Resolución 299/2017 de 13 de diciembre, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2917 de 24 de abril; ya que, si bien se advierte que el Director de la AGIT debe de dictar una nueva resolución “conforme a los fundamentos de la presente sentencia constitucional” (sic), la misma debió establecer específicamente a que fundamentos se refiere, es decir, que debe ser tomado en cuenta de esta sentencia para emitir la nueva resolución, para evitar malas interpretaciones, mismas que pueden devenir en la emisión de otra resolución que se encuentre indebidamente fundamentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA