AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2018-RCA

Fecha: 14-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2018-RCA

Sucre, 14 de mayo de 2018

Expediente:           23696-2018-48-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 064/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhanet Liquitaya Martínez contra Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20, 5 y 20 de marzo de 2018, cursantes de     fs. 50 a 59 vta., 63 a 64 vta.; y, 67 a 68, la accionante alega que el 30 de junio de 2017, se apersonó regularmente a su fuente de trabajo, pero de forma ilegal e intempestiva no se le permitió el ingreso, eliminándose su registro biométrico; por esta razón, el 28 de noviembre de dicho año, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; sin embargo, “…esa Cartera de Estado, mediante la Inspectora de Trabajo…” (sic) emitió el Informe JDTLP 1772/17 de 12 de diciembre de 2017, que posteriormente fue remitido a Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, quien hasta la fecha no pronunció ninguna Resolución, consultado sobre el referido trámite de reincorporación, mencionó que no respondería, por lo que el 15 de enero de 2018, se le entregó una copia del referido informe, por medio del cual se le recomendó hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley.

Señala que, trabajó en YPFB desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, mediante cinco contratos sucesivos a plazo fijo, advirtiéndose una relación laboral indefinida, pese a que dicha entidad incumplió las prohibiciones de realizar más de dos contratos a plazo fijo y de suscribirlos para tareas propias y permanentes de la empresa. Por otra parte, denuncia que la entidad demandada tampoco observó la obligación de suscribir contratos          a plazo fijo por escrito y refrendados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuyo reemplazo solo formuló “NOTAS” (sic).

La simple culminación del contrato a plazo fijo no implica necesariamente la terminación de la relación laboral, pues existen supuestos que se deben analizar para verificar si se recondujo en un contrato indefinido.

Indica que cumplió tres años, seis meses y veintiséis días de trabajo continuo en YPFB, extremo demostrado por la documentación adjunta, en la que se evidencia un depósito bancario de sus beneficios sociales que no fueron recogidos, pues ella nunca suscribió el correspondiente finiquito dando su consentimiento para la terminación de la relación laboral, por lo que se mantiene la misma.

El 28 de noviembre de 2017, inició reclamación administrativa de reincorporación; sin embargo, no agotó la vía administrativa, pues ello demoraría mucho tiempo, lo que sería contrario al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y al principio de inmediatez, ya que dicha norma no indica que se deben impugnar las resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social previo a la interposición de una acción de amparo constitucional, por el contrario dispone que se debe acudir inmediatamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, la autoridad demandada incurrió en        la vulneración de sus derechos al terminar la relación laboral, impidiéndole ingresar a YPFB, sin considerar que para la ley y la jurisprudencia su relación laboral era indefinida.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.2, 18, 37, 45.I y III, 46.I y II y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su reincorporación al mismo cargo y salario al momento de su despido, sujeto al pago de haberes devengados y demás derechos colaterales correspondientes al periodo de cesantía ilegal, sea con reparación de daños, perjuicios y costas.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

  

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por providencia de 22 de febrero de 2018,     cursante a fs. 61 y vta., dispuso que la peticionante subsane las siguientes observaciones: a) Desde la fecha de culminación de su último contrato a plazo fijo, la impetrante de tutela demoró más de cuatro meses en acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz para pedir su reincorporación; en ese contexto, deberá justificar la procedencia de la presente demanda conforme los lineamientos y plazos establecidos en la SCP 0216/2014-S2 de 5 de diciembre; b) A efectos del cumplimiento del principio de subsidiariedad, debe acreditar que se agotaron todas las vías administrativas, pues solo se adjunta su solicitud de reincorporación y un informe del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Señale puntualmente el acto u omisión ilegal en la que hubiera incurrido el Presidente Ejecutivo de YPFB; d) Precise los derechos lesionados y el motivo por el que considera afectados los mismos; y, e) Mencione a los terceros interesados y una dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación.

La accionante fue notificada con dicha providencia el 28 de febrero de 2018       (fs. 62), presentando su abogado memorial de subsanación el 5 de marzo del mismo año, sin la firma de la impetrante de tutela (fs. 63 a 64 vta.), ante lo cual la Jueza de garantías providenció el 6 de marzo de igual año, que a fin de considerar dicho escrito, éste debía contar con la firma de la solicitante, para lo cual le dio el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 65), notificándole con la referida providencia el 20 de marzo de igual año (fs. 66), planteando en la misma fecha su escrito cuya suma refiere “REITERA Y CUMPLE” (sic [fs. 67 a 68]), considerando que se subsanaron las observaciones dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por Resolución 064/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 69 a 70, la Jueza de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la SCP 0216/2014-S2 de 5 de diciembre, se advierte que el trabajador tiene el plazo de tres meses computables desde la fecha de su retiro intempestivo e injustificado para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de hacerlo así y realizando los trámites correspondientes, la jurisdicción constitucional estará activa para el trabajador; y, 2) El 30 de junio de 2017, no se permitió el ingreso de la accionante a su fuente de trabajo, quien recién el 28 de noviembre del mismo año, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación; es decir; luego de cuatro meses y veintinueve días, fuera del plazo señalado en la citada jurisprudencia, consintiendo los actos que reclama.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 4 de abril de 2018 (fs. 71), impugnando la misma mediante memorial presentado el 6 de ese mes y año    (fs. 72 a 73) dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La Jueza de garantías no fundamentó su decisión de incumplimiento del plazo de tres meses para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en ninguna norma legal que determine la supuesta caducidad; y, ii) La Resolución impugnada no menciona que requisito o inciso del art. 33 del CPCo, se habría incumplido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

II.2. Del principio de subsidiariedad previsto por el Código Procesal Constitucional

         El art. 54.I del CPCo señala que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2.1. De la excepción al principio de subsidiariedad en protección al derecho a la estabilidad laboral

Al efecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo señaló: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘(…) Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional(el subrayado y las negrillas son nuestras).

II.3.  De la reconducción del entendimiento desarrollado por la         SCP 0135/2013-L de 20 de marzo

Al respecto, la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, refiere que: “…esta entidad laboral no debió proteger el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, porque no acudió oportunamente a denunciar, denotando falta de interés en permanecer en su fuente; al respecto, para establecer la veracidad o desvirtuar esa posibilidad, amerita hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0135/2013 de 20 de marzo (…); empero, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no puede aplicarse al presente caso porque constituye un fallo constitucional aislado que no debe ser tomado como jurisprudencia, en consecuencia mediante el presente fallo, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y establecer la jurisprudencia constitucional previa descrita en el Fundamento Jurídico III.3, respecto al carácter protectivo del régimen laboral, ya que, entre la relación trabajador-empresario la parte más débil es el trabajador y éste debe ser protegido, asimismo, la obligatoriedad e irrenunciabilidad de los mismos; consiguientemente, no puede condicionarse el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores al tiempo, no se les debe limitar a un determinado periodo, no es atinente garantizar su ejercicio solo a tres meses debido a la imposibilidad de privarles del ejercicio pleno de los derechos concedidos por la legislación, cuya característica esencial es la intemporalidad; es decir, no están condicionados al transcurso del tiempo; por lo que, al establecer que solo se puede reclamar la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres meses, despojaron a los trabajadores de su derecho a reclamar su estabilidad laboral garantizada, tomando en cuenta que los derechos son irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas a favor y en protección del trabajador” (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

         De la revisión de la presente demanda se evidencia que, la accionante solicita que el Presidente Ejecutivo de YPFB le restituya a su fuente laboral, ya que la misma fue intempestivamente concluida; ante dicha pretensión indica que, no agotó la vía administrativa porque ello implicaría demasiada demora, lo que no condice con lo previsto por el   DS 0495, que prevé acudir inmediatamente a la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, si bien la SCP 0177/2012 (citada en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo) estableció una excepción al principio de  subsidiariedad para proteger el derecho a la estabilidad laboral                -basándose en el DS 0495- determinando para ello, que debió emitirse  la resolución de conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, así como también la negativa del empleador de cumplirla, extremo que no se da en este caso, pues no se emitió la conminatoria de reincorporación.

Consiguientemente, al no darse las condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional a efectos de que sea viable la aplicación de       la excepción al principio de subsidiariedad y acudir a esta jurisdicción, corresponde disponer la improcedencia de esta causa.

         No obstante, es menester referirse a la cuestionada Resolución 064/2018, emitida por la Jueza de garantías, que declaró por no presentada esta demanda indicando que, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, extemporáneamente; es decir, luego de los tres meses de su desvinculación laboral, fundamentando dicha determinación en jurisprudencia constitucional, cuyo razonamiento fue reconducido, como se advierte de la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, a partir de la cual se estableció que no puede exigirse que el derecho a la estabilidad laboral sea reclamado antes de los tres meses de su despido, aplicando una interpretación en favor del trabajador. Por otra parte, la citada Jueza no aplicó el art. 30.1 del CPCo, el cual establece que ante el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33 del citado Código, se tendrá por no presentada la acción, saliéndose del marco normativo legal, pues no estableció el incumplimiento de alguno de dichos requisitos. Por todo ello, si bien la Jueza de garantías no debió admitir esta acción tutelar, se equivocó en sus fundamentos y en el término utilizado, basándose además en jurisprudencia que fue reconducida.

 

Por todo lo analizado, se evidencia que la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0207/2018-RCA (viene de la pág. 6)

1.- REVOCAR la Resolución 064/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz; consecuentemente,

2.- Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhanet Liquitaya Martínez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Orlando Ceballos Acuña                          

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano        Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

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