AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA

Fecha: 10-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA

Sucre, 10 de mayo de 2018

 Expediente:            23609-2018-48-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:     Potosí

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Carlos Edgar Guerra Céspedes, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) Potosí contra Ingrid Aurora Arizaga Flores, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de abril de 2018, cursante de fs. 338 a 342 vta.; el accionante manifiesta que la demanda laboral interpuesta por “…IBLIN EVENELINA MARRIQUE HEREDIA…” (sic) contra la Institución a la que representa, fue declarada probada, determinando la reincorporación laboral de la demandante, así como el pago de subsidio prenatal, natalidad y lactancia post parto; fallo que fue confirmado en segunda instancia por Auto de Vista 44/2011 de 26 de octubre y recurriendo en casación, fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 532/2015-L de 3 de diciembre, ingresándose así a la etapa de ejecución de la sentencia.

Indica que, en esa etapa surgieron problemas sobre la aplicación e interpretación de la ley, debido a que la demandante rechazó su reincorporación laboral alegando que contaba con otro trabajo, motivo por el que la autoridad judicial dio por extinguida la relación laboral; sin embargo, la nombrada apeló dicha determinación dando lugar a que el Tribunal ad quem constituido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista 21/2017 de 9 de marzo, revocando las decisiones impugnadas y disponiendo que la Jueza a quo ordene la liquidación del pago de sueldos devengados más los incrementos, desde el momento de su suspensión hasta el día de la entrega del memorándum de reincorporación, más las asignaciones familiares, prenatal, natalidad y lactancia; acto jurisdiccional que considera ilegal por ingresar en contradicciones y vulnerar el instituto de la cosa juzgada material o sustancial.

Frente a ese acto interpuso acción de amparo constitucional que fue sorteada al Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí; sin embargo, dicha autoridad se excusó del conocimiento de la misma, remitiendo a su similar Sexta del citado departamento, quien realizó observaciones de forma, las que fueron subsanadas oportunamente; no obstante, por Resolución de 29 de septiembre de 2017, la declaró por no presentada.

Contra esa injusta determinación, interpuso impugnación en tiempo oportuno; empero, en lugar de conceder la misma para su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Jueza de garantías emitió la providencia de 9 de octubre de 2017, estableciendo que: ‘“No corresponde deferir a lo solicitado, el impetrante deberá verificar el procedimiento establecido en el artículo 30 parágrafo I numerales 1 y 2 del Código Procesal Constitucional’” (sic), negando así la posibilidad de revisión del Auto refutado.  

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 108.1, 180.II y 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se determine la nulidad de la providencia de 9 de octubre de 2017; y, b) Se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo al art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la consecuente remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 343 a 345 vta., determinó el rechazó in líminede la acción tutelar, fundamentando que: 1) Al declararse por no presentada la demanda, la Jueza de garantías no coartó el derecho a la impugnación del impetrante de tutela, siendo que su omisión no puede ser enmendada con la promoción de ésta nueva acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que el rechazo, denegación o improcedencia de su demanda solo puede ser de conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) La Jueza de garantías no vulneró el referido derecho del accionante debido a que aplicó el art. 30.I.1 del CPCo y lo previsto en el Auto Constitucional 0245/2013-RCA de 5 de noviembre, e inclusive existe doctrina en nuestro país sobre el rechazo e improcedencia de esta acción de defensa; 3) La acción tutelar interpuesta no es la vía idónea para corregir el procedimiento irregular incurrido en otra acción de amparo constitucional o dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías como se pretende, teniendo presente que la facultad revisora la tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) En caso de que una acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, se entiende que la autoridad jurisdiccional no determinó sobre el fondo y siendo esta decisión inimpugnable, el medio legal es la formulación de otro recurso constitucional que si cumpla con los requisitos previstos por ley, debido a que no corresponde que una demanda tenida por no presentada sea elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que causaría demora en la atención de lo solicitado.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 12 de abril de 2018 (fs. 346); formulando impugnación mediante su apoderado el 17 del mismo mes y año (fs. 353 a 354 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: i) Mediante la Resolución de 11 de abril de 2018, no se ingresó al fondo de la acción de defensa, entendiendo erróneamente que no es procedente impugnar la determinación de 29 de septiembre de 2017, que declaró por no presentada la demanda, cuando la resolución objeto de esta acción es la providencia de 9 de octubre del mismo año; ii) La decisión asumida niega que la Comisión de Admisión revise lo determinado por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, a efectos de revertir la providencia recurrida; iii) El Código Procesal Constitucional contiene vacíos legales que fueron complementados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo precedentes por los que la Comisión de Admisión revoca las determinaciones de improcedencia, los que se solicita sean tomados en cuenta así como el principio pro actione; y, iv) Con el rechazo “in limine” de su acción se provoca un estado de perplejidad debido a que no se les permite viabilizar su derecho a la impugnación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por otra parte, sobre las observaciones por parte de Jueces o Tribunales de garantías a las acciones de amparo constitucional, el art. 30 del CPCo estableció que:

“I.     En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.

 II.    Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 III.   Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.

 

II.2.  Improcedencia de activar una acción de amparo constitucional contra la determinación asumida dentro de una anterior acción de amparo constitucional

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”

(las negrillas son nuestras).

II.3. Trámite procesal ante los jueces y tribunales de garantías

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció:Por su parte, el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a las notificaciones ante los jueces y tribunales de garantías, cabe señalar que el Código Procesal Constitucional, en la parte relativa a las Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa, en su art. 29 establece que: “6. Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”. En tal sentido, considerando que el art. 30.I del CPCo, hace referencia a plazos fatales y perentorios en los cuales el accionante debe de presentar la subsanación de su demanda o impugnar la resolución de improcedencia, las notificaciones a los accionantes deberán realizarse de manera personal o en su caso mediante cédula en el domicilio procesal establecido en la demanda de amparo constitucional, en cumplimiento al citado art. 30.I del CPCo.  

II.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el Juez de garantías rechazó “in limine” la acción tutelar interpuesta, entendiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí no coartó el derecho a la impugnación del accionante, ya que éste tenía la posibilidad de formular una nueva acción de amparo constitucional, además debió considerar que el rechazo, denegación o improcedencia de la misma sólo puede ser de conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, razonando que se aplicó correctamente el art. 30.I.1 del CPCo; asimismo, la acción tutelar no es la vía idónea para corregir resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías; por otro lado, una demanda tenida por no presentada no corresponde ser elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De la lectura de la demanda se tiene que, en el caso particular el impetrante de tutela pidió dejar sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2017, dictada en una anterior acción de amparo constitucional, por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, estableció que no correspondía la impugnación que planteó el ahora accionante contra la Resolución que declaró por no presentada dicha acción tutelar, impidiendo con ello su remisión a la Comisión de Admisión de éste Tribunal para su examen; pretensión que no es posible atender, puesto que la revisión de una acción de defensa mediante otra similar resulta improcedente, aún cuando en el caso concreto se denuncie el incorrecto trámite efectuado en la fase de admisión de una acción de amparo constitucional, conforme el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por otra parte, según los antecedentes adjuntos, tanto el Juez Público Civil y Comercial Quinto así como su similar Sexta -ambos del departamento de Potosí- entienden que, según el art. 30.I del CPCo, no puede impugnarse la determinación de declarar por no presentada una acción de defensa. Al respecto, resulta pertinente establecer que si bien en una interpretación literal del mencionado precepto, a prima facie se entendería que ésta ley omite contemplar la impugnación respecto a la determinación de jueces y tribunales de garantías de declarar por no presentada una acción de amparo constitucional; sin embargo, debe considerarse que de acuerdo al AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el entonces Tribunal Constitucional, estableció la procedencia de la revisión de aquellas determinaciones “…en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC…”, entendimiento que si bien fue desarrollado considerando la Ley del Tribunal Constitucional actualmente abrogada, fue acogido por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo aplicado para los casos de impugnación contra resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías que determinen por no presentadas o la improcedencia de las acciones de amparo constitucional; en ese sentido, el 0106/2014-RCA de 24 de abril, estableció que: “…la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada la acción, en mérito a que se encuentra contemplada en el mismo art. 30 del indicado Código” (las negrillas son nuestras), entendimiento asumido entre otros por los Autos Constitucionales 0236/2016-RCA de 16 de agosto y 0116/2017-RCA de 5 de abril.

En ese sentido, si bien ante la imposibilidad de admitir una acción de amparo constitucional por falta de subsanación de requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, la parte accionante puede optar por incoar una nueva demanda; empero, las resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías no pueden eximirse de ser impugnadas para su revisión, en especial si el impetrante de tutela considera que la determinación asumida fue arbitraria o ilegal; en tal sentido, siguiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ante la declaratoria de improcedencia o por no presentada de una acción de amparo constitucional (aplicable también a las acciones de cumplimiento), el accionante podrá -en ambos casos- impugnar dicha decisión, para que la misma sea remitida y revisada por la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, razonamiento más acorde al principio pro actione por cuanto no se puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en su tramitación; caso contrario, no podría constatarse el accionar de jueces y tribunales de garantías que de forma discrecional no pretendan asumir el conocimiento de una acción tutelar.      

En este entendido y del análisis de antecedentes del caso particular, se advierte que en una anterior acción de amparo constitucional, el accionante impugnó la Resolución de 29 de septiembre de 2017 (fs. 316 a 319), emitida por la Jueza de garantías declarando por no presentada dicha acción, la misma que fue interpuesta dentro del plazo de tres días hábiles conforme se advierte de la diligencia de notificaciones (fs. 320) y cargo de recepción de memorial de impugnación (fs. 321 a 324); sin embargo, la Jueza de garantías no dio curso a dicha objeción ni tampoco remitió el fallo refutado a la Comisión de Admisión de éste Tribunal.

No obstante que, en el caso específico, por las consideraciones expresadas de manera previa, no es posible la admisión de la demanda de tutela; puesto que, esta Comisión considera importante reglar el trámite que los accionantes deben seguir ante la negativa de un juez o tribunal de garantías, cuando a pesar de que la impugnación hubiera sido planteada dentro del plazo de tres días establecido por el art. 30.I.1. del CPCo, la misma sea negada.

Así en los casos en los que un tribunal o juez de garantías habiendo declarado por no presentada o improcedente una acción de amparo constitucional -aplicable también a las acciones de cumplimiento- niegue que la impugnación interpuesta oportunamente contra dicha resolución, sea puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte accionante en el plazo de tres días de conocida dicha negativa, podrá acudir a la Comisión de Admisión de este Tribunal a objeto de realizar la denuncia correspondiente, ante lo cual el Presidente de la mencionada instancia mediante decreto ordenará que en el plazo de cuarenta y ocho horas el juez o tribunal de garantías emita un informe al respecto y remita los antecedentes, recibidos los mismos la Comisión deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la denuncia, ya sea confirmando la decisión o revocando el acto, caso en el cual deberá revisar la resolución que declaró por no presentada la acción o la improcedencia de esta, en cumplimiento a lo previsto por el art. 30.III del CPCo.

En este sentido, siguiendo el entendimiento precedentemente desarrollado, corresponde conceder a la parte accionante el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con el presente Auto Constitucional, a efectos de que pueda plantear su denuncia contra la determinación asumida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, respecto a no dar curso a su impugnación contra la Resolución de 29 de septiembre de 2017.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber rechazado in límine la acción de amparo constitucional, obró correctamente, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, por cuanto debió declarar su improcedencia.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, disponer la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta.

2º OTORGAR a Carlos Edgar Guerra Céspedes, Administrador de la Caja Nacional de Salud Regional Potosí, el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente Auto Constitucional para que pueda presentar la denuncia señalada ante esta Comisión de Admisión, contra la providencia de 9 de octubre de 2017, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí.

3°  Por Secretaría General se notifique con el presente Auto Constitucional a los Tribunales Departamentales de Justicia a efecto de que hagan conocer

CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)

a jueces y tribunales las precisiones realizadas sobre la forma en que se deben practicar las notificaciones a los accionantes; el trámite de impugnaciones en los supuestos en que se dé por no presentada la demanda; y, la posibilidad de denunciar el incumplimiento del trámite ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano         Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

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