AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2018-RCA

Fecha: 10-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2018-RCA

Sucre, 10 de mayo de 2018

Expediente:        23637-2018-48-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 188/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 774 a 775 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio Humerez Camacho contra Nestor Javier Barriga Barrios, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 13 de abril de 2018, cursantes de fs. 759 a 763; y, 768 a 773 vta., el accionante refiere que dentro del proceso civil coactivo tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, seguido en su contra y de Paola Humerez Fernández por Elba Wigger Ibáñez, teniéndose como garantía un inmueble ubicado en la calle Alfonso Ramos Gavilán número 1756 de la zona Achachicala de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se pronunció la Resolución 167/2017 de 29 de marzo, que dispuso la liquidación únicamente del valor e intereses pactados hasta la fecha del pago del capital adeudado; como resultado de ello el 4 de julio de 2017, se liquidó el monto total de $us132 700.- (ciento treinta y dos mil setecientos dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta los siguientes Recibos 000223 por Bs15 600.- (quince mil seiscientos bolivianos), 000213 por Bs11 700.- (once mil setecientos bolivianos), 000205 por Bs7 800.- (siete mil ochocientos bolivianos) y 000210 por Bs19 500.- (diecinueve mil quinientos bolivianos). Por ese motivo efectuó observaciones y rechazos a la liquidación precitada, emitiéndose en consecuencia la Resolución 469/2017 de 28 de septiembre, que aprobó la liquidación y denegó las observaciones formuladas; sin embargo, luego de reiterar los reclamos, se emitió una nueva liquidación a través de la Resolución 089/2018 de 29 de marzo, por la que se desestimó en parte los incidentes incoados, manteniendo subsistentes las demás actuaciones, con la única modificación del monto a la suma de $us124 856.- (ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y seis dólares estadounidenses); en tales circunstancias, se pretendió rematar un inmueble a precio de “…gallina muerta” (sic), con un avalúo de cuatro años atrás, sin tomar en cuenta que la Resolución de aprobación del remate no se encuentra ejecutoriada, al haber sido apelada, existiendo la posibilidad de ser revocada, por ello el Auto de 26 de febrero de 2018, que fija la subasta y liquidación del inmueble donde vive, conculca su derecho a contar con una vivienda.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la vivienda; citando al efecto los arts. 13.I, 19.1, 109.I, 115.II, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda tutela y consiguientemente: a) Se deje sin efecto la Resolución 469/2017 de 28 de septiembre, que aprueba la liquidación del inmueble para subasta, ordenando a la autoridad demandada la valoración de los Recibos 000223 por Bs15 600.-, 000213 por Bs11 700.-, 000205 por Bs7 800.- y 000210 por Bs19 500.-; y, b) De forma temporal se suspenda los efectos del Auto de 26 de febrero de 2018 de subasta y remate, hasta que la Resolución 66/2016 de 11 de abril, que aprueba el avalúo pericial quede firme, es decir, se resuelva el recurso de apelación planteado contra la misma.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno en suplencia legal de su similar Vigesimoctava, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante proveído de 10 de abril de 2018, cursante a fs. 764 y vta., dispuso que el accionante con carácter previo y conforme al art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane las siguientes observaciones en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada esta acción de defensa: 1) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos así como la forma en que fueron transgredidos; 2) Especifique cuál es el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; 3) Exponga los fundamentos de derecho, identificando con claridad los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren infringidos, explicando las causas por los que se consideran conculcados; 4) Concrete la pretensión que solicita sea declarada por el Juez de garantías; 5) Aclare sobre la subsidiariedad de la acción, haciendo hincapié en la razón por la que se incluye en la demanda al Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que las posibles lesiones tienen que reclamarse en la vía pertinente ante el superior en grado; 6) Acredite si efectivamente agotó la vía ordinaria, puesto que la acción de amparo constitucional no es sustituto de otro medio impugnatorio. Existiendo un recurso de compulsa interpuesto, acompañe el fallo que se pronunció al respecto o en su caso justifique la subsidiaridad; y, 7) Demuestre que la acción fue formulada dentro de plazo de los seis meses a partir del supuesto acto conculcatorio. 

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del citado departamento, asumiendo su titularidad, por Resolución 188/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 774 a 775 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que: i) Concurre la causal de subsidiariedad, debido a que el impetrante de tutela utilizó como medios de defensa los incidentes de nulidad y el recurso de apelación, ya que, contra la Resolución 469/2017, interpuso incidente de nulidad reclamando se consideren los recibos mencionados en esta acción de defensa, aspecto que fue reiterado mediante otro incidente, habiendo el Juez de la causa corrido en traslado, sin que a la fecha se hayan resuelto. Por otra parte, el Auto de 26 de febrero de 2018, fue apelado; y, ii) Sobre la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo construccional por la existencia de daño irremediable o irreparable con afectación al derecho a la vivienda por la eventual subasta y remate “…a efectuarse el 20 de los corrientes” (sic); al respecto, la irremediabilidad o irreparabilidad de derechos provenientes de actos u omisiones de autoridades judiciales o administrativas no es competencia exclusiva y excluyente de la justicia constitucional, sino que, debe ser valorado por los jueces ordinarios a los que el impetrante de tutela ya acudió.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 19 de abril de 2018 (fs. 776); formulando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 779 a 781 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: a) Los argumentos descritos por la Jueza de garantías no guardan relación con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que es preventiva y reparadora porque puede accionarse aún antes de que ocurra la violación de los derechos denunciados como lesionados; en ese contexto, la Resolución 188/2018, no puede pretender la conculcación de derechos para recién disponer la admisibilidad de la acción constitucional pues ello implicaría desconocer su naturaleza protectora; b) En lo referente a la subsidiaridad ante la inminencia de la subasta y remate del inmueble donde vive con su familia y el indudable daño que sufrirá al realizarse la venta judicial, fundamentó la necesidad de aplicar la excepción a la misma, para tal efecto citó la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre y la SCP 0816/2014 de 30 de abril; c) La decisión asumida por la Jueza de garantías es fría y no considera la realidad que atraviesa con su parentela; por cuanto, si bien alega que existe la posibilidad de plantear recursos legales ordinarios y de agotarlos, empero ya está fijada la fecha de remate (20 de abril de 2018), por ello lejos de observar el principio de calidez previsto por el art. 232 de la CPE, ordena agotar las instancias en sede judicial, olvidando que hasta concluir los medios ordinarios de defensa estará en la calle junto a su familia; y; d) La apreciación de irremediabilidad o irreparabilidad es de competencia exclusiva de la jurisdicción constitucional y no de la ordinaria como se afirma en la Resolución 188/2018; por lo que, realizar un reenvío a la vía ordinaria para estimar la concurrencia de la excepción de la subsidiaridad, implicaría denegación de justicia y retardo indebido en la tramitación de la acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar no procederá:

“3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

En relación con el art. 54.I del mismo Código, señala que:

 “I.  (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y sus excepciones

De acuerdo a lo dispuesto en el al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54.I del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto. 

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los datos existentes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencian los siguientes aspectos:

1.   La Resolución 469/2017 de 28 de septiembre (fs. 719 a 720), que resolvió la interposición de un incidente de nulidad por el impetrante de tutela el 31 de julio de 2017, por el cual se observó y rechazó la liquidación efectuada; así también, la formulación de otro incidente por memorial presentado el 30 de noviembre de ese año (fs. 730 a 731 vta.); la reiteración del incidente de nulidad mediante escrito del 2 de febrero de 2018 (fs. 741 a 743); y, la Resolución 089/2018 de 29 de marzo (fs. 777 a 778 vta.), por la cual se resuelven los citados incidentes planteados, determinando rechazarlos en parte, manteniendo firmes y subsistentes las demás actuaciones, con la modificación del monto de la liquidación en la suma de $us124 856.-; y,

 

2.   El Auto de 26 de febrero de 2018 (fs. 751), que fijó la fecha del primer remate, conforme a lo manifestado por el propio accionante, el mismo que fue objeto de recurso de apelación.

La acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, ya que no es posible utilizarla sin que previamente se concluya la vía ordinaria de defensa, buscando reparar y reponer las deficiencias de esa vía. Sin embargo, el principio de subsidiariedad cede al principio de inmediatez en los supuestos que no existan otros medios o recursos idóneos y eficaces para la protección de las garantías así como los derechos invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes constituya un obstáculo formal para acceder al resguardo con la prontitud que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por ser tardía atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, en tales supuestos no es exigible la culminación de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente, la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, el resguardo invocado.

En ese sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, estableció que: “…el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado…”. En este mismo sentido, la SC 0864/2003-R de 25 de junio de 2003, señaló que: “…una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…”.

El impetrante de tutela, en su memorial de impugnación presentado el 20 de abril de 2018 (fs. 779 a 781 vta.), alega la eminente subasta y remate del inmueble donde vive con su familia y el daño que sufrirá al efectuarse la venta judicial, generando así un perjuicio irremediable e irreparable, porque el mismo pasará a manos de un tercero, sin que exista en sede judicial la posibilidad de suspender dicho acto; por lo que, hasta que se concluya los medios ordinarios de defensa estará junto a su familia en la calle, sin cobijo ni lugar donde pernoctar.

Ahora bien, por la documentación adjunta al expediente y por la propia afirmación realizada por el peticionante se advierte que, efectivamente hizo uso de los mecanismos de defensa judicial como la presentación de incidentes de nulidad y un recurso de apelación, encontrándose a la fecha pendiente de resolución el recurso planteado contra el Auto de 26 de febrero de 2018; al configurarse esta situación, corresponde hacer referencia a la SCP 0296/2016-S3 de 3 de marzo, que reitera lo mencionado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableciendo reglas y subreglas de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”; por lo que, en este caso no es posible activar esta acción de defensa, siendo que la autoridad judicial aún tiene la posibilidad de pronunciarse, habiendo la parte accionante o peticionante utilizado los medios de defensa de los que no es supletoria esta acción tutelar; en tal razón, el impetrante de tutela previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, deberá cumplir el principio de subsidiariedad.

Por otra parte, tanto la Resolución 469/2017 de 28 de septiembre como el Auto de 26 de febrero de 2018, que contienen el monto de avalúo y la fijación de la fecha de subasta, determinaciones judiciales que el impetrante de tutela pretende sean dejados sin efecto ya que, no constituyen actos independientes o autónomos, más bien derivan del desarrollo de un proceso que concluyó en todas sus fases, no existiendo ningún justificativo para considerar al mismo de manera aislada a la causa que lo sustenta y justifica; esta situación prescribe que, dentro del proceso coactivo civil existen hechos controvertidos que aún se encuentran pendientes de ser resueltos en la vía judicial, problemática que no puede ser solucionada por la vía constitucional de manera directa, ya que es necesario que la jurisdicción ordinaria se pronuncie previamente.

En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por el impetrante de tutela refiriendo que hasta que se resuelva el recurso estaría juntamente con su familia en la calle sin cobijo ni lugar donde pernoctar y que el lugar donde vive se rematará a precio “…de gallina muerta…” (sic); estos aspectos son apreciaciones que no fueron acreditadas objetivamente; por tal razón, no demuestran la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces de no otorgarse la protección inmediata; ya que, el proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios tiene como fundamento o naturaleza, justamente ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una deuda, a efectos de pagarla, situación que el accionante conocía plenamente al momento de contraer la obligación crediticia y mucho más en el transcurso del proceso civil.

Finalmente, tampoco se demostró que en el supuesto de que la decisión pendiente en la jurisdicción ordinaria le sea desfavorable, el efecto del hipotético desapoderamiento sea irremediable o irreparable, por lo que no corresponde la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 188/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 774 a 775 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantias.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Orlando Ceballos Acuña               

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano         Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

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