AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-CA
Fecha: 04-May-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2018-CA
Sucre, 4 de mayo de 2018
Expediente: 23547-2018-48-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Potosí
En consulta la Resolución 001/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Freddy Eusebio Sierra Gonzáles, demandando la inconstitucionalidad de “…la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo…” (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, sin citar preceptos constitucionales a los cuales presuntamente fuera contraria.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan David Quiñones Campos entonces Fiscal Departamental de Potosí, compareció como testigo para luego ser imputado de oficio por José Luis Dávalos Rivadeneira, ex Fiscal de Materia y Anticorrupción, quién emitió en su contra el Requerimiento Fiscal Fundamentado de 28 de enero de 2013, mutilando a propósito la última parte del art. 8.I de la LOMP, el mismo que de manera íntegra señala que: “Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia”, pero el referido ex Fiscal suprimió con malicia la parte que dice: “…Y DONDE SE ENCUENTRE FLAGRANCIA…” (sic), alterando a su arbitrio el contexto de dicho artículo legal.
Señala que, el “recurso” de inconstitucionalidad concreta, sobre la restricción y mutilación de la última parte del art. 8.I de la LOMP, por el mencionado ex Fiscal al dictar con malicia el aludido Requerimiento Fiscal conculca sus derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 14.I y IV, 15.I y III, 21, 23.IV, 25.IV, 26, 33, 46, 56, 62, 109, 114.II, 115 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando además los principios del Ministerio Público plasmados en los arts. 5 de la LOMP. Siendo necesario por ello el pronunciamiento respecto a que: “…si es legal o no el comportamiento de la ex autoridad Fiscal, si podía cortar mutilar la última parte del Parág. I Art. 8vo. Ley 260, demostrando su despotismo hacia mi persona” (sic). Por lo que solicita se pronuncie sentencia constitucional “…decretando la inconstitucionalidad de la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo Ley 260…” (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Corrido el respectivo traslado por proveído de 26 de marzo de 2018 (fs. 19), los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en persecución de delitos de corrupción pública, mediante memorial presentado el 4 de abril del mismo año (fs. 20 a 21), alegaron que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de debida fundamentación legal para ser promovida dentro del señalado proceso penal; puesto que, la demanda solo hace alusión a una serie de observaciones de supuestas vulneraciones al derecho a la defensa del accionante en relación a la emisión del Requerimiento Fiscal de 28 de enero de 2013, sin existir una identificación precisa de la potencial incompatibilidad del art. 8.I de la LOMP; por lo que, piden se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 001/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 22 a 26 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere que la ex autoridad Fiscal nunca debió cortar y mutilar “…el Art. 8 inc. l) de la Ley 260…” (sic), pero no realiza un análisis exhaustivo de dicho argumento; b) Las aseveraciones de la demanda carecen de objetividad, no están relacionadas al caso concreto, menos a la acción que se pretende; c) No se trata de suprimir o alterar una norma como el accionante esgrime, sino que corresponderá al fiscal utilizar los articulados conforme a los antecedentes que se pongan a su conocimiento, correspondiendo el uso íntegro de un determinado artículo legal si el caso lo amerita, no implicando esto que cambie todo el contexto de la norma; d) La acción fue interpuesta “…sin especificar en cual constitucionalidad descansa su pretensión y el cual se pretende ser sometido a control constitucional…” (sic); y, e) La demanda no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la consideración de una eventual promoción de la misma, ya que no existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, ni la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de “…la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo…” (sic) de la LOMP, sin citar preceptos constitucionales a los cuales presuntamente fuera contraria.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Asimismo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
(…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Freddy Eusebio Sierra Gonzáles, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de “…la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo…” (sic) de la LOMP, sin citar preceptos constitucionales a los cuales presuntamente fuera contraria.
De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta se tiene que, si bien la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de un proceso penal que se encuentra en la etapa de acusación (fs. 13 vta.); no obstante, debe señalarse que ésta carece de fundamentación jurídico-constitucional, que permita efectuar un juicio de constitucionalidad; dado que, el accionante no consideró que el objeto de la presente acción es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada de la constitucionalidad de la norma o precepto legal que deberá aplicarse en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; empero, el accionante por una parte, pretende demandar la inconstitucionalidad de “…la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo…” (sic) de la LOMP, haciendo alusión a que el entonces Fiscal al emitir el Requerimiento Fiscal Fundamentado de 28 de enero de 2013 (fs. 1 y vta.), suprimió la última parte del artículo referido que señala “…y donde se encuentre flagrancia”. En tal sentido, el accionante no busca que se declare inconstitucional una norma, sino la revisión de actos de la autoridad fiscal; toda vez que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, tan solo hacen énfasis en cuestionar “…si es legal o no el comportamiento de la ex autoridad Fiscal, si podía cortar mutilar la última parte del Parág. I Art. 8vo. Ley 260, demostrando su despotismo hacia mi persona” (sic), pretendiendo mediante la acción de inconstitucionalidad concreta obtener un pronunciamiento al respecto, haciendo alusión a las vulneraciones a sus derechos provocados por la indicada supresión de la norma, solicitando por ello se pronuncie sentencia constitucional “…decretando la inconstitucionalidad de la norma mutilada Parag. l) Art. 8vo Ley 260…” (sic [fs. 18 vta.]), sin considerar que esta acción es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que se “…activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución…” (AC 0131/2010-CA de 30 de abril), y no como en el presente caso en el cual se pretende someter a control de constitucionalidad una supuesta ilegalidad del entonces Fiscal de Materia al haber suprimido en el referido Requerimiento Fiscal parte del art. 8.I de la LOMP, confundiendo esta acción de control constitucional con una acción tutelar, argumentando las lesiones provocadas a sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, la presente acción de inconstitucionalidad concreta a la cual el accionante se refiere como “recurso” carece de la carga argumentativa que vincule la presunta inconstitucionalidad de una norma impugnada con determinados preceptos de la Ley Fudamental, tal cual lo exige el art. 24.I.4 del CPCo.
Concluyéndose por todo ello que, la demanda carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, lo cual conlleva al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 001/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 22 a 26 vta.,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Freddy Eusebio Sierra Gonzáles.
CORESPONDE AL AC 0142/2018-CA (viene de la pág. 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte