AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2018-RCA

Sucre, 28 de mayo de 2018

Expediente:              23812-2018-48-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:        Potosí

En revisión la Resolución 03/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 380 a 381, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Luis Quispe Chuquitanga contra Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruíz y Ubaldo Espino Mamani, Vocales Permanentes; y, Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, Presidente; Rosse Mary Pinto Pinto, Vocal Permanente; y, Juan Carlos Huanca Condori, Vocal Suplente miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 369 a 379 vta., el accionante manifiesta que desde el 12 de junio de 2012 cumplía funciones de investigador especial en la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en el departamento de Potosí; sin embargo, el 10 y 11 de diciembre de 2016, recibió llamadas de su esposa para que pudiera trasladarse de urgencia a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por encontrarse su hija delicada de salud sufriendo ataques epilépticos seguidos, motivo por el que solicitó permiso, el cual le fue negado y ante la preocupación pidió licencia indefinida el 12 de igual mes y año, asumiendo como prioridad el interés, la vida e integridad física de su hija, reincorporándose a su fuente laboral el 27 de enero de 2017, dando parte a sus superiores de las razones de su ausencia; empero, se enteró que le iniciaron proceso disciplinario encontrándose con requerimiento acusatorio.

El 30 de enero de 2017, fue notificado de manera personal con el Auto de Inicio de Procesamiento de 26 de igual mes y año, por la falta grave de deserción tipificado y sancionado en los arts. 14 y 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), fijando audiencia de proceso oral para el 2 de febrero de ese año, pero hubieron suspensiones de audiencia sin seguir el procedimiento establecido en la citada Ley; y después de cinco meses de haberse dictado el Auto de proceso oral por Resolución 026/2017 de 2 de junio, se le sancionó con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, la cual fue apelada y confirmada la Resolución 197/2017 de 7 de septiembre.

De esa manera, continuó realizando las funciones asignadas hasta la fecha en la que le hicieron conocer el cese de las mismas; además, refiere que ambas Resoluciones ahora impugnadas lesionaron sus derechos porque no se cumplió con los plazos dispuestos por ley, tampoco valoraron las pruebas presentadas y las certificaciones de su buena conducta en los lugares que fue destinado. 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la concesión al inculpado del tiempo y medios para su defensa, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, a la impugnación, a la valoración de la prueba, a una debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, al trabajo; a la garantía a la “seguridad jurídica”; y, a los principios de publicidad, transparencia, legalidad, celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 13.I, 14.IV, 115, 180.II, 256, 257.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, “III” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones 026/2017 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; y, la 197/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ordenando su reincorporación a dicha institución.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 380 a 381, determinó la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo establecido de seis meses para la presentación de esta acción de defensa, considerando que la interposición de ésta fue el 30 de abril de 2018; y, b) La última Resolución 197/2017, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 28 de septiembre de 2017, es decir después de “treinta y cuatro” días de haber caducado su derecho, habiendo transcurrido “siete meses y cuatro días” resultando ser extemporánea; ya que dicho plazo tiene por objeto establecer el término dentro del cual el recurrente debe provocar actividad jurisdiccional en defensa de sus derechos, constituyendo un caso de caducidad cuyo objeto es la necesidad de evitar incertidumbre.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 4 de mayo de 2018 (fs. 382), quien por memorial presentado el 9 de igual mes y año (fs. 386 a 389 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que el plazo de los seis meses se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y si bien dicha actuación se ejecutó con la Resolución 197/2017 el 28 de septiembre, continuaba desempeñando y ejerciendo funciones dentro de la Institución Policial como investigador especial de la División Escena del Crimen de la FELCC hasta el 30 de octubre de ese año, fecha en la que fue notificado con el Memorando ESC 3423/2017, haciéndole conocer sobre el cese de sus funciones, momento desde el cual debería calcularse el término de seis meses.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

 

II.2.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de amparo constitucional, en ese mismo sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la        SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

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II.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Tribunal de garantías por Resolución 03/2018 de 3 de mayo (fs. 380 a 381), determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la demanda fue presentada fuera del plazo de los seis meses, toda vez que con la Resolución 197/2017 (fs. 357 a 362), pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se le notificó el 28 de septiembre de 2017 (fs. 366) y considerando la fecha de presentación de esta acción de defensa que es el 30 de abril de 2018, la misma se encontraría fuera del término determinado por el art. 30.I.2 del CPCo., ya que fue interpuesta después de “treinta y cuatro” días de haber caducado su derecho, habiendo transcurrido siete meses y cuatro días, fuera del plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

Conforme a lo manifestado por el Tribunal de garantías es preciso aclarar en cuanto al cómputo realizado que primero señaló treinta y cuatro días y posteriormente siete meses y cuatro días; cálculo incorrecto, ya que el mismo debe ser efectuado a partir de la fecha del último acto vulnerador, cuyo vencimiento sobrepasó los seis meses hasta la presentación de esta acción tutelar; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 59 de la LRDPB, las Resoluciones 026/2017 (fs. 319 a 326) pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; y, la 197/2017 (fs. 357 a 362), emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, son inapelables por lo que no existe recurso ulterior contra dicho fallo, mismo que fue notificado al accionante el 28 de septiembre de 2017, de manera personal (fs. 366); en ese sentido, al no existir otra vía o recurso que pueda interponerse o esté pendiente de resolución; el impetrante a partir de esa fecha se encontraba habilitado para formular la acción de amparo constitucional; más aún, cuando conforme al petitorio expuesto por el accionante en la demanda se advierte que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efecto las Resoluciones 026/2017 y la 197/2017; en ese entendido, considerando la fecha de notificación con la última Resolución que da fin al proceso administrativo disciplinario que se realizó el 28 de septiembre de 2017, no puede efectuarse el cómputo a partir de la fecha de notificación con el Memorando ESC 3423/2017 (fs. 3) puesto a su conocimiento el 30 de octubre de ese año, por el que se comunicó el cese de funciones del accionante ya que el citado actuado se constituye en un acto de cumplimiento y ejecución de una resolución firme; por ello, el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 28 de marzo de 2018; sin embargo, fue formulada el 30 de abril de igual año; transcurriendo seis meses y treinta tres días; lo que implica que caducó su derecho para acceder a la vía constitucional; extremo que se constituye en una causal de improcedencia; determinada en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, así como precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, motivo por el que no se puede ingresar al análisis de fondo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aunque debió determinar solo la improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 380 a 381, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías.

CORRESPONDE AL AC 0215/2018-RCA (viene de la pág. 5).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.

        Orlando Ceballos Acuña                 MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

   MAGISTRADO PRESIDENTE                               MAGISTRADO

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